JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000268

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0456-2011 de fecha 18 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENATO JOSÉ ÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.282.051, debidamente asistido por el Abogado Rousevelt García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.157, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por el ciudadano Renato José Ávila Pérez, debidamente asistido por el Abogado Rousevelt García, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 9 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Renato José Ávila Pérez, debidamente asistido por el Abogado Rousevelt García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha “…17 DE (sic) Diciembre (sic) del (sic) 2007 [su representado comenzó] a desempeñar [sus] labores en el INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IPMM), (…) con el cargo de OFICIAL DE POLICIA (sic), dicha relación de trabajo se desarrollo (sic) de manera normal, cumpliendo con cada uno de los deberes y responsabilidades inherentes a [su] cargo, así mismo (sic) [se] encontraba sometido a las normas y procedimientos internos de la Institución, recibiendo de esta manera órdenes e instrucciones a seguir [encontrándose] subordinado de manera personal para dicha Institución (…) el día 29 de Abril (sic) de 2010 [fue] despedido, del [Instituto recurrido], por [su] superior inmediato, COMISARIO PEÑA (…) [y] hasta los actuales momentos no [le] ha (sic) liquidado las PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios Laborales (sic) económicos que [le] corresponden por la prestación de [sus] servicios…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…las normas de rango legal de los artículos 3, 10 y 15 disposiciones (sic) esta fundamentales de LA (sic) Ley Orgánica del Trabajo ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicio personales a las normas contenidas en la [referida Ley], cualquiera que sea la forma que adopte” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…de conformidad con la Legislación (sic) Laboral (sic) se debe dar aplicación a lo previsto en los artículos 108, 125, 174, 219, 22.3 y 225 del mencionado texto legal, aunado a lo expuesto en el artículo 133 ejusdem, (…) en virtud de que han sido mutiles (sic) las gestiones que [ha] realizado para obtener el pago de las indemnizaciones económicas laborales que se [ha] adeudan por cuanto no [le] fueron canceladas en la oportunidad legal, y como (…) [mantuvo] con el [Instituto recurrido], una relación laboral en forma ininterrumpida por espacio de dos (2) años y cuatro (sic) meses, (desde el 17-12-200.7 (sic) hasta 10-4-2010 (sic) )…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó le sea cancelada “…la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTI (sic) OCHO (BS 13.328,oo), correspondiente a [sus] prestaciones sociales y otros conceptos…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

(…Omissis…)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

(…Omissis…)

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 1, razón por la cual es a partir de esta fecha, 29 de Abril (sic) de 2010, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando es despedido por su Superior Inmediato.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha 14 de Octubre (sic) de 2010, y es recibido por Declinatoria (sic) de competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en este Juzgado Superior en fecha 14 de Enero (sic) de 2011, y desde el 29 de abril de 2010, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 (sic) meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI (sic) SE DECIDE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por el Abogado Rousevelt García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Renato José Ávila Pérez, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2011, por el Abogado Rousevelt García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Renato José Ávila Pérez, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de pago por concepto de prestaciones sociales solicitadas por el ciudadano Renato José Ávila Pérez, en virtud de haber sido destituido del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, las cuales a su entender, no han sido canceladas hasta la presente fecha, y que ascienden a la cantidad de “…trece mil trescientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs 13.328,oo)…”.

En razón de lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, “…la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Visto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

(…Omissis…)

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Ahora bien, tal y como fue señalado ut supra el Juzgado de Instancia, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rousevelt García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Renato José Ávila Pérez, por cuanto a su entender, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el día 29 de abril de 2010, fecha de terminación de la relación funcionarial de la parte recurrente, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es el 14 de octubre de 2010.

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo, el cual examinó uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que desde el 29 de abril de 2010, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, la culminación de las funciones del ciudadano Renato José Ávila Pérez, quien se desempeñó en el cargo de “Oficial de Policía” en el organismo recurrido, tal y como se desprende del escrito libelar, y visto que no fue sino hasta el 14 de octubre de 2010 que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses, del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad de la acción tal y como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2011, por el Abogado Rousevelt García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Renato José Ávila Pérez, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por el Abogado Rousevelt García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENATO JOSÉ ÁVILA PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO




EXP. Nº AP42-R-2011-000268
MMR/14

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario,