JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000551

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0318 de fecha 24 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ORALIS CORTECIA, titular de la cédula Nº 8.607.992, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 18 de febrero de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2010, por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Oralis Cortecia.

En fecha 30 de mayo de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 6 de junio de 2011, inclusive.

En fecha 7 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En la misma oportunidad anterior, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Alexis Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.3069, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

En fecha 11 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 9 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado en fecha 11 de agosto de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Beatriz Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.554, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Oralis Cortecia, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa, asimismo consignó original del poder que acredita su representación.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 17 de mayo, 14 de agosto, 27 de septiembre y 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Beatriz Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Oralis Cortecia, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Oralis Cortecia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada “…es funcionaria pública de carrera y en INPARQUES (sic) era SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE PARQUES (…) y por tanto goza de estabilidad funcionarial contenida y ordenada en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “En fecha 13 de agosto de 2008, [su representada] fue a consignar reposo médico por afecciones que la aquejaban cuando fue requerida en el despacho del Coordinador. Entregado el documento procedió al despacho del Coordinador y haciéndole caso omiso a su condición de incapacidad temporal y suspensión de la relación funcionario (sic) por efecto de la enfermedad, se le conminó a recibir acto destitutorio, a lo que se negó al ser ilegal la notificación de la manera en que se realizó. Se impugna notificación Nº 1.188 de fecha 08 de agosto de 2008, sobre Providencia administrativa Nº 48, de (sic) misma fecha, que se me ha entregado sólo recientemente…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “Mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2008, el Coordinador del Programa Espacial (sic) Parque Nacional Morrocoy, solicitó a la Dirección de Personal de INPARQUES (sic) que iniciase un procedimiento disciplinario en contra de [su representada]. El 14 de marzo de 2008, se inició la averiguación administrativa por auto de esa misma fecha…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…en fe ha (sic) 05 (sic) de mayo de 2008, una vez supuestamente sustanciado el expediente disciplinario se remitió el mismo a la Consultoría de INPARQUES (sic). En fecha 06 (sic) de mayo de 2008, oída la opinión de la Consultoría Jurídica de INPARQUES (sic), en acta ad-hoc levantada, se acordó: `Reponer el Procedimiento Administrativo de Destitución (…) al estado de Auto de Apertura del Procedimiento (…) para la sustanciación del presente proceso´. Procediendo en consecuencia a (sic) anular todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la notificación de apertura del procedimiento de fecha 14 de marzo de 2008 y la formulación de cargos de fecha 03 (sic) de abril del mismo año…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “Luego de esa reposición, en fecha 10 de junio del año en curso la querellante solicitó acceso al expediente y se levantó acta ad-hoc, en donde se percató del auto de fecha 06 (sic) de mayo, por lo que nuestra consideración procedió la notificación tácita del acto de reposición de la causa (…) se debe entender, que la querellante se dio por notificado (sic) del auto de reposición de la causa en acta de fecha 10 de junio de 2008, fecha en la que se le dio acceso al expediente, y en comunicación de (sic) misma fecha donde solicitó copia certificada del expediente, el acto de formulación de cargos ha debido ser el 17 de junio de 2008 y no fue así…”.

Adujo, que “Fue sólo hasta el día 30 de junio de 2008 que le fue (formalmente) notificada la reposición de la causa a pesar de haber actuado en dos ocasiones, incluso, la última de ellas asistido de abogado. Tal exceso de formalismos está prohibido por nuestra carta magna en los artículos 26 y 257. Estando a derecho y en conocimiento de la reposición en fecha 06 de mayo de 2008 (…). Para demostrarlo debo señalar que al recibir tal `notificación´ se dejo constancia que la recepción de la misma no convalidaba errores en el procedimiento, y que, a esa fecha, todavía no se me (sic) habían formulado cargos algunos. Por todo lo anteriormente expuesto, alego, (sic) se evidencia que el presente procedimiento disciplinario de destitución esta (sic) viciado de nulidad por ser contrario y violatorio del debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Arguyó, que “En el supuesto negado que los alegatos de nulidad por vicios en el procedimiento, no sean considerados procedentes (…) alego el vicio de notificación de la reposición del procedimiento, de fecha 30 de junio de 2008 con número DP-0990-2008, no contiene el acto que notifica de fecha (6) de mayo de 2008 que ordenó la reposición de la causa, apenas si contiene un extracto, pero no transcribe o copia el acto por completo, por lo que se viola así el artículo 73 de la L.O.P.A. (sic) y por tanto al estar viciado por incumplimiento de esta norma la consecuencia de este vicio esta (sic) contemplada en el artículo 74 ejusdem, debe considerarse defectuosa y no ha producido efecto alguno, y así se pidió se declárase (sic), pero el acto de destitución sólo descarta esta defensa de forma muy somera, no motiva suficientemente para desechar este alegato de nulidad y por tanto vicia el acto impugnado de falta de motivación suficiente, además de la nulidad por el defecto de la notificación…”.

Esgrimió, que “El acto de cargos nada carga, nada dice de las faltas supuestamente cometidas por mi representado (sic), peca de genérico e impreciso y no se sustenta en verdaderas evidencias (…). En el presente caso, las pruebas no están relacionadas con los supuestos hechos imputados. En el acto de cargos sólo se refiere a la comunicación que ordenaba el inicio del procedimiento, memorando de fecha 28 de febrero de 2008 con Nº 008/67 (…) y luego se dedica hacer (sic) una serie de apreciaciones genéricas que no sustentan en hechos específicos, fechas, horas y lugares de donde ocurrieron, de los archivos, de los números de expedientes, de los nombres de los administrados en cuyos procedimientos presuntamente se cometieron las faltas. No se relacionaron las presuntas pruebas insertas en el expediente con relación a los hechos imputados al funcionario, repitiéndose ese vicio en el acto administrativo destitutorio impugnado…”.

Arguyó, que “En todo el acto de cargos sólo se invoco (sic) una norma jurídica, cuyo incumplimiento más que una destitución sólo sería acreedor de una amonestación. Es desproporcional la sanción y esto vicia el acto de destitución violándose el artículo 12 L.O.P.A. (sic). Este vicio fue alegado y fue resuelto por la administración (sic) Pública, alegando que el acto aquí impugnado es proporcional por que (sic) mi representado (sic) falto (sic) reiteradamente a las obligaciones de los numerales 1, 2, 7 y 11 del artículo 33 de la L.E.F.P. (sic) creando un nuevo vicio del acto administrativo de destitución que además de desproporcionado es ahora inmotivado, pues no motiva suficientemente el cómo se incumplieron esas obligaciones…”.

Manifestó, que “Se carga al funcionario con la presunta falta de o haber conformado expedientes, debo aclarar que se alegó que en muchas ocasiones no existía material suficiente para archivar debidamente los expedientes, casi nunca había separadores de archivo, ganchos de carpetas, carpetas, y hasta papel bond (…). Gran parte del presunto desorden encontrado se debe a ausencia de material y no imputable al funcionario, él (sic) lo que hizo fue realizar su labor lo mejor que pudo dentro de las medidas de sus posibilidades…”.

Indicó, que “Tampoco respondió la administración sobre el alegato formulado en ellos (sic) cargos de que en el informe se refería a unos comisos de langostas que no se sabe qué hizo la funcionaria destituido (sic) con ellos. Se pidió que se vieran las actas de entrega en los folios 274, 277, 280, 286 y 288 al Instituto Nacional de Pesca que demostraban que mi representado (sic), había cumplido con sus funciones. Entonces el acto se basa en un falso supuesto de hecho que mi poderdante faltó a sus obligaciones (…) [y] que se incrementa con el vicio de incongruencia del acto administrativo al no haberse pronunciado sobre estos alegatos y cuando lo hace lo hace insuficientemente inmotivado, lo que constituye el vicio de inmotivación del acto…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que durante el procedimiento aperturado en contra de su representada “Se alegó el vicio de aplicación retroactiva de las norma (sic) jurídicas y por tanto la violación del principio de irretroactividad de las leyes y esto no fue resuelto, lo que constituye un vicio de incongruencia del acto, por no haber resuelto todos los alegatos planteados, sumado al mismo vicio de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de las normas jurídicas contemplado en el artículo 24 de la C.R.B.V. (sic) parece que el acto administrativo quiso responder a este vicio con el hecho que las supuestas faltas fueron conocidas por el órgano administrativo a través del informe técnico levantado en el año 2007. Pero no se percata que todos los anteriores coordinadores del parque estaban al tanto y se les entregaba cuenta de todo cuanto se hacía y eso se probó (…). Todas las presuntas faltas con las que se le cargaban eran por los años 2001 al 2005. No existen cargos por hechos alguno por los años 2007 y 2008 y la administración siempre estuvo al tanto, por lo que de acuerdo al artículo 68 de la LEFP (sic). Se constituyen aquí los vicios de falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación del artículo 88 de la L.E.F.P. (sic) y la inconstitucionalidad por aplicación errónea de norma (sic) jurídicas de forma retroactiva…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “La administración se basa solo en pruebas (sic) las supuestas faltas fueron obtenidas mediante un procedimiento más que ilegal, irrito (…). Se espero (sic) a que estuviese de vacaciones la querellante para violentar el archivo sin habérsele llamado a presenciar el procedimiento, no se levantó acta a tal efecto, o por lo menos la misma no consta en el expediente, tampoco se justificó la violación del archivo cuya violación ha causado un daño patrimonial a la República y que por tanto puede arrastrar responsabilidad civil, penal y administrativa, extendiéndose esa responsabilidad a los que sustanciaron el expediente…”.

Arguyó, que “Tanto los cargos, como el acto administrativo presenta una ausencia total de verdaderas pruebas, se alegó que no habían hechos que no están sustentados en el expediente (…). Igualmente existen pruebas en el expediente disciplinario que no se mencionan en ninguna parte del informe o los cargos (…) en realidad en la única prueba que se basa la destitución es en el informe insustentado (sic), por lo que también constituye un falso supuesto de hecho…”.

Finalmente, solicitó “…Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo que lo (sic) destituye (…). Que en consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando (…) se le paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos incluyendo primas, bonos, y otras asignaciones que reciban los funcionarios de INPARQUES (sic) (…) se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones contempladas en le (sic) negociación colectiva correspondientes al tiempo que dure esta querella (…). Que se le paguen el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la contratación colectiva y que por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación correspondiente a los trabajadores cuando la suspensión de la relación de trabajo (…) no sea por causas imputables al funcionario…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en su contra, alegando que en el procedimiento administrativo, se incurrió en exceso de formalismos, denunciando igualmente que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho. De igual manera señala la prescripción de la falta y la violación por parte de la Administración del principio de proporcionalidad de la sanción, incurriendo en violación a los derechos constitucionales fundamentales por cuanto para la fecha en que fue notificada de la destitución se encontraba de reposo médico. La parte querellada niega los alegatos de la accionante, afirmando que el órgano que representa actuó ajustado a derecho respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy querellante, aplicando la sanción educada (sic) a la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando totalmente valida la notificación de tal destitución.
En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer de la prescripción de la falta alegada por la parte querellante, y al efecto observa que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

(…omissis…)

Vista la norma supra citada, se infiere que la misma es clara al establecer el lapso de ocho (8) meses para que opere la prescripción de la falta, lapso que empezará a correr una vez que el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad tenga conocimiento de la misma, hasta el momento de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa. En el caso de autos, riela al folio cinco (5) de la Pieza III del expediente administrativo, Informe de la Supervisión Técnica Realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, de fecha 20 de septiembre de 2007, en el que se basó el Coordinador del referido programa para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la hoy recurrente, solicitud esta que fue formalizada en fecha 28 de febrero de 2008, transcurriendo un total de cinco (5) meses y ocho (8) días, encontrándose dentro del lapso establecido en la referida norma, por lo que en el presente caso, no opera la prescripción de la falta alegada por la parte querellante y así se declara.

Una vez resuelto lo anterior, pasa quien aquí decide a revisar la denuncia realizada por la parte querellante referida al exceso de formalismos por parte de la Administración al haber notificado a la accionante de la reposición de la causa, alegando la violación al debido proceso. En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Al respecto tenemos que de la revisión del expediente administrativo se observa que riela al folio ochenta y siete (87) de la Pieza I, auto de fecha 06 de mayo de 2008, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), donde se ordena la reposición del procedimiento administrativo de destitución al estado del Auto de Apertura para la sustanciación del mismo, declarando nulas todas las actuaciones. De igual manera corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la Pieza III, Acta levantada por la referida Dirección de Personal en la que se deja constancia de la comparecencia de la hoy recurrente ante esa Dirección, donde solicitó el acceso al expediente administrativo, siéndole suministrado el mismo. Asimismo, inserta al folio cincuenta y nueve (59) del mismo expediente consta Escrito de Notificación emanado de la Dirección de Personal del organismo querellado, dirigido a la ciudadana ORALIS CORTECIA, mediante el cual se le hace saber de la reposición de la causa. Ahora bien, verificado lo anterior, observa quien aquí decide que efectivamente existe en el presente caso un exceso de formalismos dentro del procedimiento, en virtud que la hoy querellante se encontraba a derecho al haber comparecido ante la Dirección de Personal a revisar el expediente administrativo abierto en su contra, por lo que se entendía notificada de la reposición de la causa; sin embargo, no es menos cierto que tal exceso de formalismos en el procedimiento no vulneró de manera alguna el derecho a la defensa de la administrada, ni conculcó derechos de los cuales esta es titular, por lo que tal situación no genera la nulidad del procedimiento y mucho menos del acto administrativo impugnado, y así se decide.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante tanto del acto de cargos como del acto administrativo impugnado, considera necesario aclarar este juzgador que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales (sic) fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si (sic) por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

(…omissis…)

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la inmotivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios del sesenta y dos al sesenta y ocho de la pieza III del expediente administrativo Acta de formulación de cargos, suscrita por el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la que se pudo observar que la Administración realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que la llevaron a la apertura del procedimiento disciplinario, concluyendo la existencia de suficientes elementos que hicieron presumir que la conducta asumida por la hoy recurrente se subsumía y adecuaba a los supuestos de hecho contemplados en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, se evidencia de los folios del trece (13) al veintinueve (29), del expediente judicial, acto administrativo de destitución, en el que se puede apreciar que el organismo querellado igualmente realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las causas que llevó a la Administración a tomar su decisión y fundamentando tal situación en la norma supra citada, por lo que revisados tales actos verifica este juzgador que ambos cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin adolecer del vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, y así se decide.

En referencia al vicio de falso supuesto denunciado por la accionante tenemos que este se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto administrativo. En el caso que nos ocupa la parte accionante alega en primer lugar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al señalar unas supuestas obligaciones incumplidas por su mandante, fundamentando tal imputación en los artículos 100 y 104 del Decreto 276 que reglamenta la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque, en el Decreto 675 de fecha 10 de mayo de 1995; cuando en realidad tales artículos mencionan facultades y no obligaciones. En el mismo orden de ideas y de la revisión del acto administrativo impugnado, se evidencia que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al plasmar en las consideraciones del referido acto las normas anteriormente mencionadas pretendió abundar sobre los hechos, especificando las decisiones de carácter potestativo que pudieran tomar los funcionarios del Parque Nacional Morrocoy, especificando igualmente los deberes y las sanciones de los mismos, adecuándose perfectamente tal normativa a los hechos investigados, por lo que considera quien aquí decide que las mismas no incidieron decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la administrada, y por consiguiente no se configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte querellante, y así se declara.

Igualmente, la parte accionante alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se le atribuyen faltas que no cometió. Al respecto se observa de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, que la Administración decidió abrir un procedimiento disciplinario a la ciudadana ORALIS CORTECIA, basados en la solicitud que hiciera el Coordinador del Programa Especial Parque Nacional Morrocoy en virtud de la Inspección realizada en el mes de septiembre de 2007 por los funcionarios de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y de la Consultoria (sic) Jurídica del organismo querellado, en la que se verificaron los supuestos incumplimientos inherentes a su cargo como a las funciones encomendadas. En el mismo orden de ideas, se evidencia de los folios cinco (5) al cuarenta y siete (47), de la Pieza I del expediente administrativo, Informe de la Supervisión Técnica realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, de fechas 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, en la que el organismo querellado realizó una serie de consideraciones, especificando detalladamente el estado en que se encontraron los expedientes sustanciados por la hoy querellante, así como se hicieron observaciones entre las cuales tenemos:

`…se puede concluir en este informe, que los funcionarios a cargo de este proceso, no cumplen con las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abriendo un amplio campo para las demandas a la institución por parte de los administrados o particulares implicando además pérdidas de carácter económico al Estado Venezolano por no ejercer las funciones que le corresponden por ley.

* Las condiciones en que se encuentran los procesos administrativos sancionatorios en los correspondientes archivos de la Oficina Técnica de la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, evidencian desorden, descontrol, desorganización, anarquía, y desidia por parte de la administración local, provocando serios problemas para acometer una eficiente y efectiva gestión para el manejo del área bajo su adscripción.
(…)

* En la supervisión realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, se detectó que algunos actos administrativos sancionatorios contenidos en las Providencias Administrativas emitidas por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, no fueron entregados a los administrados, para la correspondiente notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

* Se notificaron a los administrados de las Ordenes de Proceder y la Coordinación no continuó con la sustanciación de los expedientes, por lo que se considera que hubo omisión por parte del funcionario responsable, de dar continuidad al procedimiento iniciado, lo que podría traer como consecuencia daños y perjuicios tanto a la administración como a los particulares.
* Se encontraron actas donde se reflejan daños ambientales dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Morrocoy, y no se encontró procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los responsables que cometieron el ilícito…´.

Una vez realizadas las anteriores observaciones, y en base a estas, la Administración le dio apertura al procedimiento administrativo disciplinario en contra de la hoy recurrente, estableciendo en el acta de formulación de cargos la presunción que la conducta asumida por la ciudadana ORALIS CORTECIA se encontraba subsumida en los supuestos de hecho contemplados en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece como causal de destitución `el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas´. Igualmente se verifica que en la oportunidad que tuvo la querellante para consignar su escrito de descargos, negó los hechos que se le imputaban negando que entres sus funciones estuviese el imponer sanciones a los administrados. Asimismo, en el lapso que le otorgó la Administración para promover pruebas, consignó parte del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, donde se verifica una exposición detallada de las funciones del cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parques I, siendo estas:

`Organiza y coordina las actividades de mantenimiento.
Elabora el plan de trabajo.
Controla la ejecución de las obras y las actividades de mantenimiento de acuerdo a las especificaciones de los contratos.
Inspecciona y controla el buen uso y mantenimiento de las instalaciones.
Administra el fondo rotatorio.
Supervisa personal.
Redacta notas e informa al público sobre características, actividades y/o instalaciones del parque.
Implanta métodos y procedimientos de trabajo.
Elabora informe de las actividades realizadas, condiciones del parque y relación de ingresos y egresos´.

Visto lo anterior, llama la atención a este juzgador la tarea típica de `Inspeccionar y controlar el buen uso y mantenimiento de las instalaciones´, la cual, lleva implícita por lógica y analogía todo lo que tenga que ver con la referida tarea, tal como sustanciación de expedientes e imposición de sanciones. Asimismo, se observa que corre inserto a los folios de la Pieza II del expediente administrativo, específicamente al folio veintiuno (21), Orden de Proceder en el procedimiento administrativo seguido a los ciudadanos ZIA LENA CRISTIAN ALEJANDRO y SEBASTIAN DURAN AMADO, suscrito por el Coordinador del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, donde se designa a la ciudadana ORALIS CORTECIA para `realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso, calificación y grado de participación de los presuntos infractores, en tal sentido podrá tomar declaraciones, ordenar inspecciones, nombrar funcionarios auxiliares, asesores especiales, levantar informes, dictar medidas preventivas´. Igualmente riela al folio ciento treinta y cuatro (134) del mismo expediente, Orden de Proceder en el procedimiento administrativo seguido a la empresa MAR Y RUMBA C.A, suscrito por el Coordinador del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, donde se designa a la ciudadana ORALIS CORTECIA para ejercer las mismas funciones anteriormente citadas. De lo antes expuesto, se evidencia, que la hoy accionante venía ejerciendo funciones de sustanciadora de los procedimientos administrativos, no logrando demostrar la parte querellante durante el presente proceso que sus funciones fuesen otras a las precedentemente mencionadas, observando igualmente este sentenciador que el organismo querellado logró comprobar mediante el procedimiento administrativo disciplinario el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo que ejercía la funcionaria investigada, procediendo consecuencialmente a la imposición de la sanción de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando improcedente de esta manera el alegato esgrimido por la parte recurrente referente al vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

Con respecto a que la Administración basó su decisión en pruebas que fueron obtenidas mediante un procedimiento ilegal, se observa que el principio del control de la prueba consiste en la participación de la parte en contra de quien se ejerce la misma, en la etapa de evacuación a los fines de que realice las observaciones y reclamos pertinentes, constituyendo una garantía al derecho a la defensa, siendo esta de orden público y debiendo ser respetada en todo momento. En el caso que nos ocupa, se observa que riela al folio cinco (05) del expediente disciplinario, el Informe de la Supervisión Técnica realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, en el que se dejó constancia que `…estando dentro de la Oficina Técnica de la señalada Coordinación, se pudo observar y evidenciar que los archivos se encontraban bajo llave, por lo que fue necesario violentar los mismos, para poder realizar la actividad encomendada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales…´. De tal situación se deduce que, constituyendo los expedientes administrativos instrumentos contentivos de documentos de carácter público, los cuales deben encontrarse en todo momento al alcance de la Administración y de los administrados en caso de ser requeridos, no entiende este Juzgador como es que tales expedientes se encontraban bajo la custodia exclusiva de la hoy querellante, que para el momento de tal inspección no se encontraba en el lugar de los hechos. Ahora bien, perteneciendo dichos expedientes a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, y en virtud de que tal inspección se encontraba aprobada por el coordinador del mencionado departamento, no encuentra este sentenciador elementos contundentes que demuestren que efectivamente ocurrió una violación a los derechos de la recurrente, tomando en cuenta que se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, que la misma tuvo oportunidad en el lapso probatorio concedido por la Administración para aportar pruebas al proceso y desvirtuar las que considerara necesarias, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa, por lo que en el presente caso considera este sentenciador que dichas pruebas tienen pleno valor, en virtud de que las mismas ese encuentran ajustadas a derecho y así se decide.

En lo que se refiere a la desproporcionalidad de la sanción aplicada, se observa que habiendo comprobado el organismo querellado que la conducta adoptada por la ciudadana ORALIS CORTECIA se encontraba dentro de los supuestos señalados en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicó la sanción que la misma ley contempla, en la que se establece como causal de destitución el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo encomendado; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar tal denuncia en virtud que la Administración actuó ajustada a derecho y así se declara.

Decidido lo anterior, se observa que tal como lo alegó la parte querellante en su escrito libelar, esta se encontraba de reposo médico para el momento en que fue notificada del acto administrativo de destitución, tal como consta a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) del expediente judicial, en los que se evidencia Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente por el Médico Internista Dr. (sic) Demetrio Contogonas, en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 18 de agosto de 2008 y en el que se le indica un período de incapacidad desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 27 de agosto del mismo año, debiendo reincorporarse a sus labores el 28 de agosto de 2008, esto por presentar `Cefalea Intensa Generalizada de Carácter Punzante y Opresivo´. De igual manera se evidencia que riela al folio ciento cuatro (104) del mismo expediente, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente por el Departamento de Ginecología en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 08 de septiembre de 2008 y en el que se le indica un período de incapacidad desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 11 de septiembre del mismo año, debiendo reincorporarse a sus labores el 12 de septiembre de 2008., esto por presentar `Infección Urinaria´. Asimismo, corre inserto al folio ciento siete (107) del mismo expediente Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente por el Departamento de Gastroenterología en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 22 de septiembre de 2008 y en el que se le indica un período de incapacidad desde el 12 de septiembre de 2008 hasta el 02 de octubre del mismo año, debiendo reincorporarse a sus labores el 03 de octubre de 2008., esto por presentar `Rectocolitis Ulcerosa en Crisis´.

Visto lo anterior, debe este Juzgador señalar en primer lugar, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:

(…omissis…)

En concordancia con lo establecido en el artículo anterior, el artículo 60 eiusdem indica que el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario esta (sic) asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora. De igual manera se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, y a partir del tercer mes, el organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el articulo (sic) 62 del Reglamento anteriormente mencionado. Todo lo anterior ha sido establecido por el legislador a los fines de garantizarle al empleado el derecho a la seguridad social y el derecho a la estabilidad en el trabajo mientras dure la enfermedad, y como un medio de proporcionarle los recursos que se estimen convenientes para su manutención.

En el caso de autos, se puede observar que para el momento en que la parte querellante alega que se le notificó del acto administrativo de destitución, esta se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y según el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, lo que quiere decir, que la notificación debía ser prorrogada o suspendida hasta tanto cesara dicha incapacidad, esto por encontrarse la querellante amparada por el permiso a que tiene derecho por la incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un vicio en la notificación del acto administrativo de destitución, esto no quiere decir que tal vicio afecte de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución en si (sic) mismo, puesto que este fue dictado conforme a derecho, siguiendo lo establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aclarando este sentenciador que la determinación de la validez y eficacia de la notificación cuando el funcionario se encuentra de reposo, reviste importancia sólo a los fines de computar los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos jurisdiccionales correspondientes en contra de determinados actos administrativos; por lo que al no configurarse una causal de nulidad del acto administrativo impugnado, resulta imperioso declarar improcedente tal alegato y así se decide.

Aclarado lo anterior y tomando en cuenta que si bien el vicio en la notificación del acto administrativo no acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, al encontrarse la hoy querellante incapacitada hasta el 3 de octubre de 2008, es hasta la referida fecha que se entiende culminada la relación funcionarial, por lo que en todo caso, debe la Administración reconocerle a la ciudadana ORALIS CORTECIA el tiempo transcurrido entre la fecha de la írrita notificación, siendo esta el 13 de agosto de 2008 hasta la fecha en que debía reincorporarse a sus labores el 03 de octubre de 2008, y así se declara.

DECISION (sic)

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORALIS CORTECIA, titular de la cédula de identidad N° 8.607.992, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 48 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), reconozca y proceda a cancelar a la ciudadana ORALIS CORTECIA, titular de la cédula de identidad N° 8.607.992, los sueldos y demás beneficios laborales correspondientes al periodo transcurrido entre el 13 de agosto de 2008 y el 03 de octubre del mismo año…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:

Alegó, el vicio de silencio de prueba, por cuanto “…en ninguna parte de la sentencia se observa el debido análisis sobre las pruebas presentadas y su valor probatorio, incurriéndose en el vicio de silencio de pruebas que anula la recurrida y así pido se declare. En efecto se probó que Oralis Cortecia había cumplido con las encomiendas dadas en las pocas sustanciaciones de (sic) expedientes que realizó, pero el A quo para nada tomó en cuenta estas pruebas…”.

Arguyó, que el fallo recurrido esta viciado de incongruencia negativa, toda vez, que “…el ciudadano Juez A quo, no se pronunció sobre la falta de fecha del informe de auditoria (sic) en el que se basa todo el procedimiento destitutorio, se convierte este informe en la Némesis de este proceso, pero aparte de las razones por las que ese informe debe declararse irrito por su origen, el mismo carece de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la L.O.P.A. (sic) lo que lo invalide (sic) como acto administrativo y como prueba, como informe. Asimismo el A quo `olvido´ pronunciarse sobre el argumento del nexo causal. En efecto todo acto sancionatorio se aplica como consecuencia de una falta o acción dañosa, en este caso a la administración (sic) pública. Pues bien la teoría del nexo causal es completamente aplicable en el presente caso, en todo el expediente, en los actos administrativos y en la formulación de cargos todo lo que se ve es un gran desorden que se inició con la violencia a reventar el (sic) uno de los archivos de la oficina, que no (sic) personal de los funcionarios destituidos, de la que, por cierto, no sólo tenía llave la querellante, también la tuvo (sic) Coordinador del Parque ¿Por qué violentar el archivo?...” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que el fallo recurrido esta igualmente viciado de Incongruencia positiva, en virtud de que “…La sentencia decide sobre la recurrida con argumentos sobre prescripción de las supuestas faltas y de la aplicación retroactiva de las mismas, entonces el A QUO pone el argumento que nunca fue esgrimido por INPARQUES (sic), incurriendo en un vicio de incongruencia positiva de la sentencia. Fue más allá de la debatido y argumentado por las partes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que “Cuando la recurrida justificaba de manera inconstitucional la violencia al obtener pruebas por las cuales se destituyo (sic) a Oralis, el A quo mismo violente (sic) el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución (…), el argumento para justificar la violencia que el mismo Juez de la causa observó pudiese entenderse como una violación a derechos fundamentales, como es el debido proceso en el que el sentenciador no puede justificar el obtener unas pruebas de manera violenta. En igual vicio incurre el Juez Superior cuando reconoce la aplicación retroactiva de normas para faltas que fueron cometidas ante la vigencia de la Ley del Estatuto, cuando ha debido desechar, por lo menos estas faltas y no lo hice (sic). Incurre así en la falsa aplicación o inaplicación, más bien del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 6 C.R.B.V (sic). Esto se agrava porque el A Quo usa como argumento para desechar esta defensa el irrito informe presentado por el Instituto Querellado, un informe que no reúne los requisitos de ley y que además fue producto de la violencia (…). No se puede avalar una prueba lo que se obtuvo de forma irrita, aunque no se haya atacado, que lo ha sido…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que el A Quo “Incurre también en la falsa aplicación del derecho (…) cuando alegando una vieja jurisprudencia ya revisada por la Sala Política (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, motiva su decisión en que no se puede alegar el falso supuesto y la inmotivación pues se excluyen entre sí, lo cual es cierto pero no del todo. (…) Nuestra parte jamás alegó la ausencia absoluta de motivación, se alegó el vicio de inmotivación insuficiente que es un vicio en el que incurre la administración (sic) pública cuando los motivos no son suficientes para justificar el acto, pero a todas luces un motivo, al punto de que afecte la validez del acto. No se puede pretender motivar algo insuficientemente y decir que eso no vicia el acto, eso puede causar indefensión y violación al debido proceso, el administrado tiene derecho a saber porque exactamente se le sanciona y como se le aplican las normas jurídicas…”.

Esgrimió, que “También incurre la sentencia apelada en falso supuesto referencia (sic) al motivo que tuvo para desechar el argumento sobre las actas de INAPESCA (sic), pues aunque motivado insuficiente rechaza que aporten algo a la defensa de Oralis, la verdad es que ellas (sic) prueban que Oralis cumplía con deberes, que a pesar de no ser sus funciones, colaboraba con ellos en su sustanciación…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “Incurre en falso supuesto de derecho la recurrida cuando no aplica la Doctrina reiterada de estas Cortes en cuanto a la necesidad que para declarar con lugar la falta con la cual se destituye a Oralis, es necesario que la haya (sic) realizado previamente y que haya sido procesado administrativamente por ello, no puede haber reiteración en un solo procedimiento. La reiteración debe ser comprobada con sanciones previas y amonestaciones…”.

Indicó, que “…no hay una sola prueba obtenido legalmente que señale a Oralis como de haber incurrido en faltas reiteradas a sus deberes, la única con la que se justifica la sanción es el irrito informe suscrito sin fecha y por una sola persona, sin fundamento de prueba alguno…”.

Expuso, que el Juez A quo “…incurre en Falso supuesto de hecho cuando la recurrida afirma que yo no alegué nada en contra de que (sic) sobre las supuestas faltas de la funcionaria destituido (sic) no tuviesen conocimiento sus supervisores. El Órgano transciende sus titulares, demostré y alegué que otros supervisores sabían de todo lo que hacía Oralis. Porque llegue un nuevo jefe, no se puede considerar renovada la prescripción, sino de ninguna manera pudiese ésta ser alegada, pues cada vez que llegase un nuevo jefe, esta diría que él apenas se había enterado de la falta cometida hace años y que por eso no había prescrito…”.

Finalmente, solicitó se “…REVOQUE la sentencia del ciudadano Juez Tercero Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por incurrir en vicios que la hacen nula y por ser contraria a derecho (…) declarándose con lugar la apelación intentada por nuestra parte…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la ciudadana Oralis Cortecia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar “…la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo que lo (sic) destituye (…). Que en consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando (…) se le paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos incluyendo primas, bonos, y otras asignaciones que reciban los funcionarios de INPARQUES (sic) (…) se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones contempladas en le (sic) negociación colectiva correspondientes al tiempo que dure esta querella (…) se le paguen el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la contratación colectiva y que por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación correspondiente a los trabajadores cuando la suspensión de la relación de trabajo (…) no sea por causas imputables al funcionario…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando ajustado a derecho el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la recurrente, pero expresando que “…si bien el vicio en la notificación del acto administrativo no acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, al encontrarse la hoy querellante incapacitada hasta el 3 de octubre de 2008, es hasta la referida fecha que se entiende culminada la relación funcionarial, por lo que en todo caso, debe la Administración reconocerle a la ciudadana ORALIS CORTECIA el tiempo transcurrido entre la fecha de la írrita notificación, siendo esta el 13 de agosto de 2008 hasta la fecha en que debía reincorporarse a sus labores el 03 (sic) de octubre de 2008…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, la parte recurrente apeló del fallo dictado alegando, los siguientes vicios: silencio de pruebas, incongruencia negativa y positiva de la sentencia, falso supuesto de hecho y de derecho, “falsa aplicación del derecho” y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a examinar los alegatos esgrimidos por la parte apelante a los fines de verificar si el fallo dictado por el Juez de Instancia, se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa:

Alegó, primeramente la parte apelante en su escrito recursivo, el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “…en ninguna parte de la sentencia se observa el debido análisis sobre las pruebas presentadas y su valor probatorio, incurriéndose en el vicio de silencio de pruebas que anula la recurrida y así pido se declare. En efecto se probó que Oralis Cortecia había cumplido con las encomiendas dadas en las pocas sustanciaciones de (sic) expedientes que realizó, pero el A quo para nada tomó en cuenta estas pruebas…”.

Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien la parte apelante señaló que “…en ninguna parte de la sentencia se observa el debido análisis sobre las pruebas presentadas y su valor probatorio, incurriéndose en el vicio de silencio de pruebas que anula la recurrida [y que] En efecto se probó que Oralis Cortecia había cumplido con las encomiendas dadas en las pocas sustanciaciones de (sic) expedientes que realizó, pero el A quo para nada tomó en cuenta estas pruebas…”, no es menos cierto que omitió hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar el Juez A quo, tomando en cuenta el amplio catálogo de documentales que contienen los antecedentes administrativos que cursan en autos. Además, dejó de indicar y demostrar el apelante ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis.

Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia esta Corte N° 433 del 29 de marzo de 2001).

En virtud de lo expuesto y al no encontrarse elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la primera instancia, y, aunado a ello, no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba. Así se decide.

Por otra parte, alegó la parte apelante el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su decir “…el ciudadano Juez A quo, no se pronunció sobre la falta de fecha del informe de auditoria (sic) en el que se basa todo el procedimiento destitutorio, (…) el mismo carece de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la L.O.P.A. (sic) lo que lo invalide (sic) como acto administrativo y como prueba, como informe. Asimismo el A quo `olvido´ pronunciarse sobre el argumento del nexo causal. En efecto todo acto sancionatorio se aplica como consecuencia de una falta o acción dañosa, en este caso a la administración (sic) pública...” (Mayúsculas del original).

Al respecto, esta Corte a los fines de resolver el vicio alegado y a un mayor entendimiento del caso sub examine, hace necesario señalar que la presente litis surge en ocasión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 48 de fecha 8 de agosto de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante el cual se destituyó a la ciudadana Oralis Cortecia, del cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parques, adscrito a la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy, ello así, los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la referida ciudadana, fueron los resultados de la Inspección Técnica realizada en dicha Coordinación por parte de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y en la cual se procedió a la apertura del archivo que se encontraba bajo la custodia de la actora, con el objeto de verificar el estado de los expediente sustanciados por ésta y de los cuales se evidenció, de acuerdo a lo señalado por la Administración, faltas graves causales de destitución.

Precisado lo anterior y al observarse que la parte apelante alega el vicio de incongruencia negativa, en relación al informe técnico ut supra señalado, en virtud, que –a su decir- el Juez de Instancia no se pronunció sobre la falta de fecha del mismo en el fallo recurrido, esta Alzada hace al respecto las siguientes consideraciones:

El mencionado vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, la incongruencia negativa de la sentencia, se constituye cuando el Sentenciador no se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas y probadas por las partes, no ofreciendo con su decisión una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

En tal sentido, esta Corte observa que en relación al Informe de Supervisión Técnica a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, sobre el cual recae el vicio denunciado y que corre inserto a los folios cuatro (4) al cuarenta y siete (47) de la Pieza Nº 1 del expediente administrativo, el Juez A quo, en la recurrida expuso lo siguiente:

“…se evidencia (…) Informe de la Supervisión Técnica realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, de fechas 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, en la que el organismo querellado realizó una serie de consideraciones, especificando detalladamente el estado en que se encontraron los expedientes sustanciados por la hoy querellante…”

De lo ut supra transcrito se desprende, que efectivamente el referido Informe fue estimado y examinado por el Juez de Instancia. Asimismo, se observa de la referida documental, que la misma fue emitida por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, Dirección de Protección y Manejo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas en el mes noviembre de 2007, en virtud, de los hechos observados los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, dirigido a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, conteniendo el reporte de la supervisión realizada y siendo suscrito por la Ingeniera María Isabel Silva Viera, Directora de Protección y Manejo del Instituto Nacional de Parques, observándose así, que el mismo señala tanto la fecha de elaboración como el funcionario suscritor, por lo que mal podría alegar la parte apelante, que la referida documental carece de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que, esta Corte estima que el referido documento si se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el referido alegato. Así se decide.

Por otra parte, esgrimió la parte apelante que la recurrida se encuentra a su decir, viciado de incongruencia positiva, toda vez, que “La sentencia decide sobre la recurrida con argumentos sobre prescripción de las supuestas faltas y de la aplicación retroactiva de las mismas, entonces el A QUO pone el argumento que nunca fue esgrimido por INPARQUES (sic), incurriendo en un vicio de incongruencia positiva de la sentencia. Fue más allá de la (sic) debatido y argumentado por las partes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto al vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, esta se constituye cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Así, el vicio de utrapetita, “…consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio (…) producido cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322) (Resaltado de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte evidencia que el alegato referido a la prescripción de la falta, fue expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, al señalar que durante el procedimiento aperturado en contra de su representada “Se alegó el vicio de aplicación retroactiva de las norma (sic) jurídicas y por tanto la violación del principio de irretroactividad de las leyes y esto no fue resuelto, (…) parece que el acto administrativo quiso responder a este vicio con el hecho que las supuestas faltas fueron conocidas por el órgano administrativo a través del informe técnico levantado en el año 2007. Pero no se percata que todos los anteriores coordinadores del parque estaban al tanto y se les entregaba cuenta de todo cuanto se hacía y eso se probó (…). Todas las presuntas faltas con las que se le cargaban eran por los años 2001 al 2005. No existen cargos por hechos (sic) alguno por los años 2007 y 2008 y la administración siempre estuvo al tanto, por lo que de acuerdo al artículo 68 de la LEFP (sic). Se constituyen aquí los vicios de falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación del artículo 88 de la L.E.F.P. (sic) y la inconstitucionalidad por aplicación errónea de norma (sic) jurídicas de forma retroactiva…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, el Juez de Instancia señaló en relación al referido alegato, lo siguiente:

“En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer de la prescripción de la falta alegada por la parte querellante, y al efecto observa que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

(…omissis…)

Vista la norma supra citada, se infiere que la misma es clara al establecer el lapso de ocho (8) meses para que opere la prescripción de la falta, lapso que empezará a correr una vez que el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad tenga conocimiento de la misma, hasta el momento de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa. En el caso de autos, riela al folio cinco (5) de la Pieza III del expediente administrativo, Informe de la Supervisión Técnica Realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, de fecha 20 de septiembre de 2007, en el que se basó el Coordinador del referido programa para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la hoy recurrente, solicitud esta que fue formalizada en fecha 28 de febrero de 2008, transcurriendo un total de cinco (5) meses y ocho (8) días, encontrándose dentro del lapso establecido en la referida norma, por lo que en el presente caso, no opera la prescripción de la falta alegada por la parte querellante y así se declara”.

Al respecto, se evidencia que el Juez A quo a los fines de determinar si existía aplicación retroactiva de la Ley, analizó el supuesto previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la prescripción de la falta, en concatenación con los hechos expuestos en el proceso.

En tal sentido, esta Corte hace necesario recalcar que de acuerdo a lo analizado y verificado en autos, los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la recurrente, fueron los arrojados por la inspección técnica realizada en la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy, durante los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, según consta en el acto de apertura del procedimiento que corre inserto a los folios uno (1) al tres (3) de la Pieza Nº 2 del expediente administrativo, es decir, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, al ser esta la normativa aplicable al presente caso, esta Alzada no evidencia una aplicación retroactiva de la Ley, como lo alegara la parte apelante, toda vez, que si bien es cierto que los expedientes donde se encontraron las irregularidades presuntamente cometidas por la actora, fueron sustanciados por ésta en años anteriores, no es menos, que tales irregularidades fueron verificadas y hechas del conocimiento de sus superiores, en virtud del Informe Técnico suscrito por la Ingeniera María Isabel Viera, en su carácter de Directora de Protección y Manejo del Instituto Nacional de Parques, elaborado en noviembre del 2007, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el referido alegato. Así se decide.

De igual forma, esgrimió la parte apelante, el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto –a su decir- “Cuando la recurrida justificaba de manera inconstitucional la violencia al obtener pruebas por las cuales se destituyo (sic) a Oralis, el A quo mismo violente (sic) el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución (…), el argumento para justificar la violencia que el mismo Juez de la causa observó pudiese entenderse como una violación a derechos fundamentales, como es el debido proceso en el que el sentenciador no puede justificar el obtener unas pruebas de manera violenta. En igual vicio incurre el Juez Superior cuando reconoce la aplicación retroactiva de normas para faltas que fueron cometidas ante la vigencia de la Ley del Estatuto, cuando ha debido desechar, por lo menos estas faltas y no lo hice (sic). Incurre así en la falsa aplicación o inaplicación, más bien del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 6 C.R.B.V (sic)…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, esta Corte estima necesario mencionar que el vicio de falso supuesto en el que, a decir del Apoderado Judicial de la parte apelante, incurrió el Juez de Instancia, se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), señaló que tal vicio se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que para que se incurra en el vicio de suposición falsa “(…) es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos” (Vid. Sentencia de fecha 14 de junio de 2012, caso: Alfredo José Bompart Hernández Vs Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).

Precisado lo anterior y a los fines de verificar el vicio alegado, esta Corte observa del Informe de Supervisión Técnica a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, que a los efectos de la mencionada supervisión se señaló lo siguiente:

“…Una vez en el sitio se informó a la secretaria del Coordinador del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, el motivo de la visita entregando el memorando Nº 1435 de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual se informa que la Dirección General de Parques Nacionales, ha decidido realizar una Auditoría del proceso Administrativo Sancionatorio que ha tramitado la Coordinación. La secretaria procedió a llamar vía telefónica al Coordinador del Parque Ing. (sic) Pedro León, quien para ese momento se encontraba en el sector continental del Parque Nacional Morrocoy, sitio Las Luisas desarrollando el procedimiento de desalojo de las lanchas de la marina Las Luisas, una vez establecido el contacto telefónico la secretaria entrego (sic) el teléfono a la Ing. (sic) María Isabel Silva, quien informó sobre las actividades a realizarse en el sitio y solicitar el permiso para entrar en la Oficina Técnica, en vista que alguno de los funcionarios estaban de vacaciones y otros estaban en el operativo de desalojo ya mencionado.
Estando dentro de la Oficina Técnica de la señalada Coordinación, se pudo observar y evidenciar que los archivos se encontraban bajo llave, por lo que fue necesario violentar los mismos para poder realizar la actividad encomendada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales. Una vez abiertos los mismos se encontró un desorden en los archivos de los expedientes administrativos sancionatorios y autorizatorio, se encontraron carpetas con acumulación de actos administrativos de diferentes procesos, lo que dificultad la revisión de los expedientes, existen actuaciones sueltas que fueron emitidas por la administración (sic) o particulares, y no conforman expediente alguno y se encontró actos administrativos que no están insertos en los correspondientes expediente…”.

Al respecto, el Juez de Instancia señaló:

“…En el caso que nos ocupa, se observa que riela al folio cinco (05) del expediente disciplinario, el Informe de la Supervisión Técnica realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, en el que se dejó constancia que `…estando dentro de la Oficina Técnica de la señalada Coordinación, se pudo observar y evidenciar que los archivos se encontraban bajo llave, por lo que fue necesario violentar los mismos, para poder realizar la actividad encomendada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales…´. De tal situación se deduce que, constituyendo los expedientes administrativos instrumentos contentivos de documentos de carácter público, los cuales deben encontrarse en todo momento al alcance de la Administración y de los administrados en caso de ser requeridos, no entiende este Juzgador como es que tales expedientes se encontraban bajo la custodia exclusiva de la hoy querellante, que para el momento de tal inspección no se encontraba en el lugar de los hechos. Ahora bien, perteneciendo dichos expedientes a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, y en virtud de que tal inspección se encontraba aprobada por el coordinador del mencionado departamento, no encuentra este sentenciador elementos contundentes que demuestren que efectivamente ocurrió una violación a los derechos de la recurrente, tomando en cuenta que se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, que la misma tuvo oportunidad en el lapso probatorio concedido por la Administración para aportar pruebas al proceso y desvirtuar las que considerara necesarias, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa, por lo que en el presente caso considera este sentenciador que dichas pruebas tienen pleno valor, en virtud de que las mismas ese encuentran ajustadas a derecho y así se decide…”.

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que en el presente caso el Juez de Instancia, señaló que no existió violación de derechos constitucionales en contra de la recurrente, en relación al procedimiento seguido a los fines de la Supervisión Técnica realizada en la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy, exponiendo que al ser los expedientes que fueron sustanciados por la actora, documentos públicos, mal podían estar éstos bajo la custodia exclusiva de la recurrente, por lo que al ser autorizada la referida inspección por la máxima autoridad jerárquica de dicho Organismo, tal como lo es, el Coordinador del referido Parque Nacional, resultaba ajustada a derecho la mencionada supervisión.

Al respecto, esta Corte pasa a determinar si los expedientes realizados por los funcionarios del Parque Nacional Morrocoy, con ocasión a los procedimientos sancionatorios en ejercicio de sus funciones, son considerados documentos públicos administrativos y en tal sentido, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad, con lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003 (caso: Henry José Parra Velásquez), los documentos públicos administrativos:

“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” (Negrillas de esta Corte).

Así, del precedente jurisprudencial antes transcrito se infiere que los mencionados documentos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley.

Precisado lo anterior, debe estimarse que en el caso bajo estudio, los documentos suscritos por la ciudadana Oralis Cortecia, en los expedientes sancionatorios realizados en el ejercicio de su cargo, deben ser considerados partes de los documentos públicos administrativos del Instituto Nacional de Parques, Parque Nacional Morrocoy, razón por la cual a los efectos de su supervisión y revisión dicha responsabilidad recaía en el Coordinador del Parque, en virtud de ser éste la máxima autoridad administrativa. Ello así, al haber dado su consentimiento a la revisión de los mismos, mal pudiera señalarse que hubo una actuación ilegal o violenta en cuanto al procedimiento realizado, toda vez, que dichos documentos debieron estar en principio a disposición de todos los funcionarios que laboraban allí, en virtud de su condición de públicos y no bajo ningún tipo de resguardo ajeno a los funcionarios o a las autoridades de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte no considera que en el caso sub examine, exista violación alguna de derechos constitucionales, tales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por la parte recurrente, toda vez, que estos van relacionados con el procedimiento administrativo sancionatorio de la recurrente y no con la inspección que pueda realizar una unidad administrativa de mayor jerarquía a otra, a los fines de verificar su funcionamiento. Siendo así, se constató que durante el procedimiento administrativo disciplinario aperturado en contra de la ciudadana Oralis Cortecia, tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargo (Vid. folios 70 al 77 de la Pieza Nº 1 del expediente administrativo), promover las pruebas pertinentes (Vid. folios 70 al 82 de la Pieza Nº 2 del expediente administrativo), y ser notificada de los lapsos correspondientes, todo con el objeto de ejercer efectivamente su derecho a la defensa, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato. Así se decide.

Alegó de igual forma la parte apelante, que el A quo “Incurre también en la falsa aplicación del derecho (…) cuando alegando una vieja jurisprudencia ya revisada por la Sala Política (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, motiva su decisión en que no se puede alegar el falso supuesto y la inmotivación pues se excluyen entre sí, lo cual es cierto pero no del todo. Si el vicio observado en el acto administrativo alegado es la ausencia de absoluta motivación, pues si sería lógicamente incompatible con el falso supuesto, pero incurre en un error de apreciación. Nuestra parte jamás alegó la ausencia absoluta de motivación, se alegó el vicio de inmotivación insuficiente que es un vicio en el que incurre la administración (sic) pública cuando los motivos no son suficientes para justificar el acto, pero a todas luces un motivo, al punto de que afecte la validez del acto. No se puede pretender motivar algo insuficientemente y decir que eso no vicia el acto, eso puede causar indefensión y violación al debido proceso, el administrado tiene derecho a saber porque (sic) exactamente se le sanciona y como se le aplican las normas jurídicas…”.

Al respecto, esta Corte observa de la sentencia recurrida que en relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado, el Juez de Instancia señaló:

“Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante tanto del acto de cargos como del acto administrativo impugnado, considera necesario aclarar este juzgador que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales (sic) fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si (sic) por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

(…omissis…)

(…) En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios del sesenta y dos al sesenta y ocho de la pieza III del expediente administrativo Acta de formulación de cargos, suscrita por el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la que se pudo observar que la Administración realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que la llevaron a la apertura del procedimiento disciplinario, concluyendo la existencia de suficientes elementos que hicieron presumir que la conducta asumida por la hoy recurrente se subsumía y adecuaba a los supuestos de hecho contemplados en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, se evidencia de los folios del trece (13) al veintinueve (29), del expediente judicial, acto administrativo de destitución, en el que se puede apreciar que el organismo querellado igualmente realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las causas que llevó a la Administración a tomar su decisión y fundamentando tal situación en la norma supra citada, por lo que revisados tales actos verifica este juzgador que ambos cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin adolecer del vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, y así se decide.

En referencia al vicio de falso supuesto denunciado por la accionante tenemos que este se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto administrativo. En el caso que nos ocupa la parte accionante alega en primer lugar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al señalar unas supuestas obligaciones incumplidas por su mandante, fundamentando tal imputación en los artículos 100 y 104 del Decreto 276 que reglamenta la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque, en el Decreto 675 de fecha 10 de mayo de 1995; cuando en realidad tales artículos mencionan facultades y no obligaciones. En el mismo orden de ideas y de la revisión del acto administrativo impugnado, se evidencia que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al plasmar en las consideraciones del referido acto las normas anteriormente mencionadas pretendió abundar sobre los hechos, especificando las decisiones de carácter potestativo que pudieran tomar los funcionarios del Parque Nacional Morrocoy, especificando igualmente los deberes y las sanciones de los mismos, adecuándose perfectamente tal normativa a los hechos investigados, por lo que considera quien aquí decide que las mismas no incidieron decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la administrada, y por consiguiente no se configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte querellante, y así se declara…” (Negrillas d esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita, esta Corte evidencia que el Juez de Instancia no dejó de estimar ninguno de los vicios alegados por la parte recurrente, por el contrario analizó cada uno de ellos, a los fines de verificar su procedencia.

Aunado a lo expuesto por el Juez de Instancia en su fallo, esta Corte hace necesario destacar que la nulidad del acto administrativo por razones de inmotivación, operan sólo en aquellos casos en que ésta sea contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante y no cuando los argumentos utilizados por la Administración sean escasos o exiguos, como lo señalara el apelante, toda vez, que la motivación del acto, no debe implicar una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta con inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en los que se apoyó la Administración para decidir. Así, un acto puede considerarse motivado cuando ha sido emitido sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente de manera explícita en el expediente (Vid. sentencia Nº 1156, de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de julio de 2006, caso: Francisco Jaime Ruiz), razón por la cual al constar en autos los supuestos de hechos que sirvieron de fundamento al acto impugnado y al haberse pronunciado el Juez de Instancia sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados, esta Corte declara improcedente el alegato referido a la falsa aplicación del derecho. Así se decide.

Esgrimió, la parte apelante en su escrito recursivo, que “También incurre la sentencia apelada en falso supuesto referencia al motivo que tuvo para desechar el argumento sobre las actas de INAPESCA (sic), pues aunque motivado insuficiente rechaza que aporten algo a la defensa de Oralis, la verdad es ellas (sic) prueban que Oralis cumplía con deberes, que a pesar de no ser sus funciones, colaboraba con ellos en su sustanciación…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, esta Corte de la lectura del escrito libelar no evidencia que la parte actora haya señalado el referido argumento relacionado a las mencionadas actas, ni mucho menos las intenciones de probar algo a través de la estimación de las mismas, ello así, al no haber señalado tal alegato como parte de su argumentación en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mal pudiera, el Juez de Instancia efectuar un pronunciamiento sobre el mismo, limitándose éste solo a valorar las pruebas aportadas por las partes a los efectos de emitir una decisión, razón por la cual esta Corte desecha lo expuesto por la parte apelante. Así se decide.

Asimismo, alegó la Representación Judicial de la ciudadana Oralis Cortecia, en su recurso de apelación, que “Incurre en falso supuesto de derecho la recurrida cuando no aplica la Doctrina reiterada de estas Cortes en cuanto a la necesidad que para declarar con lugar la falta con la cual se destituye a Oralis, es necesario que la haya (sic) realizado previamente y que haya sido procesado administrativamente por ello, no puede haber reiteración en un solo procedimiento. La reiteración debe ser comprobada con sanciones previas y amonestaciones…”.

En tal sentido, esta Corte considera en relación al citado alegato, que la parte apelante debió señalar cuál era el caso análogo con el hoy sometido a análisis, a los fines de determinar el criterio allí sustentado con su aplicabilidad en el caso sub examine, asimismo es de señalar que si bien los criterios emanados de este Órgano Jurisdiccional, sirven de ápice para la dilucidación de otros casos, no es menos, que tal carácter no debe ser considerado vinculante, en virtud, de que cada relación que mantienen los funcionarios con la Administración, es particular y especial, diferenciándose una de otra, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente tal alegato. Así se decide.

Arguyó, la parte apelante de igual forma, que el Juez A quo “…incurre en Falso supuesto de hecho cuando la recurrida afirma que yo no alegué nada en contra de que (sic) sobre las supuestas faltas de la funcionaria destituido(sic) no tuviesen conocimiento sus supervisores. El Órgano transciende sus titulares, demostré y alegué que otros supervisores sabían de todo lo que hacía Oralis. Porque llegue un nuevo jefe, no se puede considerar renovada la prescripción, sino de ninguna manera pudiese ésta ser alegada, pues cada vez que llegase un nuevo jefe, esta diría que él apenas se había enterado de la falta cometida hace años y que por eso no había prescrito…”.

Al respecto, esta Corte no logra determinar cuál es el objeto del alegato ut supra transcrito, no obstante se infiere, que el mismo va dirigido en relación a la prescripción de las faltas, -que a decir de la Administración- fueron cometidas por la ciudadana Oralis Cortecia, en el desempeño del cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parques, de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy.

Ahora bien, en relación a la prescripción de la falta, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

De la norma ut supra transcrita, se deprende que el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios al servicios de la Administración, será de ocho (8) meses a partir de que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad tenga conocimiento de la misma y no hubiese iniciado averiguación administrativa al respecto.

En tal sentido, se evidencia que los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación administrativa, solicitada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Coordinador del Parque Nacional Morrocoy (Vid. folio 1 de la Pieza Nº 1 del expediente administrativo) fueron los resultados del Informe de Supervisión Técnica del referido Parque y así se evidencia, al señalar lo siguiente:

“…Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de solicitar formalmente por esta vía la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución a la funcionaria ORALIS CORTECIA (…).

La ciudadana ORALIS CORTECIA, entre las funciones que desempeñan está de sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios seguidos por esta Coordinación, en este sentido se ha verificado junto con funcionarios designados por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y de Consultoría Jurídica, que efectuaron una inspección en las instalaciones de esta Coordinación en el mes de septiembre de 2007, que los expedientes en los que la funcionaria en cuestión fungía como sustanciadora designada por el Coordinador para la fecha, se encontraron las siguientes irregularidades:
-No conformó los expedientes administrativos, por consiguiente no hay una secuencia de las actuaciones efectuadas dentro del procedimiento, ni mucho menos una continuidad de las sanciones.
-Las solicitudes de permiso o autorizaciones, a su cargo, cursan en hojas engrapadas sin orden correlativo alguno, contrariando de esta manera lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
-No culmina la sustanciación de los expedientes administrativos en los casos asignados.
-Estén (sic) informes de Novedad sin la debida firma de la funcionaria.
-No inserta las sanciones en los expedientes correspondientes.
-No conforma los expedientes administrativos correspondientes a los comisos efectuados, ni mucho menos contienen soporte alguno que haga presumir que se efectúo el procedimiento administrativo respectivo; inclusive en su mayoría las actas de comiso no están acompañadas de un acta de entrega, lo que no permite verificar si la mercancía aún está en manos de los depositarios, si fue entregada o destruida.
-No coloca la secuencia de los números de las sanciones emitidas, por tanto no siguen un orden cronológico…”.

Así, al evidenciarse que los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo de la ciudadana Oralis Cortecia, fueron los observados y señalados en el Informe de Supervisión Técnica de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy, los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2007 y al haber solicitado el Coordinador de dicho Organismo la referida averiguación administrativa en fecha 28 de febrero de 2008, estima esta Corte que no se evidencia la prescripción de la falta, toda vez, que desde el momento de los hechos hasta la fecha de solicitud de averiguación no transcurrió el lapso previsto en el mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, esta Alzada hace necesario recalcar, como ya se expuso anteriormente, que si bien es cierto que los expedientes donde se encontraron las irregularidades presuntamente cometidas por la actora, fueron sustanciados por ésta en años anteriores, no es menos, que tales irregularidades fueron verificadas y del conocimiento de sus superiores, en virtud del mencionado Informe Técnico. Así se decide.

Desechadas como han sido las denuncias esgrimidas por la parte apelante y en vista de las consideraciones antes expuestas esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Oralis Cortecia y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ORALIS CORTECIA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Representación Judicial de la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2011-000551
MMR/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,