REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2013
202° y 153°

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 168-09 de fecha 3 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida cautelar de secuestro interpuesta por los Abogados Eva González Silva y Jesús Da Silva Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.957 y 32.441, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.830, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 3 de febrero de 2009, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la Abogada María Alejandra Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.472, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta.
En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijaron los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia así como los quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 18 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de marzo de 2009.

En fecha 26 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de abril de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijación informes orales, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de mayo de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual informa a esta Corte del fallecimiento de su representado, así como copia certificada del acta de defunción.

En fecha 30 de junio de 2009, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 29 de junio de 2009, esta Corte ordenó la suspensión de la causa así como las citaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar el edicto correspondiente, a los fines de convocar a todos los interesados a demostrar su condición de sucesores dentro de noventa (90) días continuos más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la última publicación y consignación que se hiciera del edicto, con la advertencia que vencido dicho lapso se nombraría un defensor en el proceso.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Pilar Barandela, Daria González, Francisca del Pilar González, José Alberto González, así como el oficio signado con el Nº 2009-8335, dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Edicto a los herederos desconocidos del causante José González Conde.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1069 de fecha 7 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sucesión José González Conde, mediante la cual solicitó fuese librado edicto para los herederos desconocidos del causante. Igualmente, en esa misma fecha consignó la declaración de únicos y universales herederos del causante José González Conde.

En esa misma fecha, se recibió formalmente ante la Secretaría de esta Corte, el cartel dirigido a los herederos desconocidos de quien en vida fuere el ciudadano José González Conde, por parte de la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del mencionado ciudadano y se fijó en la cartelera de esta Corte, cartel dirigido a los herederos desconocidos del causante.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Da Silva Vasquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sucesión José González Conde, mediante la cual solicitó le fuese entregado un nuevo edicto adicionando requisitos faltantes.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se negó la solicitud realizada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Abogado Jesús Da Silva Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sucesión José González Conde y por cuanto la misma no se ajustaba a derecho se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los Apoderados Judiciales de los Herederos del causante José González Conde y oficio Nº 2010-0735, dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sucesión José González Conde, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 398-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 6 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eva González Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sucesión José González Conde, mediante la cual consignó los edictos librados.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se ordenó la notificación de las partes en virtud de haberse dado cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, así como los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, vencidos dichos lapsos se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a los ciudadanos Pilar Barandela De González, Daria González De Pérez, Francisca Del Pilar González De Sierra y José Alberto González Barandela, así como los oficios Nros. 2010-4716, 2010-4717 y 2010-4718, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 377 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2010.

En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2010.

En fecha 12 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2010 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo; se ratificó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto prorrogando el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1472-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

Se evidencia que en fecha 6 de junio de 2007, los Abogados Eva González Silva y Jesús Da Silva Vásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José González Conde, interpusieron demanda por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida cautelar de secuestro contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en virtud del incumplimiento del pago de los cánones arrendaticios, en consecuencia solicitó “…1) En resolver la relación arrendaticia existente con [el demandante] en dar por terminado el contrato arrendaticio (…) en consecuencia, entregar [al demandante] el inmueble (…) las mismas perfectas condiciones en que lo recibió (…) 2) Consecuencialmente, en pagar [al demandante] la cantidad de BOLIVARES (sic) TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 13.200.000,00), correspondientes a los meses insolutos causados desde el día quince (15) de mayo del año dos mil seis (2006) hasta el día quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), a razón de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) CIEN (Bs. 1.100.000,00) (…) 3) Se le condene a pagar por concepto de justa indemnización por los perjuicios causados, la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) CIEN MIL (Bs. 1.100.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble que le fue arrendado. Los daños y perjuicios causados (…) [al demandante] (…) 4) en pagar las costas y costos procesales (…) 5) En pagar la respectiva indexación o corrección monetaria…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Al respecto, en fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro, expresando que:

“…Se evidencia de los recaudos presentados a esta Instancia Jurisdiccional (folios 05 al 15) los contratos de arrendamiento suscritos entre el demandante y los ciudadanos OSWALDO ROJAS y DARIA GONZALEZ DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.342.262 y 3.860.243 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Comisionado Especial y la segunda en su carácter de representante judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) los cuales se valoran como documentos autenticados que demuestran la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente asunto.

Al entrar a decidir el caso que nos ocupa, se observa de las actas procésales (sic) que la litis se encuentra trabada en el sentido de que la demandante argumenta el incumplimiento de pago de las cuotas de arrendamiento desde mayo de 2006 hasta mayo de 2007 por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), en base a lo cual solicita la resolución de la relación arrendaticia; el pago de los meses que a su decir son insolutos; los intereses moratorios; la justa indemnización; las costas y costos procesales y la indexación o corrección monetaria; cuestión que ha sido rechazada por el defensor ad litem de la parte de demandada (folio 112). No obstante lo anterior, es necesario hacer mención que el demandante no presentó a este Tribunal la prueba fehaciente donde acredite el incumplimiento (sic) los dichos y alegatos esgrimidos.

De tal forma que, de los recaudos presentados por el demandante este sentenciador no puede presumir la falta de pago aducida, cuestión que no puede ser presumida por este Juzgador por la sola presentación de los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública Segunda y Quinta de Barquisimeto, Estado (sic) Lara.

Ello así, no habiendo argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En corolario con lo anterior, este Tribuna declara Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE y así se decide.…” (Mayúsculas del original).

Ello así, la parte demandante apeló del fallo dictado manifestando los alegatos siguientes: “1) Primera denuncia por defecto de Juzgamiento: Denuncio la sentencia recurrida por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referente al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal (…) La violación de dicho artículo consiste en que en aras del deber del Juez de buscar la verdad ateniéndose a las normas del derecho, dejó de aplicar el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil…”.

Seguido a ello, denunció la violación al artículo 1579 del Código Civil, expresando que “…siendo el arrendamiento un contrato bilateral, y al haberse desprendido de la posesión material del bien y entregado a la demandada, el arrendatario debe cumplir con su principal obligación, cual es la de pagar el canon convenido, por ende debe probar su solvencia, bien con recibos o con las consignaciones inquilinarias efectuadas de conformidad con la Ley...”.

Finalmente, señaló la violación al artículo 1398 del Código Civil, expresando que “En el caso de autos, [el demandante] al ser ‘arrendador’, tenía que probar la relación arrendaticia y señalar los meses insolutos, teniendo la arrendataria la carga de probar el pago de los mismos. El Juez violó abiertamente dichos artículos, pues se extralimitó ilógicamente al decir que [el demandante] era quien tenía que probar la falta de pago de los cánones arrendaticios por parte de su arrendataria.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso que nos ocupa es necesario determinar la materialización del incumplimiento de los cánones arrendatarios, ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la insuficiencia de elementos probatorios necesario a los fines que esta Corte pueda verificar lo alegado por la parte actora, así como tener una apreciación de los motivos en los cuales se fundamentó el A quo en su fallo, hoy objeto de apelación.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA solicitar a la Representación Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a esta Corte cualquier documento que demuestre el cumplimiento de la obligación arrendaticia en contra posición a los alegatos que se ejercen en su contra.

De igual manera, resulta menester para esta Corte Primera advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. De igual modo, se ordena la notificación de los herederos del causante JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2009-000143
MM/14

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,