JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000793

En fecha 8 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04/2012 de fecha 15 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRIS COROMOTO CABALLERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.323, debidamente asistida por la Abogada Ziulmar Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.898, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de mayo de 2012, el recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2012, por la Abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2012, se dio por recibido el presente recurso. Asimismo se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lo cual se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia, así como diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R.

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito mediante el cual el Abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 9 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para fundamentar la apelación, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para contestar la misma.

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Yris Coromoto Caballero Araujo, debidamente asistida por la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.996, mediante la cual otorgó poder “Apud Acta” a la prenombrada Abogada.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la Abogada Ángela Ferreira, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contestó la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, inclusive venció el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la apelación.

En fecha 17 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de octubre de 2012, dado el gran número de expedientes que cursan ante esta Corte se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se dejó constancia de que en fecha 5 de diciembre de 2012, venció el lapso establecido en el artículo 93 ejusdem.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de agosto de 2007, la ciudadana Yris Coromoto Caballero Araujo debidamente asistida por la Abogada Ziulmar Ramírez, antes identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “Presté servicios en la administración pública, específicamente en el Poder Judicial desde el 3 de marzo de 1.986 (sic) hasta el 15 de marzo de 2.007 (sic) periodo durante el cual desenvolví las labores inherentes a cada cargo que desempeñé de modo cabal, responsable y eficiente”.

Que, “…resulto retirada de la administración de Justicia venezolana por habérseme concedido el beneficio de jubilación especial tal y como consta de Acto Administrativo de fecha Dieciocho (18) de Octubre (sic) de 2006, identificada (sic) con el N° J009-2007…”.

Que, “Correspondiente al conjunto de beneficios económicos que a los que tengo derecho como funcionario público, en fecha Veintitrés (23) de Mayo (sic) de 2007 se materializó un pago que incluyó la prestación de antigüedad tanto del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo derogada como la vigente, la compensación por transferencia, y los intereses tanto relativos al capital acumulado como los correspondientes a la mora por el retardo en el pago desde la fecha del retiro a la fecha de la materialización del pago, conceptos éstos que resultaron, en conjunto en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (48.916.267,18 Bolívares)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, “Una vez consciente (sic) del monto resultante de la operación matemática efectuada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y de lo ínfimo de su dimensión económico matemática, decido contratar a un experto contable que detecta la existencia de un error de cálculo que genera una diferencia en mi favor”.

Afirmó que, “Decido participarle al órgano administrativo para el cual presté servicios de la existencia de la diferencia y en fecha Nueve (09) (sic) de Julio (sic) de 2007, tal y como consta de copia simple de la solicitud indicada (…), consigné por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un escrito contemplativo de la solicitud de pago de la diferencia resultante del cálculo efectuado por el experto contable contratado por mi persona y de los fundamentos de tal diferencia”.

Manifestó que dicha solicitud no fue respondida por el ente recurrido.

Expresó que, “…a objeto de dar cumplimiento a la exigencia legal de agotamiento del Antejuicio Administrativo, a saber, del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República a tenor de lo dispuesto en el Capítulo 1, Título IV del Decreto Con Fuerza De (sic) Ley Orgánica De (sic) La (sic) Procuraduría General De (sic) La (sic) República, consigné por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito contentivo de una manifestación de voluntad exteriorizada por mi persona relativa a mi disposición y ánimo de instaurar juicio en contra de la República Bolivariana de Venezuela en razón de la omisión de pago de la diferencia en el monto de las prestaciones sociales que se me adeuda...”.

Que, “En el presente asunto judicial la situación controvertida se reduce o circunscribe a la verificación por parte de este órgano jurisdiccional de la existencia de la referida diferencia en el monto de las prestaciones sociales que me corresponden como funcionario público”.

Que, “De este modo, se consagra como un derecho constitucional de carácter social el pago de las prestaciones sociales y aunadas a ello, el derecho a percibir intereses por la mora en su pago”.

Señaló que, “…disponen distintos instrumentos normativos de rango infraconstitucional, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, entre estos, que contempla con más detalle el modo de cálculo de la prestación de antigüedad, el salario base demás conceptos incluidos en la noción salario integral, y los demás aspectos relacionados con la determinación de su dimensión económico-matemática”.

Indicó que, “La hoja de cálculo denominada por la Dirección Liquidación de Prestaciones Sociales N° 0705-0042, con sello húmedo N° 05078130 (…) lleva en su texto una muy suscinta (sic) expresión de los extremos técnicos del cálculo matemático de determinación del monto de los conceptos económicos que a criterio de la Administración Querellada se me adeudan, tan suscinta (sic) que a nuestro criterio, es constitutiva de una patente motivación escasa o insuficiente de la manifestación de voluntad administrativa en esta contenida”.

Precisó que, “En cuanto al item (sic) ‘Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (18-06-97)’ (sic) que asumimos se refiere al capital concerniente a las prestaciones sociales a la fecha de derogación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 (sic) más los intereses sobre ese capital al 18 de junio de 1.997 (sic) más la Compensación por Transferencia, item (sic) que resulta en un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (2.164.584,06 Bs.), asumimos nuestra plena conformidad con tal operación de cálculo y con su resultado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en lo que respecta a los intereses generados por esa cantidad desde el 19 de junio de 1.997 (sic) hasta la fecha de egreso de la Administración de Justicia (Item ‘Intereses saldo deudor antiguo régimen de prestaciones sociales’) yerra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues, el resultado arrojado por su operación de cálculo es de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEIS (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (8.741.006,80 Bs.), cuando bajo el cálculo efectuado por el experto contable contratado por mi persona el monto correcto de DIECISEIS (sic) MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (16.027.488,61 Bs.). Asúmase en cuanto a este tópico, que las sumas señaladas debe (sic) ser, y lo fueron en cada cálculo, adicionadas al capital que, en el párrafo anterior, señalamos como coincidente entre ambas operaciones matemáticas de determinación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Debemos señalar que toda referencia, anterior o futura, en este escrito, relativa al resultado de las operaciones matemáticas de cálculo efectuadas por el experto contable que prestó sus servicios a mi persona puede perfectamente derivarse del estudio de la documentación que, en copia simple, acompañamos”.

Sostuvo que, “Respecto al Item (sic) ‘Artículo 108 LOT (sic) — Régimen Actual’, la administración de nuestra (sic) Poder Judicial señala que se me adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (41.375.634, 95 BS.), mientras que nuestra (sic) cálculo arroja como resultado la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (70.934.081,46 Bs.). Respecto a este Item (sic) debemos decir que en ambos cálculos se incluye tanto el capital como los intereses correspondientes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Todas estas diferencias residen inicialmente en el cálculo del capital, es decir en la suma que, mensualmente, se efectúa del monto de la prestación de antigüedad del mes más la acumulada, más el interés mensual; y debemos decirlo, afectan lógicamente la determinación del cálculo de los intereses sobre esas cantidades, incluso respecto de los intereses de mora relativos al retardo en el pago desde la fecha de la terminación de la relación a la fecha del pago” (Subrayado del original).

Esgrimió que, “Es preciso acotar que respecto a los montos constitutivos de adelantos de prestaciones sociales ambos cálculos son idénticos, por lo que repetimos, en nuestro criterio, el error de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está dado por una defectuosa operación matemática de cálculo que, inicialmente, está en la determinación del capital de la prestación de antigüedad y lógicamente, que se refleja en la determinación de los intereses de las prestaciones sociales” (Subrayado del original).

Para finalizar, solicitó “…que ordene el pago de una cantidad que determinamos en TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (35.183.810,83 Bs.)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, pidió se “…ordene el pago de la diferencia correspondiente al capital y los intereses mensuales de ambos regímenes legales (derogado y vigente), el pago de los intereses de mora correspondientes a aquel monto general, desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial, a saber, el 15 de marzo de 2.007 (sic) a la fecha del pago, a saber el 31 de mayo de 2.007 (sic) más los intereses de mora calculados con base en el monto global resultante de la suma de aquellos dos montos (capital e intereses mensuales más intereses de mora a la fecha del primer pago) hasta la fecha del pago de las diferencias reclamadas” y “…se corrijan monetariamente por inflación (indexación) los montos finales determinados por este Juzgador”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior Accidental Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

“Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la ACCIONANTE. comenzando por las consignadas junto con el libelo de la demanda, ya que con el -escrito de pruebas no agrego ninguna otra: 1) Marcada con la letra ‘A’ consigna Oficio N° DEM/ DGRH/J y P.-020-A de fecha 07 de febrero de 2007 donde se le participa a la ciudadana Yris Coromoto Caballero Araujo, adquirió el Beneficio de Jubilación Especial mediante Resolución N° J-009-2007, de fecha 18 de octubre de 2006 y concedido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las normas de Jubilaciones Especiales, aprobadas en fecha 10/08/05 (sic) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.339 del 20/12/2005 (sic). Cursante al folio 7; 2) Marcada con la letra ‘B’ consigna copia del escrito presentado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 09 (sic) de julio de 2007. en la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales. Cursante al folio 9 y 10; 3) Marcada con la letra ‘C’ consigna copia del escrito presentado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de julio de 2007, en la cual manifestó su intención de instaurar juicio contra la República Bolivariana de Venezuela en razón de la omisión del pago. Cursante a los folios 12 y 13; 4) Marcada con la letra ‘D’ consigna hoja de liquidación de pago de prestaciones sociales (cursante al folio 15); hoja de cálculo de tiempo de servicio en la administración pública y antigüedad en el organismo (cursante al folio 16); Hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales — régimen anterior (cursante a los folios 17 y 18); Hoja de intereses sobre saldo deudor (cursante a los folios 19 y 20); Hoja de Estado de cuenta, prestaciones sociales e intereses régimen actual (cursante a los folios 21, 22, 23 y 24); Hoja de relación de conceptos que integran el salario para el cálculo de prestaciones del régimen actual (cursante a los folios 25, 26, 27); Hoja de Intereses Moratorios (cursante al folio 28). Con respecto a estas documentales 1), 2), 3), 4) las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio y así se decide.

Con respecto a la 5) Marcada con la letra ‘E’ que consigna cálculo efectuado por el experto contable a solicitud de la querellante (cursante a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39), al no ser promovido y ser emanado de un tercero, no siendo ratificado por éste en su oportunidad legal no se le da valor probatorio alguno, y así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte ACCIONADA: Las promovidas en el Capitulo 1. Documentales: 1. Promueve Copia Certificada del expediente personal constante de 174 folios útiles marcada con la letra ‘A’, donde hace valer los siguientes documentos que reposan al referido expediente personal: Movimiento de Personal F.P.020 N°1427 con fecha de vigencia 03 (sic) de Marzo (sic) de 1986, lo cual demuestra que la ciudadana Yris Coromoto Caballero Araujo, reingreso (sic) al poder judicial en el cargo de Asisten (sic) del Tribunal 1; Comunicación de fecha 08/01/2001 (sic) donde la ciudadana Yris Coromoto Caballero Araujo, solicita el 75% de sus prestaciones sociales para solucionar su problema habitacional; Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Cheque N° 00082071 de fecha 16/04/2001 (sic) girado contra la cuenta corriente N° 057-100717-8 del Banco Industrial de Venezuela a favor de la querellante, con cargo al fondo de prestaciones sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Así se decide.

Con respecto al Movimiento de Personal F.P.020 N° 357 de fecha 16/03/2007 (sic) donde consta que la querellante egreso (sic) en fecha 15/03/2007 (sic) por Jubilación Especial en el cargo de Asistente de Tribunales De (sic) igual forma se hace valer la Resolución Nº J-009-2007 de fecha 07/02/2007 (sic) Planilla de Análisis de Cálculo de Jubilación de fecha 02/11/2007 (sic) y Oficio N° DEM/ DGRH/J y P-020-A; Planilla de liquidación de prestaciones sociales N° 0705-004205078130 emitida en fecha 10/05/2007 (sic) En virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio y así se decide.

En referencia al Cheque N° 29306551 de fecha 18 de mayo de 2007 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0027-02-0271014406 del Banco Banesco a favor de la querellante, con cargo al fondo de prestaciones sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial. Donde se evidencia que la ciudadana Yris Coromoto Caballero Araujo recibió en fecha 23/05/2007 (sic) la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 48.916.267,18), (hoy Bolívares fuertes (sic) Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Dieciséis con Veintisiete Céntimos (Bs.f (sic) 48.916,27) por concepto de pago de prestaciones sociales; en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio y así se decide.

Con respecto a la Hoja de cálculo contentiva del resumen de los intereses sobre el saldo deudor. Donde se evidencia que el organismo tomo como base del cálculo realizado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEIS CENTIMOS (sic) Bs. 2.164.584,06, (hoy Bolívares Fuertes DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS Bs.f 2.164,58) que es el monto total correspondiente Al saldo deudor por pasivos laborales -régimen anterior- que es la suma de lo adeudado por indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia, monto que no fue rebatido y se encuentra claramente aceptado por la parte querellante, siendo tomado como monto para solicitar la diferencia, motivo de la presente. Por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide.

Con respecto a las Hojas de cálculos contentivas del resumen ‘prestaciones sociales e intereses régimen actual’ donde se evidencia la forma y modo como la administración realiza el cálculo, aun cuando no indica la fórmula utilizada para determinar como calcula los intereses o intereses de período, tanto es así que se señala que la administración al realizar el cálculo tomo el salario integral mensual, es decir, el percibido mes a mes dividido entre treinta días para obtener el salario integral diario lo cual multiplicó por el renglón correspondiente a ‘días de prestaciones’, cuyo resultado se encuentra reflejado en ‘Prestación del Mes’ y este monto fue sumando a los ‘Intereses del Periodo’ dio como resultado las prestaciones acumuladas con capitalización de intereses los cuales fueron sumados sucesivamente y añadidos al capital; en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio y así se decide.

Con referencia a la Hoja de ‘Relación de Conceptos que integran el salario para el cálculo de prestaciones sociales del Régimen Actual. Desde 19/06/1997 (sic) hasta 15/03/2007 (sic)’; la Tabla de ‘Intereses Moratorios’. Para hacer valer los intereses de mora desde marzo de 2007 (fecha de egreso) hasta mayo 2007 (fecha en que recibió sus prestaciones). En virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio y así se decide.

Demostrándose con dichas documentales la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, salarios, relación de conceptos que integran el salario determinado para la elaboración del cálculo de prestaciones sociales del régimen actual (desde el 19/06/1.997 (sic) hasta el 15/03/2007 (sic)), el beneficio de jubilación, y los conceptos de los pagos realizados, fechas de pagos, y adelantos cancelados.

Con respecto a la (sic) Jurisprudencias promovidas, este Despacho no las valora por cuanto las mismas no constituyen medio probatorio y el derecho no ha de probarse ya que lo susceptible de prueba son los hechos, y así se decide.

Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial, fecha de ingreso y egreso, establecida entre la recurrente y la parte querellada, siendo que se demuestra de la copia certificada del expediente personal de la ciudadana YRIS CABALLERO suscrita por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Quedando así demostrada y corroborada el servicio prestado durante 21 años y 12 días por la recurrente al servicio de la Administración Pública Nacional, desde el 3 de marzo de 1986 hasta el 15 de marzo de 2007, desempeñándose en el cargo de Asistente del Tribunal 1, lo que le garantizó el derecho del Beneficio de Jubilación Especial otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se demuestra de la Resolución J-009-2007, que a todo evento la hace acreedora de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara. Así pues alega la parte recurrente que le fue cancelada la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 48.916.267,18), (hoy Bolívares Fuertes (sic) Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Dieciséis con Veintisiete Céntimos (Bs.f (sic) 48.916,27), recibiendo el mismo con informidad, y haciéndoselo saber por escrito a la administración, ya que incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por concepto del capital y los intereses mensuales de ambos regímenes legales (derogado y actual) el pago de los intereses de mora correspondientes a aquel monto general desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial 05/03/07 (sic) mas los intereses de mora calculados con base en el monto global resultante de la suma de aquellos dos (2) montos capital e intereses más intereses de mora a la fecha del primer pago, que origina una diferencia de Treinta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Diez Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs 35.183.810,83), (hoy Bolívares Fuertes (sic) Treinta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Tres con Ochenta y un Céntimos (Bs f (sic) 35.183,81)

Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamenta su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 93, 95, Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108, 133, 666 y 668 ejusdem, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 73, 75, 76 y 77, lo cual es procedente y así se decide.

Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la querellante con respecto a la determinación de los intereses calculados tanto al régimen derogado como en el actual (que fueran cancelados por la querellada en fecha 23/05/2007 (sic) tal y como consta planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 188 del expediente), no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar.

De la revisión efectuada debe este Tribunal Superior Accidental declarar la procedencia de los siguientes conceptos, ordenando su pago basado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 188 del expediente y soportes correspondientes: con referencia a la indemnización de antigüedad contenida en el literal ‘a’ del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo (Régimen anterior), que cubre el lapso comprendido entre el 03 (sic) de marzo (sic) de 1986, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha ésta en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de junio de 1997, corresponde conforme a las prestaciones sociales a la fecha de la derogación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, más los intereses sobre ese capital al 18/06/1997, más la compensación por transferencia que arroja la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEIS CENTIMOS (sic) Bs. 2.164.584,06, (hoy Bolívares Fuertes (sic) DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) Bs. F (sic) 2.164,58) monto recibido por las (sic) querellante surgiendo además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores los intereses mensuales sobre el corte de la cuenta, en la forma prevista en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la querellada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente y conforme a lo preceptuado en la ley, además de que los elementos cursantes en auto adolecen de determinación alguna en cuanto a la fórmula para la realización de dicho cálculo aplicado para calcular los intereses sobre dicho capital, por lo que esta Juzgadora ordena el pago de los mismos, en consecuencia se debe realizar el cálculo y determinar los intereses causados mensualmente a través de una experticia complementaria del fallo, a tal efecto deberá realizarlos desde la fecha del corte de cuenta (18/06/1997) (sic) hasta la fecha de pago (23/05/2007) (sic) en la forma prevista establecida en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciéndose lo pagado por el querellado por la cantidad de BOLIVARES (sic) OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (sic) Bs. 8.741.006,80, (hoy Bolívares Fuertes (sic) Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Uno Bs. F (sic) 8.741,00), por concepto de intereses causados por dicho periodo.

Con respecto a la antigüedad e intereses (Régimen Actual) a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19/06/97 (sic) hasta la fecha de egreso (15/03/2007) (sic) la prestación de antigüedad fue calculada conforme a los salarios integrales devengados y conforme a la relación de conceptos que integran el salario para el cálculo de prestaciones sociales del régimen actual desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 15/03/2007 (sic) que cursan al folio 198 al 200 del expediente siendo evidente la diferencia con respecto al monto de los intereses calculados(mas no con respecto a la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), dado que los elementos cursantes en autos adolecen de determinación alguna en cuanto a la fórmula utilizada para realizar dicho cálculo de intereses, por lo que en vista de lo manifestado por la Representación Legal de la querellada con respecto a la forma y modo como la administración realiza el cálculo por concepto de la prestación de antigüedad (omitiendo en todos los casos la fórmula aplicada para calcular los intereses), es por lo que se ordena el pago de los mismos, en consecuencia se debe realizar el cálculo y determinar los intereses causados mensualmente a través de una experticia complementaria del fallo que deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 108, Literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sobre la base de lo que resulte como monto de lo calculado por la querellada por concepto de prestación de antigüedad para determinar el experto el interés mensual causado desde el 19/06/1997 (sic) hasta la terminación de la relación funcionarial 15/03/2007 (sic) (inclusive). Deduciéndose lo pagado por el ente querellado por la cantidad de BOLIVARES (sic) CATORCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 14.712.525,35), (hoy Catorce Mil Setecientos Doce con Cincuenta y Dos Céntimos Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.f (sic) 14.712,52)por concepto de intereses causados por dicho periodo. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses; por lo que en el presente caso al haber concluido la relación funcionarial en fecha 15/03/2007 (sic) y la querellada cancelo (sic) los (sic) correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios en fecha 23/05/2007, (sic) procede el interés moratorio a favor de la querellante; siendo esto así, debe este Juzgador ordenar el pago los (sic) intereses causados, en consecuencia se debe realizar el cálculo y la determinación de los intereses moratorios causados a través de una experticia complementaria del fallo que deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 108, Literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por diferencia de capital e intereses por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios a partir del 15 de Marzo (sic) de 2007 (exclusive) fecha de la terminación de la relación funcionarial hasta la fecha del pago (23/05/2007) (sic) deduciéndose lo pagado por la querellada por la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (sic) TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) Bs. 1.244.233,49, (sic) (hoy Bolívares Fuertes (sic) Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro con Veinticuatro Céntimos Bs.f (sic) 1.244,23). Así se decide. Todo ello conforme a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez de fecha 05 de junio de 2006 expediente AP42-N-2004-002231.

Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago íntegro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de pagar íntegramente las Prestaciones Sociales e Intereses a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Diferencia Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Pública, cuyos emolumentos deberán ser cancelados íntegramente. Así se decide.

Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Diferencia u Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido el criterio Jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31/07/2007 (sic) señala que ‘...por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues sería contraria a derecho, y en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, y verificada la existencia de la diferencia de las prestaciones sociales con respecto a los intereses calculados y cancelados en un primer pago efectuado por la querellada, se ordena el pago de los intereses sobre las mismas. En consecuencia este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Yris Coromoto Caballero Araujo, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2012, el Abogado Jesús Pérez Barreto, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Denunció que, “El fallo apelado se encuentra viciado de suposición falsa ya que el A quo fundamentó su postura en hechos inexistentes, pues decidió partiendo de la veracidad de los hechos alegados por la actora sin percatarse de que los mismos no fueron debidamente demostrados en el curso del proceso”.
Que, “…según la doctrina asentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el juez incurre en suposición falsa cuando a causa de un error de percepción establece falsa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente”.

Señaló que, “…se observa que el juez Superior Civil (Bienes), Mercantil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó el pago de las diferencias supuestamente existentes entre los montos pagados por mi representada a la querellante con respecto a lo que le correspondía en realidad, fundamentándose en los alegatos presentados por esta. Sin embargo, de la revisión del expediente de la causa no se desprende que haya quedado demostrada la existencia de dicha diferencia, ya que el alegato de la querellante y los cálculos presentados por esta son los únicos elementos que inducen a presumir las mismas y evidentemente estos no son suficientes para constituir como hecho cierto la existencia de una diferencia entre lo pagado por mi representada y el monto que correspondía. De igual forma, fundamenta la condenatoria de mi representada en que a su decir no quedaron demostradas las fórmulas utilizadas para los cálculos realizados, sin embargo ello no implica la existencia de una diferencia entro (sic) lo pagado y lo que correspondía a la querellante por concepto de prestaciones sociales, lo cual no quedó demostrado en la causa”.

Que, “…mi representada en la oportunidad probatoria demostró el pago correcto de los conceptos demandados al consignar los siguientes documentos: i) Planilla de liquidación de prestaciones sociales N° 0705-0042 05078130 emitida en fecha 10 de mayo de 2007, que cursa a los folios 3 y 4 del referido expediente, con lo cual quedaron demostrados los siguientes hechos: 1) el organismo querellado pagó a la ciudadana YRIS COROMOTO CABALLERO ARAUJO, la indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia, por la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.164,58), conforme lo dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) pagó los intereses del saldo adeudado de acuerdo al antiguo régimen de prestaciones, según lo establecen los parágrafos primero y segundo del referido artículo; 3) que el tiempo total de servicio a liquidar a la querellante hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (18/06/97 (sic)), es el que va desde la fecha de ingreso de la querellante al Organismo, esto es el 31 de marzo de 1986, lo cual totalizó la cantidad de 330 días, y que fue efectivamente tomado en consideración a los fines de realizar el cálculo de prestaciones sociales por el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que efectivamente se le pagó; 4) conforme al régimen recientemente derogado se le pagaron tanto la prestación de antigüedad como los intereses sobre prestaciones sociales; y 5) se pagaron intereses moratorios desde el 16 de marzo de 2007, fecha de su egreso por jubilación del organismo, hasta el 31 de mayo de 2007, siendo que el cheque de prestaciones sociales fue retirado por la parte actora el 23 de mayo de 2007; 6) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incluyó en dicho cálculo la antigüedad de la querellante en el organismo; y que el tiempo total de servicio a liquidar a esta con motivo de su egreso por jubilación especial totalizó la cantidad de once (11) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, y que fue efectivamente tomado en consideración a los fines de realizar el cálculo de la antigüedad y la compensación por transferencia, que le fueron pagados” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que constan “…Hojas de cálculo contentivas del resumen de los intereses sobre el saldo deudor, que corren insertas a los folios 7 y 8 del referido expediente, lo que demostró el hecho de que el organismo tomó como base del cálculo realizado, la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 2.164,58), que es el monto total correspondiente al saldo deudor por pasivos laborales (régimen anterior), esto es, la sumatoria de la indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia, que le fue pagado en su oportunidad a la querellante. Igualmente, quedó demostrado el hecho de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó la siguiente operación aritmética: adicionó intereses acumulados desde el ‘19/06 (sic) al 30/06/97 (sic)’, correspondientes al antiguo régimen, hasta marzo de 2007, al saldo deudor correspondiente a la cantidad antes mencionada, generado por los intereses no pagados dentro de los 5 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, durante todos los años sucesivos, calculados a la tasa de interés activa aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 ejusdem, y de igual forma se dedujo del capital acumulado los respectivos anticipos de prestaciones efectivamente pagadas a la hoy querellante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que también constan “…Hojas de cálculo contentivas del resumen ‘Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual’, que corren insertas a los folios 9 al 15 del referido expediente. Con lo cual quedaron demostrados los siguientes hechos: 1) la administración al realizar el cálculo tomó el salario integral mensual que cursa a los folios 13 y siguientes, es decir, el percibido mes a mes dividido entre treinta (30) días para obtener el salario integral diario, multiplicado por el renglón correspondiente a ‘Días de Prestaciones’, cuyo resultado se encuentra reflejado en ‘Prestaciones del Mes’, monto que sumado a los ‘Intereses del Período’ dio como resultado las prestaciones acumuladas con capitalización de intereses, las cuales fueron sumadas sucesivamente, por lo que los intereses fueron añadidos al capital; 2) el cálculo del capital está realizado correctamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo; 3) se realizó la sumatoria del interés mensual al capital; 4) que aunado a ello se realizó la sumatoria de la prestación de antigüedad del mes más la acumulada; y 5) el organismo utilizó para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela”.

Que cursa “…Hoja de ‘Relación de Conceptos que integran el Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales del Régimen Actual. Desde el 19/06/1997 (sic) hasta 15/03/2007 (sic)’, que cursa a los folios 13 al 15 del referido expediente, con lo cual quedó demostrado que en el rubro correspondiente a ‘Salario Integral Mensual’, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tomó en cuenta lo devengado por la funcionaria por concepto de bono vacacional, bono de fin de año, calculados en el mes que le nacía su derecho al correspondiente beneficio, prima de antigüedad y compensación por mérito a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales”.

Así como,“…Tabla de ‘Intereses Moratorios’ que cursa inserta al folio 16 del expediente personal, lo cual demostró el hecho de que la Administración calculó intereses de mora desde marzo de 2007, fecha de egreso de la hoy querellante, hasta el 31 de mayo de 2007, siendo que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 27 de dicho mes y año”.

Manifestó que, “…el fallo apelado se encuentra viciado de suposición falsa, pues se dio por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el correspondiente respaldo probatorio, ya que se fundamentó en los hechos alegados por la querellante, sin que los mismos hubiesen sido demostrados en el curso del proceso, y además de esto, no consideró los hechos que -por el contrario- sí demostró debidamente mi representada, circunstancia que da lugar a la nulidad del fallo y así solicito sea declarado”.

Denunció que, “El fallo recurrido incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma, toda vez que obvió o desconoció lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho”.

Señaló que, “Es el caso que el juez (sic) Superior Civil (Bienes), Mercantil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Central señala en el fallo recurrido, que mi representada no demostró debidamente las fórmulas utilizadas para la determinación de: 1) el monto correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales; 2) intereses mensuales de ambos regímenes (el anterior a la entrada en vigencia de la Ley del trabajo publicada el 19 de junio de 1997 y el establecido posteriormente por esta), e 3) intereses de mora generados desde la fecha de terminación de la relación funcionarial, es decir, desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de mayo del mismo año, y se fundamentó en ello para declarar procedente el pago de las diferencias solicitadas, cuando según lo previsto en el referido artículo era el querellante quien tenía la carga de probar su afirmación, referida a que mi representada había realizado erróneamente los cálculos relativos a sus prestaciones sociales lo cual generaba a favor de ella una diferencia, siendo que no probó sus afirmaciones de hecho, para lo cual debió promover una experticia dentro del curso de la causa en la que acreditara la veracidad de sus alegatos y por ende el error de cálculo en que supuestamente incurrió mi representada, limitándose a promover un cálculo realizado por un contador contratado por ella, lo cual evidentemente no constituye el modo idóneo de verificación de la procedencia de sus alegatos”.

Alegó que, “Sumado a lo anterior, debe indicarse que ha sido reiteradamente señalado por la jurisprudencia que en virtud de presunción de veracidad de los actos administrativos, los mismos sólo podrán ser desvirtuados a través de la actividad probatoria suficiente de quien los recurra, de allí que los cálculos emanados de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberán presumirse como correctos, y visto que la querellante fue quien alegó que los mismos no se habían realizado de la manera que correspondían, - se insiste- era ésta quien tenía la carga de la prueba y quien por ende, debía demostrar que en efecto dichos cálculos se habían llevado a cabo de forma errada”.

Afirmó que “…el A quo contravino el principio de veracidad de los actos administrativos, al condenar a mi representada sin haberse demostrado la procedencia de los alegatos esgrimidos por la querellante, cuando su acto gozaba de una presunción iuris tantum de veracidad, el cual como ya se dijo, la querellante no logró desvirtuar”.

Expresó que, “…en el fallo apelado no se aplicó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, una norma vigente y aplicable a este caso, invirtiendo el juzgador la carga de la prueba, pues condenó a mi representada por supuestamente no haber demostrado cómo había realizado sus cálculos, cuando era la parte querellante quien debía demostrar sus afirmaciones, y desvirtuar el principio de veracidad del que gozaba la actuación administrativa cuestionada, lo cual trae como consecuencia que el fallo apelado este viciado por la falta de aplicación de una norma jurídica, lo cual acarrea su nulidad, y así solicito sea declarado”.

Precisó que, “El fallo apelado resulta condicional toda vez que condena a mi representada a pagar una diferencia cuya existencia no se encuentra acreditada, supeditando las resultas del juicio a la realización de la experticia complementaria de la decisión, circunstancia que deviene en su nulidad en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “…la doctrina ha señalado que ‘una sentencia es condicional cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado’”.

Que, “…la procedencia de la condenatoria por diferencia de prestaciones sociales dependerá de los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo, pues —se reitera- en la causa no quedó demostrada la efectiva existencia de diferencias entre los montos pagados y reclamados por la querellante, por lo que es con los resultados de la experticia ordenada que se verificará sí hay o no tal diferencia, pudiendo inclusive constatarse la conformidad a derecho de los pagos efectuados por mi representada, caso en el cual estaremos frente a una decisión que estimó la pretensión de la querellante, sin dar lugar al pago de la diferencia reclamada”.

Que, “…el fallo apelado es condicional por cuanto hace depender las resultas del juicio a la celebración de la experticia complementaria del fallo, pues solo después de que el experto efectúe los cálculos correspondientes, existirá certeza de la suficiencia del pago que por concepto de prestaciones sociales efectuó mi representada o en su defecto, de la suma que adeuda, lo cual conduce a su declaratoria de nulidad a la luz de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado”.

En último lugar, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación, se anulara la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yris Coromoto Caballero Araujo.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2012, la Abogada Ángela Ferreira, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yris Caballero Coromoto Araujo, contestó la fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que, “Tal como se evidencia del escrito consignado por la representación judicial, de la querellada, el abogado Jesús Pérez Barreto, señala que actúa en nombre y representación de la República, según consta de instrumento poder autenticado ‘el cual quedó anotado bajo el N°1, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría,’ cuya copia simple consigno en este acto marcada con la letra ‘A’, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de consignar escrito de FUNDAMENTACION (sic) AL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por mi representada” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reza que los instrumentos públicos y los privados, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada y asimismo establece que las copias fotostáticas, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”.

Que, “…nuestra ley procesal adjetiva es elocuente cuando señala de manera categórica con respecto a las fotocopias: Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte”.

Afirmó que, “…resulta procedente la impugnación del poder otorgado a la representación judicial de la parte querellada, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder, debe realizarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se considere interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, se presume que de manera tácita ha sido admitida la aludida representación”.

Adujo que, “Señala la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que el fallo apelado se encuentra viciado de suposición falsa, pues en su decir el iudex a quo decidió partiendo de los hechos alegados por la actora, sin percatarse que los mismos no fueron debidamente demostrados”.

Que, “…la denuncia efectuada por la representación de la República, no tiene fundamento, habida cuenta que tal como se desprende de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, el juzgador ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto que designe el Tribunal”. “En consecuencia la denuncia de falso supuesto de hecho debe ser desechada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Precisó que, “La representación judicial (…) de la querellada, asevera que el juez a quo desconoció el contenido del articulo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil, pues en su decir era el querellante quien tenia (sic) la carga de probar su afirmación, referida a que mi representada había realizado erróneamente los cálculos relativos a sus prestaciones sociales lo cual generaba a favor de ella una diferencia, siendo que no probó sus afirmaciones de hecho limitándose a promover un cálculo realizado por un contador contratado por ella, lo cual evidentemente no constituye el modo idóneo de verificación de la procedencia de sus alegatos”.

Que, “Se observa que la representación de la República, utilizó los mismos argumentos para denunciar: (…) el vicio de suposición falsa, ya que según sus dichos el iudex a quo ‘pues (sic) decidió partiendo de la veracidad de los hechos alegados por la actora sin percatarse de que los mismos no fueron debidamente demostrados en el curso del proceso’ (…) vicio de falta de aplicación de la norma, enfatizando: ‘…era el querellante quien tenia (sic) la carga de probar su afirmación, referida a que mi representada había realizado erróneamente los cálculos relativo a sus prestaciones sociales…’”.

Manifestó que, “…en el mundo jurídico también existe el sistema de conmunidad (sic) de la prueba, y que el argumento que le sirve a la representación de la República para señalar que la parte querellada, según su criterio, no demostró sus afirmaciones de hecho, también es válido para señalar que la representación de la República, en modo alguno probó sus afirmaciones de hecho, habida cuenta que no dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual se reputa como que contradice tanto los hechos como el derecho”.

Que, “…respecto a los hechos no es cierto que el juez a quo haya dado por sentado que la suma de dinero que está reclamando mi representada por concepto de diferencia de prestaciones sociales sea la cantidad señalada y en virtud de ello, ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto designado por Tribunal, quien determinará la cantidad exacta a ser cancelada”.

Que, “…en cuanto al derecho, el mismo no es objeto de prueba habida cuenta que el mismo encuentra fundamento en la Constitución de la República, el trabajo es un hecho social y en consecuencia los derechos de los trabajadores, así como el de los empleados públicos son irrenunciables y (sic)”.

Que, “…según los dichos de la representación: ‘el juez a quo fundamentó su postura en hechos inexistentes, sin percatarse de que los mismos no fueron debidamente demostrados en el curso del proceso ‘, (sic) adicional a ello, también considera la parte querellada el juez no aplicó el articulo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en su criterio:’ (sic) invirtiendo el juzgador la carga de la prueba, pues condenó a mi representada por supuestamente no haber demostrado cómo había realizado sus cálculos, cuando era la parte querellante quien debía demostrar sus afirmaciones’”.

Señaló que, “…no es cierto que el juez haya establecido y valorado los hechos con el solo alegato de las partes, pues según la jurisprudencia patria ello constituye un sofisma denominado petición de principio, como lo hemos señalado supra y por otra parte no es cierto que el juzgador haya dejado de aplicar una norma jurídica específicamente el articulo (sic) 506 de la ley adjetiva, por cuanto el aludido articulo (sic) señala de manera clara que quien pretenda que ha libertado de la la obligación, debe probar el hecho extintivo”.

Que, “…la representación judicial de la querellada, alega que ‘el fallo apelado es condicional por cuanto hace depender las resultas del juicio a la celebración de la experticia complementaria del fallo…’”

Que, “Esta aseveración es errada y no tiene asidero jurídico alguno, habida cuenta que el artículo 249, de la ley procesal adjetiva, establece que se tendrá la experticia complementaria del fallo como complemento del fallo ejecutado”.

Solicitó ante esta Corte que, “…ordene el pago de la diferencia correspondiente al capital y los intereses mensuales de los regímenes legales (derogados y vigente) así como el pago de los intereses moratorios correspondiente a aquel monto general, desde la terminación de la relación funcionarial, declarando con Lugar la querella funcionarial interpuesta y declare con lugar la reclamación judicial hecha valer”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Yris Coromoto Caballero Araujo el 10 de mayo de 2012 contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2012, por la Abogada Daniela Méndez Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto el día 10 de mayo de 2012 por la Abogada Daniela Méndez Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yris Coromoto Caballero Araujo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a tal efecto, observa:

- Punto Previo

Observa esta Alzada que se desprende del escrito de contestación a la apelación presentado por la Representación Judicial de la ciudadana querellante que la misma impugna el documento poder presentado por el Abogado Jesús Pérez Barreto en fecha 2 de julio de 2012, al momento de fundamentar la apelación interpuesta actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.

Ello así, se desprende del mencionado escrito que la referida impugnación es sostenida por cuanto “…se evidencia del escrito consignado por la representación judicial, de la querellada, el abogado Jesús Pérez Barreto, señala que actúa en nombre y representación de la República, según consta de instrumento poder autenticado ‘el cual quedó anotado bajo el N°1, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría,’ cuya copia simple consigno en este acto marcada con la letra ‘A’, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de consignar escrito de FUNDAMENTACION (sic) AL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por mi representada” (Mayúsculas del original).

Que, “De lo anterior se destaca: ‘cuya copia simple consigno en este acto marcada con la letra ‘A’, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa...’” (Negrillas del original).

Manifestó que, “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reza que los instrumentos públicos y los privados, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada y asimismo establece que las copias fotostáticas, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”.

Que, “…nuestra ley procesal adjetiva es elocuente cuando señala de manera categórica con respecto a las fotocopias: Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte”.

Afirmó que, “…resulta procedente la impugnación del poder otorgado a la representación judicial de la parte querellada, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder, debe realizarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se considere interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, se presume que de manera tácita ha sido admitida la aludida representación”.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario transcribir el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Así pues, el transcrito artículo consagra el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, y que no alteran el orden público, teniéndose entonces que el silencio de la parte equivale a la renuncia de su derecho a impugnar el acto nulo, y en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.

Así, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante impugna la representación del Abogado Jesús Pérez Barreto, como Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante documento poder otorgado por la ciudadana Nélida Rosanna Peña Colmenares actuando como Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica de dicha Dirección en fecha 11 de enero de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 1, tomo 07 de los libros de autenticación de dicha Notaría, y consignado a los autos en fecha 2 de julio de 2012, en la oportunidad de la consignación del escrito de fundamentación a la apelación (Vid. folios del trece (13) al diecisiete (17) de la segunda pieza).

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 11 de octubre de 2010, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la Abogada Daniela Méndez Zambrano, actuando como Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó documento poder en copia simple otorgado por el ciudadano Nicolás Beltrán Pacheco Ramírez, actuando como Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la prenombrada Dirección autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2009, quedando registrado bajo el Nº 46 del Tomo 127, de los libros de autenticación de dicha Notaría, en el cual se desprende que entre otros se encontraba apoderado el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, cuya representación se impugna en la presente causa.

Ello así, evidencia esta Corte que la parte querellante no impugnó la representación del prenombrado Abogado desde la fecha de la audiencia preliminar -11 de octubre de 2010- donde se presentó a los autos por primera vez el documento poder donde constaba el carácter del mismo, hasta la fecha en que fue consignado el escrito de fundamentación a la apelación -2 de julio de 2012- y actuó en diversas fases del proceso sin advertir dicha situación, lo cual evidentemente para esta Corte tal circunstancia constituye la subsanación de cualquier defecto que afectara de nulidad dichas copias, conforme al transcrito artículo, al haber omitido su impugnación en la oportunidad legal correspondiente.

A mayor abundamiento, esta Corte considera oportuno señalar que en igual sentido se ha manifestado nuestro Máximo Tribunal, así la Sala Político-Administrativa (Vid. sentencia Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003, caso: Industria Venezolana de Aluminio C.A. y sentencia Nº 5.146, del 21 de julio de 2005, caso: Ysmaris Aponte), ha establecido lo siguiente:

“En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), el considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, observa la Sala que en el caso tratado, la impugnación del poder consignado por los abogados de la sociedad mercantil demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), se realizó por medio de diligencia del 3 de marzo de 2005, siendo que la primera actuación realizada por la representación judicial de la accionante se materializó en fecha 17 de febrero de 2005, cuando se consignó el escrito de promoción de pruebas, sin que en esa oportunidad se cuestionara el referido poder, con lo cual surge que la impugnación realizada resulta improcedente por extemporánea. Así se declara” (Negrillas del la Corte).

Es así como, la querellante debió impugnar las copias fotostáticas del instrumento poder que fuere presentado por la Representación Judicial del Municipio demandado, en la primera oportunidad que se presentó al proceso, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 27 de julio de 2007, en el Expediente Nº AA20-C-2006-000150, en los siguientes términos:

“(…) De igual manera conculcó el ad quem el derecho a la defensa de los demandados al extralimitarse en sus funciones, puesto que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer (…)”


De conformidad con lo anterior considera esta Corte que la parte querellante al no impugnar el documento poder presentado en copia simple por la Representación Judicial del Ente querellado en la primera oportunidad que fue presentado a los autos convalidó el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta a todas luces improcedente la impugnación de poder realizada por la parte querellante en la presente causa. Así se decide.

- Del Recurso de Apelación

Ahora bien, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellante en el cual denunció que la sentencia apelada adolece de los siguientes vicios: 1) vicio de suposición falsa; 2) vicio de falta de aplicación de una norma jurídica y 3) vicio de condicionalidad de la sentencia.

- Del Vicio de Suposición Falsa

Denuncia la parte apelante el vicio de suposición falsa fundamentándolo de la siguiente manera:

Que, “El fallo apelado se encuentra viciado de suposición falsa ya que el A quo fundamentó su postura en hechos inexistentes, pues decidió partiendo de la veracidad de los hechos alegados por la actora sin percatarse de que los mismos no fueron debidamente demostrados en el curso del proceso”.

Señaló que el iudex A quo ordenó el pago de las diferencias existentes entre el monto pagado por su representada con respecto al que le corresponde a la querellada fundamentándose en los alegatos presentados por la misma sin haber sido demostrada dicha diferencia ya que el cálculo presentado por la misma y sus alegatos no son suficientes para dar por cierto la existencia de la referida obligación.

Que, su representada demostró el pago íntegro de todos los conceptos reclamados por la querellante al consignar todos los documentos probatorios que señalan que los cálculos realizados fueron de manera correcta.

Manifestó que, “…el fallo apelado se encuentra viciado de suposición falsa, pues se dio por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el correspondiente respaldo probatorio, ya que se fundamentó en los hechos alegados por la querellante, sin que los mismos hubiesen sido demostrados en el curso del proceso, y además de esto, no consideró los hechos que -por el contrario- sí demostró debidamente mi representada, circunstancia que da lugar a la nulidad del fallo y así solicito sea declarado”.

Ahora bien, observa esta Corte que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el mismo se materializa, cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela, al señalar:


(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Alzada resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos.

Ahora bien, observa esta Corte que el iudex A quo ordenó el pago de los intereses de mora en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante por las siguientes razones:

“Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses; por lo que en el presente caso al haber concluido la relación funcionarial en fecha 15/03/2007 (sic) y la querellada cancelo (sic) los (sic) correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios en fecha 23/05/2007, (sic) procede el interés moratorio a favor de la querellante; siendo esto así, debe este Juzgador ordenar el pago los (sic) intereses causados, en consecuencia se debe realizar el cálculo y la determinación de los intereses moratorios causados a través de una experticia complementaria del fallo que deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 108, Literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por diferencia de capital e intereses por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios a partir del 15 de Marzo de 2007 (exclusive) fecha de la terminación de la relación funcionarial hasta la fecha del pago (23/05/2007) (sic) deduciéndose lo pagado por la querellada por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) Bs. 1.244.233,49, (hoy Bolívares Fuertes (sic) Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro con Veinticuatro Céntimos Bs.f (sic) 1.244,23). Así se decide…”.

Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman dicho expediente se observa que cursa al folio quince (15) de la primera pieza, hoja de liquidación de prestaciones sociales emanada del órgano querellado y consignada con los recaudos del libelo de la demanda en la cual se constata en el renglón denominado “Intereses Moratorios” que los mismos son calculados desde la fecha de egreso de la querellante, esto es, el 16 de marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007, y le fueron pagados en fecha 23 de mayo de 2007, por un monto de Un Millón Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.244.433,49) hoy reexpresados en Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.244,43).

De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que yerra el iudex A quo al ordenar el pago de los intereses moratorios ya que estos fueron pagados por la Administración del poder judicial hecho este que es reconocido por el propio Juez de Primera Instancia al señalar que el pago a realizar por la parte querellada debía deducirse “…la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (sic) TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) Bs. 1.244.233,49, (hoy Bolívares Fuertes Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro con Veinticuatro Céntimos Bs.f (sic) 1.244,23)…” cantidad esta pagada por concepto de los mencionados intereses por lo tanto esta Alzada considera que el Juez recurrido incurrió en un falso supuesto al ordenar un pago que ya fue realizado por la Administración, es por ello que esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2012, por la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por lo tanto REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

- Del fondo del presente asunto

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto realizando las consideraciones siguientes:

El ámbito objetivo del presente recurso lo constituye la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana querellante, ya que a su decir, la Administración querellada incurrió en un error de cálculo en el pago de las mencionadas prestaciones.

Al respecto observa esta Corte que denuncia la querellante, “En cuanto al item (sic) ‘Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (18-06-97)’ (sic) que asumimos se refiere al capital concerniente a las prestaciones sociales a la fecha de derogación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 (sic) más los intereses sobre ese capital al 18 de junio de 1.997 (sic) más la Compensación por Transferencia, item (sic) que resulta en un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (2.164.584,06 Bs.), asumimos nuestra plena conformidad con tal operación de cálculo y con su resultado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en lo que respecta a los intereses generados por esa cantidad desde el 19 de junio de 1.997 (sic) hasta la fecha de egreso de la Administración de Justicia (Item ‘Intereses saldo deudor antiguo régimen de prestaciones sociales’) yerra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues, el resultado arrojado por su operación de cálculo es de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEIS (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (8.741.006,80 Bs.), cuando bajo el cálculo efectuado por el experto contable contratado por mi persona el monto correcto de DIECISEIS (sic) MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (16.027.488,61 Bs.). Asúmase en cuanto a este tópico, que las sumas señaladas debe (sic) ser, y lo fueron en cada cálculo, adicionadas al capital que, en el párrafo anterior, señalamos como coincidente entre ambas operaciones matemáticas de determinación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Debemos señalar que toda referencia, anterior o futura, en este escrito, relativa al resultado de las operaciones matemáticas de cálculo efectuadas por el experto contable que prestó sus servicios a mi persona puede perfectamente derivarse del estudio de la documentación que, en copia simple, acompañamos”.

De los argumentos señalados por la parte querellante, se evidencia que la misma demanda la diferencia en el pago de los intereses correspondientes al régimen anterior de prestaciones sociales diferencia constante en un monto de Dieciséis Millones Veintisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs.16.027.488,61) reexpresados en Dieciséis Mil Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.027,48).

Ello así, y visto el referido alegato, resulta oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.

En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la Administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “…tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.

Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

(…Omissis…)

Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, conforme a la sentencia antes explanada, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.

Asimismo, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

Así, de lo anterior se colige que durante el proceso judicial las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen convenientes, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.

Señalado lo anterior sobre la carga de la prueba, considera esta Corte advertir que la parte querellada basó su defensa en que a la parte accionante no se le debía absolutamente nada por la diferencia demandada, pues tal y como evidenció esta Corte de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, la cual corre inserta al folio quince (15) del expediente judicial, a la aludida ciudadana le fue cancelado dicho concepto en su integridad, siendo que por su parte la querellante a los fines de demostrar la diferencia en el pago de los intereses de la indemnización de antigüedad demandada en el antiguo régimen, sólo se limitó a señalar en su querella que dicha diferencia obedecía al recálculo que ordenó practicar a un experto por encontrarse inconforme con el monto pagado, siendo que no aportó material probatorio alguno a los fines de respaldar sus alegatos.

En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de autos, se observó que la ciudadana Yris Coromoto Caballero Araujo, parte querellante, acompañó junto con su escrito de querella las planillas y documentales entregadas por la parte demandada sobre los cálculos de sus prestaciones sociales, sin aportar algún tipo de prueba a los fines de crear el ánimo y convencimiento en esta Corte sobre la veracidad de sus dichos, ni en la oportunidad de introducir la demanda ni en el lapso probatorio destinado a tal efecto por lo tanto la querellante no cumplió con su carga probatoria de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso concreto no demostró la procedencia de la diferencia reclamada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago por diferencia de intereses de indemnización de antigüedad por régimen anterior. Así se decide.

Asimismo la querellante denuncia lo siguiente : “Respecto al Item (sic) ‘Artículo 108 LOT (sic) — Régimen Actual’, la administración de nuestra (sic) Poder Judicial señala que se me adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (41.375.634, 95 BS.), mientras que nuestra (sic) cálculo arroja como resultado la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (70.934.081,46 Bs.). Respecto a este Item (sic) debemos decir que en ambos cálculos se incluye tanto el capital como los intereses correspondientes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Todas estas diferencias residen inicialmente en el cálculo del capital, es decir en la suma que, mensualmente, se efectúa del monto de la prestación de antigüedad del mes más la acumulada, más el interés mensual; y debemos decirlo, afectan lógicamente la determinación del cálculo de los intereses sobre esas cantidades, incluso respecto de los intereses de mora relativos al retardo en el pago desde la fecha de la terminación de la relación a la fecha del pago” (Subrayado del original).

De conformidad con lo anterior observa esta Corte que la querellante denuncia que existe una diferencia en cuanto al nuevo régimen de prestaciones sociales en cuanto a lo pagado por la Administración con base en un recálculo efectuado por un experto contable contratado por la misma.

De una revisión exhaustiva del mencionado cálculo el cual cursa a los folios treinta (30) al treinta y nueve (39) de la primera pieza se evidencia que mismo no fue ratificado en juicio por el mencionado experto contable de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De conformidad con la anterior disposición legal observa esta Corte que para que un documento privado emanado de un tercero tenga validez dentro de un juicio el referido documento debe ser ratificado por el tercero de donde presuntamente emanó mediante la prueba testimonial.

De conformidad con lo anterior constata esta Alzada de una revisión exhaustiva del presente expediente que el cálculo de prestaciones sociales presentado por la querellante como un documento privado emanado de un tercero como lo es un experto contable nunca fue ratificado en juicio por el referido experto mediante la prueba testimonial por lo cual no debe considerarse válido dicho elemento probatorio y no será objeto de valoración en la presente causa. Así se declara.

Ello así, observa esta Alzada que la querellante no pudo demostrar el presunto error cometido por la Administración en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales incumpliendo la carga de la prueba tal como se detalló supra por lo tanto y en virtud de haber sido desechados todos los alegatos expuestos por la misma esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yris Coromoto Caballero Araujo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de agosto de 2012, caso: María Azucena Ortiz de Méndez vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2012, por la Abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRIS COROMOTO CABALLERO ARAUJO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2- CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido.

3- REVOCA el fallo apelado.

4-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-00793.
MM/13

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,