JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000798

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0998 de fecha 12 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DORSY JOSEFINA MILANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.459.800, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de julio de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2010 y ratificado mediante diligencias de fecha 3 y 29 de junio de ese mismo año, por el Abogado Luis Estvanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de octubre de 2010 inclusive.

En fecha 6 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nolybell Castro, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Estevanot Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, y consignó copia simple del poder que acredita su representación previa certificación por la Secretaría de esta Corte.

En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Estevanot Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, y consignó copia simple del poder que acredita su representación previa certificación por la Secretaría de esta Corte.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de agosto de 2009, los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dorsy Josefina Milano González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron, que su representada “…ingresó a trabajar en la Unidad Educativa Municipal Simón Bolívar, el 14 de octubre de 1991, cumpliendo funciones de Docente de Aula en condición de Interina, en sustitución de la Profesora Carmen Flora Celli de León, quien se encontraba de permiso médico (…). Dicho interinato se venció el 31 de diciembre de 1992…”.

Adujeron, que en fecha “…01 (sic) de enero de 1993 fue designada como docente titular en el mismo plantel educativo en el mismo cargo, ya que la titular Carmen Flora Celli de León fue jubilada a partir de esa fecha…”.

Relataron, que su representada “…fue jubilada el 17 de noviembre de 2008 por Resolución Nº 21-02-08 del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda José Vicente Rangel Avalos…”.

Manifestaron, que “En fecha 06 (sic) de mayo de 2009 recibió el pago de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.f 43.934, 08 (…). [No obstante] En el finiquito presentado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, los cálculos de las Prestaciones Sociales se realizaron a partir del 01 (sic) de enero del año 1993, sin tomar en cuenta el lapso laborado entre el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En relación a lo anterior, señalaron que “Tampoco se contempla en el finiquito (…) los ingresos correspondientes por los conceptos de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Semanas de Ajuste Salarial, recibidos por [su] mandante durante los años laborados al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, ni tampoco los Intereses de Mora causados desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 06 (sic) de mayo de 2009, fecha esta última cuando recibió el pago incompleto de sus Prestaciones Sociales…” (Corchetes de esta Corte).

Precisaron, que “Considerando el tiempo de servicio desde el 14 de octubre del año 1991 los diferentes Bonos, Intereses de Libreta Dorada y Compensaciones Salariales el cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda fue incompleto y sin incluir los Intereses de Mora…”.

Indicaron, en relación al cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, respecto a los conceptos de indemnización por antigüedad, intereses acumulados y compensación por transferencia, que “…en el resumen de la Hoja (sic) de Cálculo (sic) presentado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda a [su] mandante es por la suma de Bs. f 309,04, mientras que el (sic) los cálculos que [presentaron arroja la cantidad de] (…) Bs. f 662, 52. Los intereses acumulados sobre las Prestaciones Sociales a [su] hoja de cálculo es por Bs, f 200,63, la Compensación por transferencia pagada por la Alcaldía (…) es por Bs. f 200,24, cuando lo que corresponde es Bs. f 300,36. En estos tres aspectos se establece una diferencia de Bs.f 654,23 [y] Los intereses adicionales desde el 19 de julio de 1987 a la fecha de egreso fueron calculados por la Alcaldía del Municipio Sucre en Bs.f 970.66, cuando (…) [lo correspondiente de acuerdo a sus cálculos] son Bs.f 12.583,95 [para un] (…) total del Régimen Anterior que debió pagársele a [su] representada es de Bs.f 13.747,46 y no la cantidad pagada (…) de Bs.f 1.479.94, la diferencia a favor de [su] representada es de Bs.f 12.267,52…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expresaron, que “La prestación de antigüedad presentada por (sic) Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda para el Nuevo Régimen fue de 25.460, 01, cuando lo que corresponde es Bs. f 44.781,81 (…) en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008. En relación a los Intereses correspondiente a la prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen el monto presentado por la Alcaldía (…) es de Bs. f 15.223,05, cuando el monto por dichos Intereses que le corresponden a [su] mandante es de Bs. f 21.228,27…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Precisaron, que “…al nuevo Régimen pagado a [su] mandante (…) fue por Bs. f. 40, 683,06, cuando el monto que le corresponde es por Bs. f 66. 010, 08 (…). Es decir por conceptos (sic) de Prestaciones Sociales se le debió pagar a [su] mandante Bs. f 81.528, 62 y no la cantidad pagada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda de Bs. f 43.934, 08” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Adujeron, que “Al total de las Prestaciones Sociales de Bs. f 81.528,62 que le corresponde a [su] mandante [el cálculo] de los Intereses de Mora desde el 17 de noviembre de 2008 al 06 (sic) de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. f 7.432, 17. La sumatoria de la diferencia por Prestaciones Sociales a [su] mandante de Bs. f 37.594, 54 más los Intereses de Mora por Bs. f 7.432, 17 da como resultado una deuda a favor de [su] mandante por Bs. f 45.026, 71” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Indicaron, que el monto total adeudado a su representada asciende a la cantidad de “…(Bs.f 88.960, 79) (…) [del cual se debe descontar] el monto ya pagado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, por Bs.f 43.934,08, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de [su] mandante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. f 45.026, 71)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvieron, que “…las diferencias demandadas son producto de un errado calculo (sic), ya que LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, omitió la aplicación de ciertos conceptos inherentes a la relación laboral…” (Mayúsculas del original).

Fundamentaron el presente recurso, sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, así como el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitaron que “…como consecuencia a la negativa de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA de pagar los intereses de mora, existentes y adeudados hasta el momento (…) [se le condene] Al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. f 45.026, 71), calculados hasta el 06 (sic) de Mayo de 2009, con base en la experticia complementaria del fallo (…) [y] La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, pasa este Tribunal a revisar el alegato sobre el cual la Administración Municipal obvió incluir el tiempo de servicio prestado por la actora en cualidad de interino, para lo que observamos el contenido de la norma contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, y a este tenor reza lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas supra citadas, se desprende que la figura de docente interino está reconocida tanto en la Ley Orgánica de Educación como en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, evidenciándose igualmente que los docentes sometido (sic) a esta forma se encuentran prestando un servicio a través de sus conocimiento (sic) profesionales, servicio éste que no debe ser ignorado por la Administración Pública Nacional y mucho menos Municipal.

En este mismo sentido, ha de advertirse que el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente establece los motivos que dan lugar a la figura del docente interino y se encuentran consagradas en su artículo 25, el cual reza:

(…omissis…)

De esto se colige, que la ciudadana querellante fue designada como docente interina debido al primer supuesto que establece la norma supra transcrita, a saber, para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario, pues fue esgrimido de esta manera tanto en el escrito recursivo como en el escrito de contestación consignado por el ente querellado.

Así las cosas este Sentenciador considera que el tiempo de servicio prestado por la ciudadana querellante en carácter de docente interino desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, período que se encuentra reflejado en la Relación de Cargos emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, la cual cursa inserta al folio ocho (08) del expediente judicial, no es como lo señala la representación judicial de la parte querellada una suplencia cuya prestación de servicio no genera efectos en cuanto a la antigüedad, pues se trata de un interinato reconocido por la legislación y que genera efectos referentes al cálculo del computo (sic) de las prestaciones sociales, por lo que mal podría señalarse que este tiempo de servicio prestado por la recurrente no debe ser tomado en cuenta a los efectos de la antigüedad.

Ahora bien, riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, de la cual se observa que la fecha de ingreso, a partir de la cual la Administración Municipal comenzó a calcular las prestaciones sociales de la ciudadana querellante es el día 01 (sic) de enero de 1993, fecha en la cual la actora fue designada como Maestro Tipo A en la Unidad Educativa Municipal Simón Bolívar, evidenciándose que el tiempo de servicio prestado bajo la figura de docente interino no fue tomado en cuenta. Ello así, quien aquí decide debe ordenar la inclusión del tiempo de servicio prestado por la ciudadana Dorsy Milano, hoy querellante, para el cálculo de sus prestaciones sociales, el cual va desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, y en consecuencia deben recalcularse el monto total de sus prestaciones sociales con el consecuencial pago de la diferencia que de este recalculo se genere, y así se decide.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que la querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación a partir de la fecha 17 de noviembre de 2008, tal como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2102-08, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del referido Municipio, el cual riela al folio ciento diecisiete (sic) (17) del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 06 (sic) de mayo de 2009, según se evidencia de copia de recibo de pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, que cursa al folio once (11) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 43.934,08). En este sentido, se observa una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que se produzca como monto total de las prestaciones sociales luego del recalculo (sic) ordenado. Así se declara.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el (sic) ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados (sic) RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMÁN y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, antes identificados, apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana DORSY JOSEFINA MILANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.459.800, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: El recalculo (sic) de las prestaciones de antigüedad e intereses de la ciudadana Dorsy Josefina Milano González, titular de la cédula de identidad Nº V-8.459.800, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

2.- SE CONDENA: A la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, al pago de la diferencia surgida entre la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º de la presente decisión, y el monto de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 43.934,08), monto efectivamente pagado por el órgano querellado por concepto de prestación de antigüedad e intereses.

3.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008, calculados en base a la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo como total de las prestaciones sociales de la hoy querellante, hasta el día 06 (sic) de mayo de 2009, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

4.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2010, la Abogada Nolybell Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Sostuvo, que “…el tiempo que la querellante se desempeñó como docente interina, fue para cubrir una suplencia temporal mientras que la titular del cargo se encontraba de reposo, y nunca supuso tal situación, su ingreso a la Administración Pública como funcionario público”.

Adujo, que “…no fue sino a partir del día 01 (sic) de enero de 1993, que la querellante ingresó a la Administración Pública como funcionario, en el cargo de Maestro (sic) tipo A en la Unidad Educativa Municipal Simón Bolívar adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda…”.

Precisó, que “…el tiempo durante el cual la querellante se desempeñó como ‘suplente’ no puede ser considerado como parte del tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, como ‘docente’, cargo éste por el cual fue finalmente jubilada, pues simplemente la suplencia ejercida desde el 14 de octubre de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1992, fue para cubrir una ausencia temporal por un tiempo determinado”.

Relató, que “…el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública Municipal que ha debido tomarse en consideración a los fines del cálculo de prestaciones sociales, como en efecto sucedió, es a partir del 01 (sic) de enero de 1993, fecha en la cual fue designada como Maestra Tipo A, en la Unidad Educativa Simón Bolívar adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda. De este modo, queda evidenciado que la Administración Pública Municipal actuó apegada a derecho al calcular las prestaciones sociales de la querellante, tomando en consideración su efectiva fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, es decir, el 01 (sic) de enero de 1993, y la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, el 17 de noviembre de 2008…”.

Destacó, que “…el lapso durante el cual la querellante ejerció funciones de suplente o interina, debía ser tomado en cuenta como tiempo total de servicios en la Administración Pública, pero sólo a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, tal y como sucedió en el caso en comentarios y se desprende de la Relación de Cargos suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda…” (Negrillas y resaltado del original).

Esgrimió, que “…la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda reconoció a los efectos de la jubilación de la querellante, el tiempo durante el cual la misma ejerció funciones como docente interina, pero a los efectos del pago de las prestaciones sociales que le correspondían por el otorgamiento de su jubilación se tomo en cuenta la fecha de su ingreso como funcionaria pública al servicio de la Municipalidad”.

Destacó, que “…la relación que unió a la querellante con [su] representada mientras ejerció funciones como docente interina, cambio su naturaleza al ser nombrada como funcionario público en fecha 01 (sic) de enero de 1993 por tanto, [negaron que su] representada deba recalcular la planilla de prestaciones de antigüedad, ni mucho menos pagar alguna diferencia o intereses moratorios, pues los referidos cálculos se realizaron y pagaron apropiadamente a la querellante tal y como le correspondían, tomando en consideración el tiempo de servicios desde su ingreso a la administración municipal como funcionaria pública hasta la fecha efectiva del otorgamiento del beneficio de su jubilación, es decir el 17 de noviembre de 2008” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, la caducidad de la presente demanda por cuanto “…el lapso de caducidad para reclamar cualquier tipo de pago que produjo, o pudo producir la relación de la querellante con [su] representada por el ejercicio de funciones como docente interina desde el 14 de octubre de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1992, ha transcurrido con creces, lo cual puede observarse por el transcurso del tiempo desde tal fecha hasta los presentes días…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Concluyó, solicitando que “…sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia (sic) por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2010 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Dorsy Josefina Milano González por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios; y en consecuencia se revoque la misma en virtud de que [su] representada no adeuda concepto alguno a la querellante…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dorsy Josefina Milano González, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y al efecto, se observa que:

-Punto previo.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual señaló, que “…el lapso de caducidad para reclamar cualquier tipo de pago que produjo, o pudo producir la relación de la querellante con nuestra representada por el ejercicio de funciones como docente interina desde el 14 de octubre de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1992, ha transcurrido con creces, lo cual puede observarse por el transcurso del tiempo desde tal fecha hasta los presentes días, y así solicitamos sea declarado en la definitiva”.

En ese sentido, siendo la caducidad un requisito de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta conveniente para esta Alzada a los fines de pronunciarse en relación al referido alegato, traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución” (Negrillas de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, a los fines de determinar el hecho generador que dio origen al presente recurso, es preciso acotar lo siguiente:

-En fecha 30 de octubre de 2008, mediante Resolución Nº 2102-08 publicada en la Gaceta Municipal Nº 2472- 11/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, se le otorgó el beneficio de Jubilación a la ciudadana Dorsy Josefina Millano González (Vid. folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) del expediente administrativo), de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Sucre del estado Miranda.

-En fecha 6 de mayo de 2009, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, canceló a la ciudadana Dorsy Josefina Millano González la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos treinta y cuatro bolívares (43.934,08 Bs), por concepto de Prestaciones Sociales (Vid. folio once (11) de la pieza principal del presente expediente), la cual fue recibida en esa misma fecha por la referida ciudadana, mediante cheque Nº 00-63227600, dejando constancia de su disconformidad con el monto recibido.

Siendo ello así, se aprecia que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso ocurrió en fecha 6 de mayo de 2009, ya que fue la fecha en la cual tuvo conocimiento que la administración canceló de forma incompleta sus prestaciones sociales, por lo cual resulta improcedente el argumento expuesto por la parte recurrida, respecto a que “…el lapso de caducidad para reclamar cualquier tipo de pago que produjo, o pudo producir la relación de la querellante con nuestra representada por el ejercicio de funciones como docente interina desde el 14 de octubre de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1992…”, siendo que para esa fecha la recurrente no tenía conocimiento que el pago de sus prestaciones sociales se realizaría omitiendo el lapso de tiempo que duro su interinato. Así se decide.

Igualmente, infiere esta Corte que la pretensión de la parte querellante se circunscribe a solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas como se estableció en líneas anteriores el 6 de mayo de 2009, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio origen a la interposición del presente recurso, motivado al pago recibido por conceptos de prestaciones sociales, evidenciándose con ello que hasta el día 5 de agosto de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual se desestima el referido alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en relación a la caducidad. Así se decide.

-De la apelación interpuesta.

El presente caso, tal y como lo afirmaron los Apoderados Judiciales de la ciudadana Dorsy Josefina Milano González en su escrito libelar, gira en torno a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y los respectivos intereses moratorios generados en el tiempo que la querellante prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, ya que a su criterio, la referida Alcaldía, realizó los cálculos de las mismas “…a partir del 01 (sic) de enero del año 1993, sin tomar en cuenta el lapso laborado entre el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992…”, lo cual a su entender, el monto total adeudado a su representada asciende a la cantidad de “…(Bs.f 88.960, 79) (…) [del cual se debe descontar] el monto ya pagado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, por Bs.f 43.934,08, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de [su] mandante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. f 45.026, 71)…”, cantidad esta última reclamada por la querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

En este sentido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció al respecto mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2010, en la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso interpuesto, ya que a su entender de la “…Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, de la cual se observa que la fecha de ingreso, a partir de la cual la Administración Municipal comenzó a calcular las prestaciones sociales de la ciudadana querellante es el día 01 (sic) de enero de 1993, fecha en la cual la actora fue designada como Maestro (sic) Tipo A en la Unidad Educativa Municipal Simón Bolívar, evidenciándose que el tiempo de servicio prestado bajo la figura de docente interino no fue tomado en cuenta. Ello así, quien aquí decide debe ordenar la inclusión del tiempo de servicio prestado por la ciudadana Dorsy Milano, (…) para el cálculo de sus prestaciones sociales, el cual va desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, y en consecuencia deben (sic) recalcularse el monto total de sus prestaciones sociales con el consecuencial pago de la diferencia que de este recalculo (sic) se genere…”.

Asimismo, el referido Juzgado Superior señaló en relación a los intereses moratorios, que a “…la querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación a partir de la fecha 17 de noviembre de 2008, tal como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2102-08, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del referido Municipio, el cual riela al folio ciento diecisiete (17) del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 06 (sic) de mayo de 2009, según se evidencia de copia de recibo de pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, que cursa al folio once (11) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 43.934,08). En este sentido, se observa una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley…” (Negrillas del original).

En este orden de ideas, manifestó la Apoderada Judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el tiempo que la querellante se desempeñó como docente interina, fue para cubrir una suplencia temporal mientras que la titular del cargo se encontraba de reposo, y nunca supuso tal situación, su ingreso a la Administración Pública como funcionario público [y] (…) no fue sino a partir del día 01 (sic) de enero de 1993, que la querellante ingresó a la Administración Pública como funcionario, en el cargo de Maestro tipo A en la Unidad Educativa Municipal Simón Bolívar adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se expresó anteriormente [razón por la cual no debía el Juez A quo ordenar] (…) recalcular la planilla de prestaciones de antigüedad, ni mucho menos pagar alguna diferencia o intereses moratorios, pues los referidos cálculos se realizaron y pagaron apropiadamente a la querellante (…) tomando en consideración el tiempo de servicios desde su ingreso a la administración municipal como funcionaria pública hasta la fecha efectiva del otorgamiento del beneficio de su jubilación, es decir el 17 de noviembre de 2008” (Corchetes de esta Corte).

Precisado lo anterior, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

De manera, que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la Apoderada Judicial de la parte apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la Primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la Apoderada Judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación al recurso de apelación y al efecto, se observa que:

Las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucional de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se configura como el reconocimiento a su aporte en la generación de ingresos y utilidades en la empresa o unidad económica.

Igualmente, el artículo 92 de la Carta Magna, establece que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública; constituyendo dicho pago, un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, en ese sentido el artículo supra mencionado indica lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado, de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Siendo así, esta Corte observa en el caso de marras que el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó el pago por diferencia de prestaciones sociales a la querellante, por considerar que “…el tiempo de servicio prestado por la ciudadana querellante en carácter de docente interino desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, período que se encuentra reflejado en la Relación de Cargos emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, (…) no es como lo señala la representación judicial de la parte querellada una suplencia cuya prestación de servicio no genera efectos en cuanto a la antigüedad, pues se trata de un interinato reconocido por la legislación y que genera efectos referentes al cálculo del cómputo de las prestaciones sociales, por lo que mal podría señalarse que este tiempo de servicio prestado por la recurrente no debe ser tomado en cuenta a los efectos de la antigüedad…”.

No obstante, la Apoderada Judicial de la parte querellada, contrariamente a lo señalado por el referido Juzgado, señaló que “…el tiempo durante el cual la querellante se desempeñó como ‘suplente’ no puede ser considerado como parte del tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, como ‘docente’, cargo éste por el cual fue finalmente jubilada, pues simplemente la suplencia ejercida desde el 14 de octubre de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1992, fue para cubrir una ausencia temporal por un tiempo determinado”.

En ese sentido, a los fines de determinar la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales a favor de la querellante en el lapso comprendido desde el 14 de octubre de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1992, lapso este en el cual ejerció una suplencia como docente interina en la Unidad Educativa Municipal Simón Bolívar (Vid. folio doscientos once (211) del expediente administrativo), resulta oportuno traer a colación el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980 (aplicable rationae temporis), disponía lo siguiente:

“Artículo 80: La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza” (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, los artículos 5 y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dictado mediante decreto Nº 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.496 de fecha 31 de octubre del 2000, señala que:

“Artículo 5: La prestación del servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte aplicable, a los profesionales de la docencia que presten servicio en el sector privado.

Artículo 25: El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento.

De las normas antes transcritas, se desprende que el ejercicio del cargo de docente interino se caracteriza por una serie de aspectos esenciales como son: i) que el referido cargo lo ejerza de manera temporal; ii) y de forma determinada, en virtud de la falta de la persona titular que desempeña de manera regular el cargo de docente ordinario.

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar si la ciudadana Dorsy Josefina Milano González, ejercía el cargo de docente interina dentro del Órgano recurrido, ello a los fines de verificar la procedencia del otorgamiento del pago por diferencias de prestaciones sociales, y al efecto es preciso señalar lo siguiente:

-Tal como se estableció en líneas anteriores, la ciudadana Dorsy Josefina Milano González, ejerció el cargo de Docente Interina desde el 14 de octubre de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1992 en la Unidad Educativa Municipal Simón Bolívar, hecho este reconocido por la Administración en la planilla de relación de cargos (Vid. folio ocho (8) del presente expediente), en la cual señaló que “…el (a) Ciudadano (a) MILANO GONZÁLEZ DORSY JOSEFINA (…) presta sus servicios en este organismo según se detalla: (…) INTERINATO de fecha 14-10-91 (sic) hasta 31-12-92 (sic) en el cargo de Docente Interina Adscrita a la Dirección de Educación…”, afirmación esta ratificada en su escrito de fundamentación al recurso de apelación. (Mayúsculas y Negrillas del original)

-En fecha 1º de enero de 1993, mediante oficio Nº 000456 emanado de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, fue notificada la parte recurrente de la designación en el cargo de maestro Tipo A, adscrito a la Unidad Educativa Municipal Simón Bolívar, en sustitución de la ciudadana Carmen León, en virtud de haber sido Jubilada (Vid. folio trescientos siete (307) del expediente Administrativo).

Precisado lo anterior, y visto que la parte querellada en ningún momento promovió prueba alguna que desvirtuara el contenido de la referida planilla de relación de cargos, esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.

Ahora bien, en vista de que en autos no se evidencia que las partes controvertidas en vía administrativa impugnara la documentación ut supra señalada, siendo así y subsumiendo los hechos con la norma antes citada, a dicha planilla de relación de cargos debe dársele pleno valor probatorio, conforme a la normativa anteriormente transcrita. Así se declara.

Asimismo, en fecha 6 de mayo de 2009, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, canceló a la ciudadana Dorsy Josefina Millano González la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares (43.934,08 Bs), por conceptos de Prestaciones Sociales, la cual fue recibida por la referida ciudadana (Vid. folio doce (12) del presente expediente).

Dentro de este marco, es preciso señalar que la parte querellante ejerció de manera ininterrumpida el cargo de Docente de carácter interino y posteriormente de manera ordinaria, razón por la cual, quien aquí decide concluye que conforme a las normas anteriormente señaladas, efectivamente la ciudadana Dorsy Josefina Milano González, mantuvo una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, por un tiempo superior a 17 años de servicio, razón por la cual, podía exigir de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de sus prestaciones sociales.

En relación a ello, se evidencia de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales, que la Administración Municipal calculó las mismas desde el día 1º de enero de 1993, fecha en la cual fue designada la querellante en el cargo de maestro Tipo A, adscrito a la Unidad Educativa Municipal Simón Bolívar, obviando el tiempo en el cual ejerció el cargo de Docente Interina desde el 14 de octubre de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1992, en el referido Instituto (Vid. folio veintiséis (26) del presente expediente).

No obstante esta Alzada, comparte el criterio esbozado por el Juez A quo en la sentencia apelada, ya que la ciudadana Dorsy Josefina Milano González, como se estableció con anterioridad, prestó sus servicios como docente interina para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, y dicha relación laboral no se vio interrumpida en virtud de su designación en el cargo de maestro Tipo A, adscrito a la Unidad Educativa Municipal Simón Bolívar efectuada en fecha 1º de enero de 1993, razón por la cual, mal podía alegar la Apoderada Judicial de la parte querellada, que el cálculo de prestaciones sociales de la referida ciudadana debía ser efectuado a partir del momento en el cual ingresó de manera ordinaria a la Administración Municipal, siendo que tal como se estableció con anterioridad, de la planilla de relación de cargos emanada del ente recurrido, reconoció de forma clara y precisa que la querellante realizó labores de Docente interina desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992 (Vid. folio ocho (8) del presente expediente), resultando procedente tal como lo determinó el Juez de Instancia la solicitud de pago por diferencias de prestaciones sociales solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que la parte querellante, fue jubilada mediante la Resolución Nº 2102-08 de fecha 30 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2472-11/2008 del 28 de noviembre de 2008, la cual corre inserta del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en la clausula 39 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, no obstante lo anterior, no se desprende de autos la existencia de prueba u otro documento alguno capaz de llevar a la conclusión de que las prestaciones sociales de la parte querellante hayan sido canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, sino por el contrario fueron canceladas de manera tardía, razón por la cual, resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de las mismas, desde su fecha de egreso, esto es desde el 17 de noviembre de 2008, hasta la fecha que se hizo efectivo dicho pago, esto es el 6 de mayo de 2009, y deberán calcularse sobre el monto final de lo condenado a favor de la querellante, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 ejusdem, los cuales deberán calcularse junto a los conceptos adeudados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2010 y ratificado mediante diligencias de fecha 3 y 29 de junio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2010 y ratificado mediante diligencias de fecha 3 y 29 de junio de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORSY JOSEFINA MILANO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.459.800, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000798
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.