JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001276

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2454 de fecha 1º de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.673, debidamente asistido por el Abogado Manuel Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.087, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1º de noviembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2011, ratificado en fecha 26 de octubre de 2011, por la parte recurrente, debidamente asistida por el Abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.027, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 20 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, mas siete (7) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día decisiete (sic) (17) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de diciembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina, debidamente asistido por el Abogado Manuel Salinas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 18 de septiembre de 2006, fue contratado “…por la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) como Profesor Instructor en el Núcleo Mérida, laborando hasta el 12 de diciembre de 2006, pero a partir del 08 (sic) de enero de 2007, [fue] designado a cumplir funciones como Coordinador General de Extensión en la ciudad de Tovar del Estado (sic) Mérida, según memorando Nº DNME007/2006, hasta el 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual [fue] suspendido, según Memorando de fecha 11/12/2007 (sic), emanado de la oficina Decanato Núcleo Mérida…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes para que [le] fueran pagados los conceptos laborales [de los que es] acreedor, las mismas han resultado infructuosas, pues sólo [ha] recibido un pago por el (sic) cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ (sic) Y NUEVE (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 10.219,30), según Cheque Nº 15608026 de fecha 01 (sic) de abril de 2008, pago por finiquito según Memo 38 de RRHH, personal que laboró bajo Contrato por honorarios profesionales en el Núcleo Mérida, con cargo de Docente Instructor tiempo completo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que acudió ante la Procuraduría de Trabajadores con sede en El Vigía, estado Mérida “…solicitando una aclaratoria sobre el pago recibido, pero a pesar de las actuaciones realizadas no [logró] el objetivo, ya que ni la Decana de núcleo Mérida, ni la Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada aclararon [su] situación…” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de “…6.082,49 BSF (sic)…”, mas las costas y costos del juicio, según se evidencia de la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente ante el Juzgado de Instancia en fecha 14 de octubre de 2010 (Vid. folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“En el caso de autos, se desprende del escrito libelar que el querellante de autos, pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originados de la relación funcionarial que mantuvo con la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2007, por cuanto la mencionada universidad sólo pagó la cantidad de diez mil doscientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 10.219,30).
Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Tribunal Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Así las cosas, la diferencia de prestaciones sociales surge cuando la Administración por omisión o por errores, bien sea en los cálculos, en datos o información empleada para determinar las mismas, no paga lo que legal o contractualmente corresponde al funcionario; no obstante, para revisar la procedencia o no de alguna diferencia, es necesario que el demandante discrimine el pago recibido, bien sea consignando los documentos que lo respalden o indicando el detalle del mismo, señalando además los elementos o argumentos que a su juicio generan la diferencia reclamada, de manera que el Tribunal pueda hacer una apreciación a través del análisis comparativo entre lo pagado y lo solicitado, para finalmente determinar previo a la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, si efectivamente existe o no la diferencia solicitada.
En tal sentido, se observa que el actor arguye en el escrito libelar que ‘…sólo h(a) recibido un pago por el (sic) cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 10.219,30)…’, por conceptos laborales. Asimismo, indica en los cuadros integrantes del referido escrito, subtotales por concepto de prestación de antigüedad, cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, desprendiéndose que el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina, hoy querellante reclama una diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos indicados, sin embargo, no argumenta el por qué de su solicitud, ni por qué a su criterio surge una diferencia, limitándose sólo a ilustrar en cuadros, conceptos y cantidades que si bien es cierto, señalan el fundamento legal (artículos de la Ley Orgánica del Trabajo), de los mismos no puede determinarse alguna diferencia a favor del reclamante; igualmente de las documentales consignadas por el querellante con ocasión de lo solicitado por auto de fecha 18 de marzo de 2010, relacionados entre otros con las planillas de evaluación del personal docente (folios 12 al 14); constancia de trabajo suscrita por el Decano del Núcleo Mérida de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, en fecha 22 de junio de 2007 (folio 15); Memorándum N° DNME-004-2006 de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito por el Decano del Núcleo Mérida, mediante el cual remite al V/A Rector de la UNEFA, el currículum vitae perteneciente al ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina (folio 16); Memorándum N° DNME-005-2006 de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito por el Decano del Núcleo Mérida, a través del cual solicita audiencia al V/A Rector de la UNEFA, para tratar asunto relacionado con la contratación del hoy actor (folio 17); oficio sin número de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrito por la Decana del Núcleo Mérida, relacionada con la notificación pública de la suspensión del querellante de sus actividades como Coordinador General de la Extensión Tovar (folio 18); instrumentos éstos que cursan en copia fotostática simple, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados en oportunidad alguna por la parte contraria y de la copia certificada del Memorándum N° DNME-007-2006 de fecha 10 de diciembre de 2006, suscrito por el Decano del Núcleo Mérida, por medio del cual se notifica al hoy actor de su nombramiento al cargo de Coordinador General de Extensión a partir del 08 (sic) de enero de 2007, en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida (folio 23); se evidencia la existencia de la relación funcionarial entre el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina y la universidad querellada, sin que pueda desprenderse de las mismas, elementos que conlleven a la determinación de alguna diferencia de prestaciones sociales a favor del mencionado ciudadano, siendo obligación de este, señalar de forma clara, precisa y detallada la pretensión, por tratarse en el presente caso de un reclamo de naturaleza pecuniaria, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…Omissis…)

Siendo así, por cuanto el querellante no cumplió con la carga que le impone la norma supra mencionada, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
(…Omissis…)

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.673, asistido por el abogado José Manuel Salinas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA)…” (Mayúsculas del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2011, ratificado en fecha 26 de octubre de 2011, por la parte recurrente, debidamente asistida por el Abogado Mac Douglas García Salazar, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, debidamente asistida por el Abogado Mac Douglas García Salazar, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina, debidamente asistido por el Abogado Mac Douglas García Salazar, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

Dentro de este orden de ideas, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 17 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 12 de diciembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2011; y los días 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de diciembre de 2011. Igualmente, se dejó constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2011; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina, debidamente asistido por el Abogado Mac Douglas García Salazar, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2011, ratificado en fecha 26 de octubre de 2011, por el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, debidamente asistido por el Abogado Mac Douglas García Salazar, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2011-001276
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,