JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000572

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2010-0703 de fecha 9 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.698, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLEJO CANS, titular de la cédula de identidad Nº4.883.097, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo 2010 por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 12 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el término al decimó (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte recurrente, mediante la cual consignó el escrito de informes.

En fecha 14 de julio de 2010, visto el escrito de informes consignado en fecha 13 de julio de 2010, por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.



En fechas 9 de noviembre de 2010 y 24 de marzo y 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte se dictará la decisión correspondiente a la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Tito Sánchez Ruíz actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictará la decisión correspondiente a la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2012, transcurrió el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 30 de mayo de 2012 y 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó a esta Corte se dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cutelar de suspensión de efectos, por el Abogado Tito Sánchez Ruíz actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Antonio Castillo Can, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV).

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esa Corte dictara la decisión correspondiente.


En fecha 1° de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 10 de abril, 10, 11 de junio, 9 de julio y 12 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, mediante las cuales solicitó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2009, la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2009-01170, declaró Incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans; en consecuencia, declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de febrero de 2010, notificadas como se encontraban la partes de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se libró el oficio de remisión N° CSCA-2010-00528.

En fecha 2 de marzo de 2010, se dio por recibido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar suspensión de efectos, en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observó que la parte querellante no había consignado el documento fundamental indispensable del cual se desprende la pretensión del recurrente, establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, concedió un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación de ese auto.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de marzo de 2008, el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial por el ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV) con fundamento en lo siguiente:

Relató, que “El Profesor Miguel Castillejo, ingresó a prestar servicios para la Universidad Central de Venezuela en fecha 15/06/1981 (sic), en categoría de Docente Instructor Contratado (sic) a Tiempo (sic) Completo (sic) Dedicación (sic) Exclusiva (sic), fue ascendiendo en el Escalafón (sic) Universitario (sic) hasta ostentar en la actualidad la Categoría de Docente Agregado…”.

Manifestó, que “Mediante decisión del Consejo Universitario en sesión del 13/04/1994 (sic), según consta del Oficio distinguido C.U.898 de fecha 14/04/1994 (sic) (…), [su] representado fue designado como Representante Profesoral Principal ante la Comisión Electoral de esa Casa (sic) de Estudios (sic), en sustitución del Profesor Elias Hafar; fue electo como Presidente de la Comisión Electoral el 07/12/1994 (sic) (…) cargo Directivo que desempeñó (…) hasta el 07/02/2007 (sic) oportunidad en la cual el Consejo Universitario [designó los] nuevos representante profesorales ante la Comisión Electoral todo lo cual consta del Oficio C.U.2207-0260 del (sic) 07/02/2007 (sic) (…) y su cese definitivo en las funciones de la Comisión Electoral el 15-02-2007 (sic), fecha en la cual se elige el nuevo Presidente y se [designó] la nueva Secretaria en la Comisión Electoral…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…con ocasión del ejercicio del Cargo de Presidente de la Comisión Electoral [su] representado le fue aprobado el disfrute de la Prima de Presidente de la Comisión Electoral, así mediante decisión del 10/07/2002 (sic) el Consejo Universitario aprueba el Reglamento de Elecciones Universitarias (…) incorporando la Prima por Cargo para el Presidente de la Comisión Electoral, con rango de Director (…), la Comisión de Mesa del Consejo Universitario el 17/02/2002 (sic) [solicitó] a la Oficina de Programación y Presupuesto la creación de la Prima de Director a partir del 01/01/2002 (sic), tal como se evidencia del Oficio (sic) N° CM-1034 del 17/07/2002 (sic), con reconocimiento y pago efectivo a partir del 01/01/2002 (sic) y también notifica (sic) a [su] representado con el oficio CM-1089 de fecha 17/07/2002 (sic)…” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “Una vez creada la prima de Presidente de Comisión, mas (sic) los gastos de representación, la Facultad de Ingeniería, mediante el movimiento de
personal N° 1758, de fecha 21/07/2003 (sic) (…) [realizó] la transferencia del Profesor Miguel Castillejo, a la Comisión Electoral de la UCV (sic), ordenando el pago de la prima y de los gastos de representación a partir del 01/01/2002 (sic), todo de acuerdo a lo establecido en los oficios N° CM-1034-2002 (…) y CM-1089/2002…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…la cesación de [su] representado del ejercicio del cargo de Presidente de la Comisión Electoral se remitió a la Dirección de Recursos Oficio N° CE-0164-2007 de fecha 16/02/2007 (sic) (…) emanado de la Comisión Electoral en la cual además del traslado planilla N° 16-38-07 de fecha 15/02/2007 (sic) (…) del Profesor Miguel Castillejo a la Facultad de origen (Facultad de Ingeniería) se envió a dicha dirección la justificación legal de incorporar al sueldo regular normal de [su] representado la prima de Cargo de Presidente de la Comisión Electoral…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “En fecha 20/03/2007 (sic), la analista de personal Doris Briceño, [realizó] un reparo a la planilla N° 76-38-07 (…) indicando que los montos de Prima por Presidente de la Comisión Electoral y que los firmantes del Movimiento de Personal deben ser las autoridades de la Comisión Electoral y el Decano de la Facultad de Ingeniería” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “En fecha 27/04/2007 (sic), el Prof. (sic) Miguel Castillejo se dirige a la Decana de la Facultad de Ingeniería, en la cual señala los antecedentes administrativos del caso y la fundamentación legal, del porque la prima forma parte integral de su sueldo…”.

Denuncio, que “…en forma arbitraria y a través de una verdadera vía de hecho la Universidad Central de Venezuela a través de un trámite administrativo emanado del nuevo Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral inició la disminución de (sic) pago de la Prima por Cargo de Presidente de la Comisión Electoral (…) [a su] representado [siendo que] hasta el presente (…) no ha sido notificado por escrito de la referida disminución por la eliminación de la prima de su sueldo mensual normal, pero que efectivamente se concreto (sic) en la segunda quincena del mes de septiembre/2007 (sic) cuando en su Recibo de Pago no aparecía discriminada la referida prima como componentes del salario y no fue cancelada a partir de dicha fecha (…), a lo expuesto debe agregarse que el Presidente y la Secretaria de la Comisión Electoral no tiene competencia para emanar dicho acto administrativo lo que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Art. 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “En fecha 02/10/2007 (sic), el Prof. (sic) Miguel Castillejo de (sic) [dirigió] a la Decana de la Facultad de Ingeniería (…) indicando que su prima como Presidente de la Comisión Electoral de la UCV (sic), fue eliminada con la planilla de disminución de nómina identificada con el N° 1-38-07 de fecha 26/07/2007 (sic) (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Relato, que “En fecha 06/02/2008 (sic) la Decana de la Facultad de Ingeniería con el Oficio (sic) N° 1-77-681 (…) [dirigido] al Prof. (sic) Miguel Castillejo, enviándole copia del oficio N° CJO-130 de fecha 29-01-2008 (sic) (…) de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, que a su vez [envió] el oficio N° 35-DC-07-009 de fecha 10/01/2008 (sic) (…) también [remitió] la circular N° 48 (…) de fecha 19/06/2006 (sic) de la División de Registro y Control, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, en la cual señalan los criterios que emplea esa división para las jubilaciones” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).

Alegó, como base legal para fundamentar los alegatos precisados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, las siguientes normas: el “Acuerdo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela de la Universidad Central de Venezuela” (Acuerdo APUCV-UCV), en las cláusulas 1 y 86, con la finalidad de precisar el termino de “salario integral y básico”; el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigaciones en el artículo 5; la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempori, los artículos 8 y 133; las Normas de Homologación de Sueldos y de Beneficios Adicionales, Básicos y Complementarios de los Miembros del Personal Docente y de Investigación (Gaceta Oficial N° 32.539 de fecha 18 de agosto de 1982) aplicable rationae tempori, en el artículo 3; el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación aprobado en fecha 20 de mayo de 1998, aplicable rationae tempori, artículo 5 Parágrafo Primero.

Destacó, que de “Las normas antes citadas así como las cláusulas de los convenios laborales suscritos, debe ser interpretados conjuntamente con los artículos que sobre salario establece la Ley del Estatuto de la Función Pública dada la naturaleza pública de la empleadora, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, esta última por tres razones fundamentales, primero por cuanto de la revisión del Capitulo (sic) III de la Ley del Estatuto nada se establece sobre el concepto de salario y sobre la naturaleza salarial de las primas; en segundo lugar por expresa remisión de las cláusulas de los convenios colectivos antes referidos; y en tercer lugar por cuanto en derecho no existen lagunas y debe aplicarse a ley que por analogía corresponde…”.

Precisó, que de “…las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo vigentes suscritos entre la Universidad y el gremio docente es claro que la Prima (sic) por cargo directivos, en el presente caso la prima por el cargo de Presidente de la Comisión Electoral, es salario normal a todos los efectos legales y en consecuencia establecido en las Normas de Homologación de Sueldos y de Beneficios Adicionales, Básicos y Complementarios, de los Miembros del Personal Docente y de Investigación (Gaceta Oficial N° 32539 del 18/08/86) en artículo 3 (…), normativa esta que debe ser analizada con la práctica administrativa de otorgar dicha primas como parte del (sic) salarios a (sic) aquellas autoridades que aún no reuniendo el requisito de sesenta [60] meses de servicios en cargos directivos y de autoridades le ha sido otorgada la jubilación con inclusión de la prima como parte del salario a los fines de la determinación de la pensión de jubilación…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “el acto administrativo mediante el cual acto el (…) Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral tramitó mediante Planilla N° 1-38-07 del 26/07/07 (sic) (…), y (sic) finalizado dicho trámite en fecha segunda quincena de Septiembre/2007 (sic) [15 de septiembre de 2007] (…) cuando [su] representado observó que no le fue pagado el concepto de prima por cargo Directivo es un acto nulo de nulidad absoluta toda vez que el mismo es solo competencia de la Dirección de Recursos Humanos Central (…) [el] Rector y [el] Consejo Universitario quienes tienen competencia para nombrar y destituir a los representantes profesorales ante la Comisión Electoral por ello la Comisión Electoral incurrió en el supuesto de nulidad establecido en el art 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho este que además lleva a otro vicio como lo es la vía de hecho en la cual [incurrió] la Universidad Central de Venezuela pues [a su] representado no [le fue] notificado de la decisión de su empleador Universidad Central sobre la decisión de eliminar de su sueldo la prima de Presidente de la Comisión Electoral…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, denuncio que “…dicho acto [incurrió] en falso supuesto de derecho, toda vez que le [dieron] una interpretación errada a los convenios y artículos que declaran salario integral a las primas por cargo directivo, sin valorar la cláusula que establece que esa prima formará parte del salario una vez que haya sido percibida por [sesenta] 60 o más meses”. De igual forma, precisó que “…ha debido la administración universitaria aplicar lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo [aplicable en razón del tiempo], que establece que en caso de dudas en la aplicación de varias normas vigentes, se aplicará la más favorable al trabajador y tal norma debe aplicarse en su totalidad, pues es claro que existe una errada interpretación [de] la UCV (sic) en virtud de la cláusula 86 del Acuerdo APUCV-UCV (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

“De la medida cautelar”

Arguyó, que “…existe un buen derecho para recurrir a la suspensión de los efectos de los actos que materializaron la vía de hecho en la cual incurrió a Universidad Central de Venezuela, ya que venía cobrando dicha prima en forma regular y permanente como parte de [su] salario normal mensual por los últimos nueve (9) años, por lo cual cumple con el requisito de presunción de un buen derecho o fumus boni iuris (…). En cuanto al periculum in mora o existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusorio, toda vez que la partida creada para dicho pago fue dispuesta para cancelar la prima de las nuevas autoridades, por que (sic) aún dictada [la] sentencia [seguiría] sin cobrar su sueldo prima de dirección por cuanto esa disponibilidad presupuestaria se vería afectada a ese pago y no al pago de su remuneración mensual como ha debido practicarse una vez aprobada el cambio de autoridades ante la Comisión Electoral” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “Se declare con lugar la medida cautelar” y “Se ordene el pago de los montos dejados de percibir por concepto de prima de Presidente de Comisión Electoral (…) dicha prima forma parte del salario Integral (…) y que para la fecha de suspensión era de [Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos] Bs 253.624,00 más el ajuste por diferencia de prima por cargo 2004-05 (sic) de [Noventa y Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos] Bs. 93.562,00, más ajuste por diferencia de prima por cargo 2006-07 (sic) de [Ciento Diecinueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos] Bs 119.987,00 para un total de [Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos] Bs 467.173,00…” (Corchetes de esta Corte).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado (sic) TITO SANCHEZ RUIZ (sic), inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.698, actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLEJO CANS, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.097, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, este Juzgado Observa:

Realizada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el día tres (03) (sic) de marzo de dos mil diez (2010), donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1302.

Mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), se le concedió un plazo de tres (03) (sic) días a la parte querellante a los fines de consignar los instrumentos requeridos.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que hasta la presente fecha, no cursa en autos los documentos a que se refiere el artículo 95 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, debe observarse lo que dicha norma establece:

(…Omissis…)

Por otra parte el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)

Consagra el artículo 19, ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé como causal de inadmisibilidad lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, se observa que la recurrente no consignó los instrumentos a que se refieren las normas antes transcritas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado (sic) TITO SANCHEZ RUIZ (sic), inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.698, actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLEJO CANS, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.097, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA” (Mayúsculas y negrillas del original)

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 13 de julio de 2010, el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó el escrito de informes, en los términos siguientes:

Destacó, que “…en ningún momento ese órgano judicial señala en la referida sentencia cual instrumento fundamental en virtud de la pretensión no consignó [su] poderdante al momento de presentar la demanda, consta del auto de fecha 24/03/2010 (sic) que el referido Juzgado Superior otorgó tres (3) días de despacho para que [su] representado consignara los documentos fundamentales…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que su “…representado no [estaba] solicitando el pago de prima de cargo como parte de su remuneración como jubilado, por el contrario demanda el pago de la citada prima en su condición de personal activo de la Universidad Central de Venezuela, toda vez que al haber ejercido el cargo de Presidente de la Comisión Electoral por un lapso superior a sesenta [60] meses, en consecuencia esa percepción forma parte del salario normal que corresponde en su condición de personal docente activo de la citada Casa (sic) de Estudios (sic)” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Precisó, que “el acto administrativo mediante el cual fue otorgada jubilación no existe, sencillamente por cuanto es personal activo y en ningún momento en el libelo se expreso que el demandante ostentare dicha condición, por lo cual mal puede acompañar un acto administrativo que no existe (…) Por lo que [solicitó] se declare nulo el Acto Administrativo marcado con el oficio N°35DC-07-009 de fecha 10-01-2008 (…) por estar viciado de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, arguyó que “la sentencia dictada en fecha 12/04/2010 (sic) por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, es nula por incurrir de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Art. (sic) 243 incurre en los vicios de falta de Congruencia (sic), Silencio (sic) de Prueba (sic) y Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic)”.

Denunció, que “…la Juez [incurrió] en falta de congruencia cuando dicta una sentencia que niega la admisibilidad de la nulidad interpuesta, basada la sentencia interlocutoria en la falta de documento fundamental que evidencia la condición de jubilado docente, hecho este que no forma parte de las pretensiones de [su] mandate” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, denunció que “La sentencia impugnada [incurrió] en silencio de prueba al no emitir análisis alguno sobre los documentos fundamentales que (…) acompañaron al libelo de demanda de los cuales se demostrada (sic) la pretensión perseguida por el actor en su recurso de nulidad, documentos sobre los cuales no hace valoración a los fines de negar la admisión de la demanda…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que presuntamente el fallo apelado incurrió en el “…vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, (…) [basándose] en un hecho que no forma parte de la pretensión de [su] representado, [ya que] de la lectura del libelo se evidencia que no se discute una condición de jubilado que no tiene el justiciable y que las pruebas aportadas anexas al libelo versan sobre la condición de personal docente activo y la cesación de pago de una prima como parte del salario mensual que percibe como docente activo adscrito a la Facultad de Ingeniería de esa Casa (sic) de Estudio (sic), la Juez incurre en una errada apreciación de la pretensión del actor, por la interpretación y omite todo pronunciamiento sobre los documentos fundamentales…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “se revoque la sentencia de fecha 12/04/2010 (sic) dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por incurrir en falso supuesto, incongruencia e incurrir en silencio de prueba, en consecuencia está viciada de nulidad absoluta, y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que esta Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, observa:

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgador de Instancia dictó auto, mediante el cual indicó que no se acompañó al libelo de demanda los instrumentos que se señalan en los ordinales 2°y 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual concedió un lapso de tres (3) días de despacho, para que la parte actora los consignara, el acto administrativo del cual derivaba el derecho deducido, específicamente a la fecha en que fue notificado de su jubilación (Vid. folio 296 del expediente judicial).

Así, en fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto se “…observa esta sentenciadora que hasta la presente fecha, no cursa en autos los documentos a que se refiere el artículo 95 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por otra parte el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [y] el artículo 19, ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé como causal de inadmisibilidad (…), la (sic) recurrente no consignó los instrumentos a que se refieren las normas antes transcritas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, es idóneo para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 95 y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales proveen lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)

2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

(…Omissis…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella” (Negrillas de esta Corte).

(…Omissis…)

“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de las normas ut supra, se desprende que todo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado competente, debe ser breve, inteligible y precisó con los alegatos expuestos y lo solicitado, asimismo se debe precisar todos los instrumentos que sea fundamentales para la pretensión del recurrente; no obstante, solo aquellos documentos que se derive del derecho deducido, de igual forma indicar el acto administrativo el cual presuntamente está afectando los derechos laborales que se tiene por la condición de funcionario público.

En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documento dispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo 10, del artículo 21 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“…En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…”.

De las normas transcritas, interpreta esta Corte que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.

Ahora bien, debe esta Corte señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:

“…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530, de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:

“…mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…’
(…)

Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)

De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara…”. (Destacados de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por cuanto consideró que el recurrente no acompañó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con el acto administrativo del cual se deriva inmediatamente el derecho exigido, específicamente la fecha en que fue notificado de su jubilación, presuntamente incumpliendo con lo establecido en los artículos 98 y 95 en sus numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el ordinal 5° del artículo 19 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo expuesto ut supra, el recurrente en su escrito de informes, indicó que “el acto administrativo mediante el cual fue otorgada jubilación no existe, sencillamente por cuanto es personal activo y en ningún momento en el libelo se expreso que el demandante ostentare dicha condición, por lo cual mal puede acompañar un acto administrativo que no existió…”, en razón a ello, esta Corte evidenció de una revisión exhaustiva del expediente judicial, el documento emanado del Coordinador Administrativo, de la Dirección de Coordinación Administrativa de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual señaló que el ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans no había solicitado su jubilación para el momento de emitir el mencionado documento (Vid folio 303 del expediente judicial); en consecuencia, el recurrente se encontraba como personal activo al momento que interpuso el recurso en fecha 28 de marzo de 2008.

En relación a lo anterior, evidencia esta Corte, que corre inserto en autos: 1) Planilla N°1 del Sistema de Control de Personal de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se evidencia la presunta eliminación a el recurrente del pago de la prima reclamada; 2) El oficio N° 35-DC-07-009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 10 de enero de 2008, dirigido a la Dirección de la Oficia Central de Asesoría Jurídica de la referida Universidad; mediante el cual fueron expuestos los argumentos que sirvieron de base a la presunta suspensión del pago de prima al recurrente y 3) Recibos de pago desde el 31 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2007, en los cuales se evidencia la cancelación de diversos conceptos laborales.

En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada que el Juzgado de Instancia erró en su pronunciamiento al considerar que el recurrente no consignó los documentos fundamentales sobre los cuales sustentaba su pretensión, ya que como se estableció en líneas anteriores se evidencia que existe documentos suficientes en autos a los efectos de efectuar un pronunciamiento apegado a derecho, respecto a la solicitud de ajuste por diferencia de prima por cargo correspondiente a los años 2004-2005 y 2006-2007.

No obstante, esta Corte antes de emitir un pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta, pasa a pronunciarse en relación a la caducidad, en razón del carácter de estricto orden público, siendo que la misma puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, en los siguientes términos:

Del escrito recursivo presentado por el querellante, se evidencia que su pretensión se fundamenta exclusivamente en el pago de ajuste por diferencia de prima por cargo correspondiente a los años 2004-2005 y 2006-2007, siendo ello así, es precisó acotar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, o puede ser por la notificación del acto que se impugna.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

(…Omissis…)

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales, razón por la cual, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la pretensión esgrimida por el recurrente, en su escrito recursivo en los siguientes términos:

En fecha 28 de marzo de 2008, el Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante el cual señaló, en relación a la pretensión antes precisa, que “…dicha prima forma parte del salario Integral (…) y que para la fecha de suspensión era de [Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos] Bs 253.624,00 más el ajuste por diferencia de prima por cargo 2004-05 (sic) de [Noventa y Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos] Bs. 93.562,00, más ajuste por diferencia de prima por cargo 2006-07 (sic) de [Ciento Diecinueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos] Bs 119.987,00 para un total de [Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos] Bs 467.173,00…”

Precisado lo ut supra, observa este Órgano Sentenciador que corre inserto en autos los recibos de pago desde el 31 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007 (Vid. folios 110 al 162 del expediente judicial); no obstante, a los fines de determinar la caducidad en relación a la pretensión in comento, debe determinar esta Corte el hecho generador de la interposición de la referida pretensión, evidenciando que corre insertó en el folio recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2007, que la Universidad Central de Venezuela dejó de cancelar el pago de la prima correspondiente a la diferencia de los años 2006-2007 (Vid. folio 159 del expediente judicial); asimismo, no se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos, que el ente recurrido hubiere efectuado el pago de la prima correspondiente a la diferencia de los años 2004-2005 (Vid. folio 161 del expediente judicial) y siendo que dichos recibos no fueron impugnados en su oportunidad respectiva por la parte recurrente, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior, es preciso señalar que el último pago realizado por la Universidad Central de Venezuela, en relación al pago de ajuste por diferencia de prima por cargo correspondiente a los años 2004-2005 y 2006-2007, fueron canceladas el 31 de octubre de 2007 y el 31 agosto de 2007, respectivamente (Vid. folios 158 y 160 del expediente judicial).

Así, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el 30 de septiembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007, fechas en las cuales la Administración dejó de cancelar el pago de ajuste por diferencia de prima por cargo correspondiente a los años 2004-2005 y 2006-2007 (Vid. folios 159 y 161 del expediente judicial), hecho este que dio origen a la reclamación de la pretensión y por consiguiente a la interposición de la presente recurso, tal como lo señaló el ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans en su escrito libelar, hasta la fecha en el cual fue presentada la acción ello es 28 de marzo de 2008, y siendo que el recurrente contaba con un lapso de tres (3) meses para intentar la querella, por lo que resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía el referido ciudadano para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando extemporáneo la interposición del recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2010, por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans; en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLEJO CANS, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, con las motivaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2010-000572
MMR/19

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.