JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000166

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3793-09 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Milagreo Yesenia Palacios Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.675, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN ALCIDES PALACIOS ROMERO, titular de la cédula de identidad 7.320.168, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de noviembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2009, por el ciudadano Juan Alcides Palacios Romero, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Richard Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.047, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Juan Alcides Palacios, asistido por el Abogado Richard Valera, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Juan Alcides Palacio Romero, antes identificado, asistido por el Abogado Mauro Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.714.

En fecha esa misma, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 21 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las documentales promovidas por la parte querellante. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al ciudadano procurador General del estado Lara. En tal sentido, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.

En fecha 4 de mayo de 2010, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2010, se libró la comisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la remisión de la comisión librada.

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N º 498-2010 de fecha 21 de junio de 2010, mediante las cuales remite las resultas de la comisión librada.

En fecha 7 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio N º 498-2010 de fecha 21 de junio de 2010, mediante las cuales remite las resultas de la comisión librada.

En fecha 19 de julio de 2010, se acordó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 21 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Mauro Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicita pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto, se observa que:

En fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Juan Alcides Palacios Romero, debidamente asistido por el Abogado Richard Valera, antes identificados, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en fecha 10 de febrero de 2010, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 30 de noviembre de 2009 y el 10 de febrero de 2010, fecha esta última en la cual se recibió efectivamente el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período, más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.

Siendo ello así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada. En razón de lo cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En razón de lo anterior, observa esta Alzada -tal como se dijo anteriormente- que en fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y que no fue sino hasta el 10 de febrero de 2010, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, siendo que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes de dicha cuenta, a los fines de darle continuidad a la causa.

En mérito de lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso del lapso de un (1) mes entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación interpuesto y la fecha en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ORDENA la notificación de las partes en aras de preservar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Dentro de este contexto, evidencia esta Corte que en fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Juan Alcides Palacios, asistido por el Abogado Richard Valera, presentó escrito de fundamentación de la apelación, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante, esta Corte evidencia, una vez analizados los autos que conforman la presente causa, una ausencia absoluta de la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto de fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual se da cuenta a esta Corte; en consecuencia, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación del recurso de apelación; se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.

2. Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites pertinentes para notificar a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000166
MEM/

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,