JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001286
En fecha 9 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1636 de fecha 1º de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el Nº 1º, tomo 84-A-Sgdo, contra el acto administrativo Nº 09-00121 dictado en fecha 22 de junio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó por cuanto el 1º de octubre de 2009 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Abogado Leonardo Mata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, a los ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia para que las partes presentaran los escritos de informes.
En fecha 10 de noviembre 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes y poder donde acredita su representación la Abogada Norah Mercedes Luisa Chafardet Grimaldi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.384, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informe presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado César Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 145.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks S.R.L, consignando poder donde acredita su representación y solicitando que se dicte sentencia.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 22 de abril y 2 de diciembre de 2010; se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias del Abogado César Crespo, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando que se dictara sentencia.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Reinaldo Guilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 84.455, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks S.R.L, consignando poder donde acredita su representación y solicitando que se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 17 de abril y 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias del Abogado Reinaldo Guilarte, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando que se dicte sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2009, los Abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº 09-00121 dictado en fecha 22 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “En fecha 15 de diciembre de 2008, SUTRACOMS (sic) consigna ante la Sala Laboral de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz un Proyecto de CCT (sic) para ser discutido con mi representada, el cual fue signado con el N° 00971” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 16 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz admite el Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic) en fecha 15 de diciembre de 2008. En fecha 29 de diciembre de 2008, se libran las respectivas boletas de notificación dirigidas a las partes interesadas, convocándolas para el día 14 de enero de 2009 con la finalidad de dar inicio a las discusiones del Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic)” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 30 de diciembre de 2008 COMERCIALIZADORA (sic) fue notificada sobre el Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic) ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz” (Mayúsculas del original).
Arguyó que, “En fecha 14 de enero de 2009, se celebró el acto de inicio de la discusión del Proyecto de CCT (sic) entra SUTRACOMS (sic) y COMERCIALIZADORA (sic), oportunidad en la cual, y conforme con lo establecido en el artículo 519 de la LOT (sic), mi representada opuso los alegatos y defensas, entre los cuales se encontraba la falta de representatividad del sindicato, por existir un sindicato nacional que afilia a los trabajadores de COMERCIALIZADORA (sic) a nivel nacional (SINPROSNACKS-VENEZUELA) (sic), y adicionalmente por existir un Proyecto de CCT (sic) presentado por este sindicato nacional. Asimismo se invocó la aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo (‘LOT’) en el sentido que COMERCIALIZADORA (sic) sólo está obligada a negociar el proyecto de convención colectiva con el sindicato que representa a ‘la mayoría absoluta de los trabajadores’ a nivel nacional, y la convención colectiva resultante aplicará a todas sus sucursales a nivel nacional” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha, 19 de marzo de 2009, mi representada fue notificada de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en la misma fecha, mediante la cual se declaran improcedentes todas y cada una de las defensas y alegatos opuestos por COMERCIALIZADORA (sic) ordenando en consecuencia, la continuación de las negociaciones con SUTRACOMS (sic) en Puerto Ordaz” (Mayúsculas del original).
Además, alegó que, “En fecha 25 de marzo de 2009, COMERCIALIZADORA (sic) compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, motivo por el cual procedió a nombrar la Junta de Negociación de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Reglamento de la LOT (sic), siendo prolongado el acto para el 1° de abril de 2009. El fecha 1° de abril de 2009, COMERCIALIZADORA (sic) compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, ratificando el contenido del artículo 513 de la LOT (sic) el cual establece que ‘Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales’, siendo que el acto fue prolongado para el 14 de abril de 2009” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 2 de abril de 2009, mi representada ejerció Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19 de Marzo (sic) de 2009, el cual hasta la fecha no ha sido decidido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (‘Ministerio del Trabajo’)”.
Que, “En fecha 14 de abril de 2009, COMERCIALIZADORA (sic) compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, ratificando el contenido del artículo 513 de la LOT (sic), e indicando que COMERCIALIZADORA (sic) jamás se ha negado a negociar colectivamente con sus trabajadores, siendo el caso que para ese momento se encontraba discutiendo un Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo a nivel nacional con SINPROSNACKS-VENEZUELA (sic), sindicato que representa la mayoría absoluta de los trabajadores de COMERCIALIZADORA (sic) a nivel nacional, ello en atención a lo establecido en el artículo 514 de la LOT (sic), que establece de modo expreso que el ‘patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia (...)’. El acto fue prolongado para el 22 de abril de 2009” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En fecha 22 de abril de 2009, COMERCIALIZADORA (sic) compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, durante el cual las partes solicitamos la fijación de una nueva oportunidad para continuar con las discusiones. El acto fue prolongado para el 29 de abril de 2009 (…) compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz (…) ratificando el contenido del artículo 513 de la LOT (sic), e indicando que COMERCIALIZADORA (sic) jamás se ha negado a negociar colectivamente con sus trabajadores, siendo el caso que para ese momento, ya se había aprobado el último bloque de cláusulas del Proyecto de CCT (sic) de ámbito nacional presentado por SINPROSNACKS-VENEZUELA(sic), motivo por el cual el Proyecto de CCT (sic) estaba pendiente de homologación por parte de la. Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Adicionalmente se consignaron copias de las afiliaciones de los trabajadores a nivel nacional que demuestran que SINPROSNACKS-VENEZUELA (sic) representa a la mayoría absoluta de los trabajadores. El acto fue prolongado para el 14 de mayo de 2009” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 14 de abril de 2009, COMERCIALIZADORA (sic) compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, ratificando el contenido del artículo 513 de la LOT (sic), e indicando que COMERCIALIZADORA (sic) jamás se ha negado a negociar colectivamente con sus trabajadores, siendo el caso que para ese momento se encontraba pendiente de homologación el Proyecto de CCT (sic) de ámbito nacional discutido con SINPROSNACKS-VENEZUELA (sic). El acto fue prolongado para el 25 de mayo de 2009” (Mayúsculas del original).
Afirma que “En fecha 25 de mayo de 2009, COMERCIALIZADORA (sic) compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, ratificando el contenido del, artículo 513 de la LOT (sic), e indicando que COMERCIALIZADORA (sic) jamás se ha negado a negociar colectivamente con sus trabajadores, siendo el caso que para ese momento la Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA (sic) y SINPROSNACKS-VENEZUELA (sic), que regirá a nivel nacional, se encontraba debidamente homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, motivo por el cual se solicitó el cierre y archivo del expediente. El acto fue prolongado para el 2 de junio de 2009” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 2 de junio de 2009, COMERCIALIZADORA (sic) compareció a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los únicos fines de no incurrir en desacato, ratificando el contenido del artículo 513 de la LOT (sic), e indicando que COMERCIALIZADORA (sic) jamás se ha negado a negociar colectivamente con sus trabajadores, siendo el caso que para ese momento la Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA (sic) y SINPROSNACKS-VENEZUELA (sic), quien agrupa a la mayoría absoluta de los trabajadores a nivel nacional tal como se evidencia del expediente administrativo, se encontraba debidamente homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, motivo por el cual se solicitó el cierre y archivo del expediente. En efecto, se remitió el expediente a la decisión de la ciudadana Inspectora del Trabajo” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 16 de Junio (sic) de 2009, COMERCIALIZADORA (sic) consigno (sic) ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz copias certificadas de la Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA (sic) y SINPROSNACKS-VENEZUELA (sic), la cual fue debidamente homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, solicitando en consecuencia a ese órgano administrativo el cierre y archivo del expediente. En fecha 22 de junio de 2009 la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz dictó el Acto Administrativo, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud realizada y ordenó a COMERCIALIZADORA (sic) discutir el Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic), ello a pesar de la existencia de una Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA (sic) y SINPROSNACKS-VENEZUELA (sic), de aplicación nacional, la cual fue debidamente homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en los artículos 513 y 551 de la LOT (sic)” (Mayúsculas del original).
Igualmente, expuso que “En fecha 20 de julio de 2009, (…) consignó ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en el expediente 0893 correspondiente al Recurso Jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19 de Marzo de 2009, un escrito, a través del cual se plantea como defensas complementarias que i) la homologación de la Convención Colectiva Nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA (sic) y SINPROSNACKS-VENEZUELA (sic) de ámbito nacional, por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, constituye un hecho sobrevenido a la interposición del referido recurso jerárquico que determina el decaimiento sustancial del objeto y el interés en la negociación del Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic) ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz; ii) de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 de la LOT (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 148 del Reglamento de la LOT (sic), la Convención Colectiva de ámbito nacional celebrada entre COMERCIALIZADORA (sic) y el sindicato SINPROSNACKS-VENEZUELA (sic) que representa a la mayoría de los trabajadores de mi representada a nivel nacional, debe aplicarse a todos los trabajadores de los departamentos o sucursales de mi representada incluyendo a los trabajadores de Puerto Ordaz, como en efecto COMERCIALIZADORA (sic) lo viene aplicando retroactivamente desde 1 (sic) de febrero de 2009, conforme lo dispone la cláusula 93 de la referida convención colectiva, y iii) de acuerdo con lo previsto en el artículo 551 de la LOT (sic), durante la vigencia de una Convención Colectiva no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio, así como tampoco se le dará curso a los pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma” (Mayúsculas del original).
Arguyó que, “El falso supuesto ocurre cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar la Providencia Administrativa, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Esta definición comprende dos formas mediante las cuales saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho”.
Que, “La causa de los actos administrativos es uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de la legalidad de los actos administrativos. Por ello, la Administración para poder dictar un acto administrativo válido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación. Por tanto, cuando la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la jurisprudencia venezolana como ‘falso supuesto de hecho’…”.
Igualmente, alegó que “El Acto Administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz aplicó erróneamente la Cosa Juzgada Administrativa”.
Que, “La decisión impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho toda vez que la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en un hecho falso al considerar que las circunstancias existentes al momento de dictar la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 2009 se mantenían iguales a la fecha de emitir el Acto administrativo”.
Expuso que “…existe una Convención Colectiva del Trabajo de alcance nacional vigente hasta el mes de mayo de 2012, que resulta aplicable a todos los trabajadores de COMERCIALIZADORA (sic) y sus departamentos o sucursales a nivel nacional, celebrada con el sindicato que representa a la mayoría absoluta de los trabajadores, la cual fue depositada y homologada ante la Inspectoría Nacional con posterioridad a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 19 de Marzo (sic) de 2009” (Mayúsculas del original).
Que, “Este hecho o circunstancia sobrevenida determina la pérdida o decaimiento del objeto o interés sustancial de la negociación del Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic) ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en consecuencia, constituye una circunstancia nueva, desconocida al momento de pronunciarse la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa de fecha 19 de Marzo de 2009 que ocasiona la nulidad sobrevenida de la misma” (Mayúsculas del original).
Igualmente, solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida y expone “En cuanto al fumus bonis iuris, apariencia o presunción del buen derecho, se ha entendido que este requisito es fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, pues su presencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones. En otras palabras, que la razón asiste al solicitante” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emanada de la ilegalidad del Acto Administrativo que lo vicia de nulidad, tal como puede desprenderse de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, en la cual este Juzgador podrá apreciar, fácilmente cómo existe una presunción válida de que el Acto Administrativo se encuentra viciado de ilegalidad”.
Que, “…la ilegalidad del Acto Administrativo que ordena la continuación de la negociación del Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic) se patentiza por la circunstancias de la homologación de la Convención Colectiva Nacional celebrada con SNPRSNACKS-VENEZUELA (sic) con ámbito nacional por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, que determina el decaimiento del interés sustancial de continuar la negociación del Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic), toda vez que como lo dispone el artículo 513 de la LOT (sic),…” (Mayúsculas del original).
Además, expuso que “la ilegalidad del Acto Administrativo que ordena la continuación de la negociación del Proyecto de CCT (sic) sentido, la ilegalidad del Acto Administrativo que ordena la continuación de la negociación del Proyecto de CCT presentado por SUTRACOMS se patentiza por lo dispuesto en el artículo 551 de la LOT que establece que durante la vigencia de una Convención Colectiva, no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio nuevas peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma, lo pone una limitación legitima al derecho a la negociación colectiva que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz obvia absolutamente” (Mayúsculas del original).
Que, “…a los fines de demostrar el periculum in mora o peligro en el retardo (…) se vería irreversiblemente lesionada en virtud de que se encontraría obligada a negociar y, eventualmente, a suscribir una convención colectiva de trabajo con un sindicato que no tiene capacidad negocial, por cuanto no ostenta la representación de la mayoría absoluta de los trabajadores de COMERCIALZADORA, de acuerdo con los registros de la Inspectoría Nacional del trabajo” (Mayúsculas del origina).
Finalmente, solicitó que “Se declare COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo. ADMITA el presente recurso de nulidad. Declare CON LUGAR la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del Acto Administrativo de fecha 22 de junio de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad ejercido en contra del Acto Administrativo de fecha 22 de junio de 2009, en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del referido Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en el expediente N° 051-2008-04-00063, nomenclatura de dicha Inspectoría del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido con fundamento en los términos siguientes:
“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
‘El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio’.
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
…Omissis…
En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la nulidad del auto impugnado por encontrarse viciado de nulidad absoluta en razón de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, se cita la argumentación respectiva:
‘Así tenemos que en primer término, la presunción del bien derecho o fumus bonis iuris, emana de la ilegalidad del Acto Administrativo que lo vicia de nulidad, tal como puede desprenderse de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, en la cual este Juzgador podrá apreciar fácilmente cómo existe una presunción válida de que el Acto Administrativo se encuentra viciado de ilegalidad.
Tal como señalamos a lo largo del presente recurso, el Acto Administrativo denota vicios de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada sobre la base errónea de considerar que la Providencia Administrativa Nº 09-00038 dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, había adquirido fuerza de Cosa Juzgada Administrativa, por cuanto no había sido impugnada oportunamente. Este hecho, además de que resulta falso, pues mi representada ejerció en su oportunidad Recurso Jerárquico contra la referida decisión, no le otorgaría nunca el carácter de Cosa Juzgada Administrativa, por cuanto la Providencia en comento se encuentra viciada de nulidad absoluta, pudiendo la Administración Pública revocarla en cualquier momento de oficio o a instancia de parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la LOPA (sic).
Adicionalmente, la ilegalidad del Acto Administrativo que ordena la continuación de la negociación del Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic) se patentiza por la circunstancia de la homologación de la Convención Colectiva Nacional celebrada con SINPROSNACKS-VENEZUELA con ámbito nacional por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 22 de mayo de 2009, que determina el decaimiento del interés sustancial de continuar la negociación del Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS, toda vez que como lo dispone el artículo 513 de la LOT (sic)…
En igual sentido, la ilegalidad del Acto Administrativo que ordena la continuación de la negociación del Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic) se patentiza por lo dispuesto en el artículo 551 de la LOT (sic) que establece que durante la vigencia de una Convención Colectiva, no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio nuevas peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma, lo que supone una limitación legitima al derecho a la negociación colectiva que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, obvia absolutamente.
Con lo cual, se verifica claramente la presunción de veracidad de lo alegado por mi representada en el sentido que la Inspectoría del Trabajo en el Acto Administrativo apreció erróneamente los hechos llevados al expediente al considerar que las circunstancias presentes al momento de dictar la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 2009, eran las mismas circunstancias presentes al momento de emitir el Acto Administrativo que impugnamos mediante el presente recurso, pues la homologación de la Convención Colectiva Nacional celebrada con SINPROSNACKS-VENEZUELA ocurrió el 22 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la emisión de la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 2009’.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende del auto Nº 09-00121, dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, que el mismo declaró improcedente la solicitud realizada por la empresa recurrente y ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
‘Visto la diligencia presentada en fecha 16/06/2009 (sic) por la abogada VIOLET ISMAEL MOUSSA, Inpreabogado (sic) 107.464, en su condición de apoderada de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, Así como las solicitudes que constan en las actas (...) donde manifiesta ‘...(omissis) solicitamos pronunciamiento de esta Inspectoría en relación con el auto de homologación y depósito de fecha 22/05/2009 (sic) de la Convención Colectiva Nacional celebrada entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA SNACKS AMERICA LATINA SRL Y COMERCIALIZADORA SNAKCS SRL SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SIPORSNACKS SRL) Y COMERCIALIZADORA SNACKS SRL...(omissis)’ e indican: ‘...insistimos en solicitar una vez mas (sic) a esta Inspectoría del Trabajo ordene el cierre y el archivo del presente expediente...’, este Despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Que mediante Providencia Administrativa Nº 09-00038, de fecha 19/03/2009 (sic), que decidió los alegatos y/o defensas formulados por la representación de la empresa en referencia resaltan de esa que ‘(...) la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) pone en cabeza de las organizaciones sindicales la negociación de Convenciones Colectivas; en tal sentido no puede negarse no obstaculizarse el ejercicio del Derecho Constitucional a celebrar Convenciones Colectivas, basándose (sic) para esto en el hecho que mencionado proyecto de Convención Colectiva existan clausulas (sic) que señalen diferentes ámbitos (sic) de aplicación del mismo (...)’.
SEGUNDO: El sindicato SUTRACOMS (sic) es una organización sindical de empresa que se rige conforme a las previsiones legales, reglamentarias, constitucionales e internacionales y apegado a sus estatutos y esta discutiendo actualmente el PCC (sic) con la representación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, motivado a que su representatividad, cualidad y/o legitimidad negocial fue verificada al inicio del proceso de la negociación colectiva, cuando mediante Auto de fecha 16/12/2008 (sic), folio 50, se admitió el mismo…
TERCERO: Que si bien la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, le extendió invitación al sindicato SUTRACOMS (sic) para que se integrara a las negociaciones aludidas por la representación empresarial, es oportuno señalar que la representación empresarial no puede obligar al sindicato up (sic) supra a negociar un Proyecto de Convención Colectiva nivel centralizado y mucho menos bajo el lema en beneficio de los trabajadores, ya que es facultativo de esta adherirse o no a dicha negociación, y mas (sic) aún cuando del expediente 051-2008-04-000063, consta la voluntad de un grupo de 44 trabajadores, quienes haciendo uso de su libertad sindical artículo 95 CRBV (sic) apoyaron a SUTRACOMS (sic) para que tramitara todo lo concerniente al PCC (sic) por lo que se verifica de sus actuaciones que no existe manifestación expresa de voluntad de adherirse a tales negociaciones a nivel centralizado.
CUARTO: Finalmente, aclarados los fragmentos de la Providencia Administrativa Nº 09-00038, que la representación empresarial utilizó para solicitar el cierre y el archivo del presente expediente, alegando que la homologación de la Convención Colectiva Nacional ampara a todos los trabajadores de COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, incluyendo a los trabajadores de Puerto Ordaz, esta Inspectoría del Trabajo, indica que la decisión contenido en la Providencia Administrativa, incluye los hechos que para su momento existían en autos y que benefician a alguna de las partes, específicamente la que resulto (sic) afectada negativamente, y que por ello pretende que se beneficie lo ya decidido, ello no es posible en este caso, porque las razones por las cuales se decidió como se hizo, están presentes los presupuestos de la actividad que actualmente están realizando las partes en la negociación del Proyecto de Convención Colectiva, aunado a ello no debe el solicitante alegar pruebas en contra de lo decidido cuando la causa es la misma, máxime cuando tal decisión, aún teniendo recurso contra ella, no fue ejercido en la oportunidad procesal, con lo cual la misma se encuentra en estado de definitivamente firme, sin ninguna posibilidad administrativa de impugnación.
Es este orden de ideas, de estimarse lo pretendido y acordarse tales terminos (sic), se romperian (sic) esquemas esenciales de la llamada Cosa Juzgada Administrativa, en detrimento de la seguridad jurídica que el Estado esta en el deber de garantizar a sus administrados.
(...)
Por las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTES la solicitud realiza por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, y se ordena la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva...’
De esta forma, al estimar la Administración Laboral que el sindicato SUTRACOMS (sic) posee representatividad para presentar y discutir un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que los trabajadores que apoyaron al referido sindicato no manifestaron de manera expresa su voluntad de adherirse a las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva a nivel centralizado y que la providencia administrativa Nº 09-00038 se encuentra definitivamente firme, considera este Juzgado que para constatar el alegato de existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. contra el auto Nº 09-00121 dictado el 22 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, mediante el cual se ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (SUTRACOMS).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 10 de noviembre de 2009, la Abogada Norah Mercedes Luisa Chafardet Grimaldi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.384, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informe del recurso de apelación, con base en los alegatos ya explanados en el recurso original interpuesto y asimismo, indicó:
Que, “…en fecha 23 de septiembre de 2009 el Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo N° 09-00121, de fecha 22 de junio de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…el referido Juzgado indicó que para constatar el alegato de existencia del fumus boni iuiris (sic), habría que anticipar un juicio de valor al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, aunado al hecho que supuestamente no existen elementos probatorios que permitan la verificación del requisito en referencia…”.
Asimismo, alegó que “…resulta totalmente errado el argumento del Juzgado Superior para negar la medida cautelar de suspensión de efectos, (…) por cuanto la misma, sería anticipar un juicio de valor…”.
Que, “…el derecho invocado en el Recurso de Nulidad interpuesto por COMERCIALIZADORA (sic): a) goza de verosimilidad; b) no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres; y c) no es temerario” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Resulta un contrasentido pretender que el justiciable deba fundamentar la medida cautelar en argumentaciones de derecho distintos a los argüidos para solicitar la nulidad, pues nos preguntamos, si esto fuera así, entonces ¿qué sentido tendría la presunción de buen derecho? Es decir, la medida cautelar se decretaría sobre la base de la presunción de que tengo la razón jurídicamente más éstas argumentaciones jurídicas no serían analizadas al momento de decidir el fondo del recurso”.
Que, “…la ilegalidad del Acto Administrativo que ordena la continuación de la negociación del Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic) se patentiza por lo dispuesto en el artículo 551 de la LOT (sic), que establece que durante la vigencia de una Convención Colectiva, no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio nuevas peticiones qué pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma, lo que supone una limitación legitima (sic) al derecho a la negociación colectiva que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz obvia absolutamente” (Mayúsculas del original).
Además, indicó que “De la negativa de la medida cautelar de suspensión de efectos, ante la supuesta ausencia de elementos probatorios que permitan la verificación del fumus boni iuiris (sic). Según la apreciación del Juzgado Superior, no existen elementos probatorios que permitan la verificación del requisito en referencia (fumus boni luiris) (sic), cuando lo cierto es que, junto al Recurso de Nulidad, se consignaron las pruebas que fundamentan el mismo, y que evidencian la presunción de buen derecho…”.
Que, “…en primer término se denota que el fallo yerra al sostener que la Providencia Administrativa N° 09-00038 dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz había adquirido fuerza de cosa juzgada administrativa al no haber sido recurrida por mi representada, y en consecuencia, que una nueva decisión violentaría lo ya decidido, pues además del hecho que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta nunca adquieren dicha propiedad siendo susceptibles de ser revocados aún de oficio, las circunstancias sobrevenidas ocurridas exigían un examen de los nuevos hechos, sin que ello implicara violentar la decisión proferida con anterioridad. Adicionalmente, mi representada consignó como anexos marcados ‘E’ y ‘E’, el Recurso Administrativo Jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 09- 00038 dictada en fecha 19 de marzo de 2009, y el Escrito Complementario de Defensas de dicho recurso, documentos de los cuales se denota la falsedad del Acto Administrativo impugnado, y que efectivamente mi representada si recurrio de la referida decisión”.
Afirmó, que es “Falso supuesto de derecho, al considerar erradamente que la Providencia Administrativa N° 09-00038 dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, había adquirido fuerza de Cosa Juzgada Administrativa, por cuanto no había sido impugnada oportunamente (que en realidad sí fue impugnada) cuándo de acuerdo con lo expresado, los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no adquieren nunca dicha propiedad, pudiendo la Administración Pública revocarlas en cualquier momento de oficio o a instancia de parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la LOPA (sic); y (…) al ordenar la continuación de la negociación del Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic) sobre la base de la falsa apreciación de que las razones por las cuales se decidió la Providencia Administrativa N° 09-00038 dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz se mantienen presentes en la actualidad, obviando en consecuencia los hechos aportados al expediente relativos a la nueva circunstancia ocurrida: la homologación de la Convención Colectiva Nacional celebrada con SINPROSNACKS-VENEZUELA (sic) con ámbito nacional en fecha 22 de mayo de 2009, que determina el decaimiento del interés sustancial de continuar la negociación del Proyecto de CGT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Además, alega que “…en relación con el periculum in mora o presunción grave de que ilusoria la ejecución del fallo, el Juzgado no efectuó su apreciación sobre dicho requisito. Sin embargo, reiteramos todos los argumentos también incluidos en el Recurso…”.
Que, “En el supuesto que esta Corte lo considere necesario, solicitamos que se fije una fianza o caución con la finalidad de asegurar las resultas del procedimiento y que por tanto, permitan decretar la medida de suspensión de efectos negada por el Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2009”.
Finalmente, solicitó que “…se sirva declarar CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA contra la declaratoria de improcedencia de la medida’ cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo N° 09-00121, de fecha 22 de junio de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante el cual se ordenó a COMERCIALIZADORA (sic) continuar las negociaciones del Proyecto de CCT (sic) presentado por SUTRACOMS (sic), y en tal sentido, revoque la Sentencia apelada y ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA MIENTRAS SE DECIDE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que se tramita ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar” (Mayúscula y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2009, por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 09-00121 dictado en fecha 22 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:
“… recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2009 contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Leonardo Mata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
En este sentido, observa esta Corte por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia y declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., contra el acto administrativo Nº 09-00121 dictado en fecha 22 de junio de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, declarando la nulidad del acto antes mencionado y ordenando la continuación de las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora Snacks S.R.L. (SUTRACOMS).
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual resolvió el fondo de la presente controversia, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente contra la decisión dictada en primera instancia que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 09-00121 dictado en fecha 22 de junio de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, solicitada en sede cautelar, resulta manifiesto para esta Corte que, decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal, la cual fue decidida con anterioridad.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 23 septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 09-00121 dictado en fecha 22 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Mata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 09-00121 dictado en fecha 22 de junio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR.
2.-El DECAIMIENTO DE OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de_________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001286
EN/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
|