JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000937

En fecha 6 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0767-12 de fecha 2 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de los documentos relacionados con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada RACHELE PASQUA CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.729, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en fecha 14 de mayo de 2012, por la Abogada Rachele Pasqua Caraballo, antes de identificada, y por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada al escrito de medios probatorios promovido el Apoderado Judicial de la parte actora, y Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte querellante a los medios probatorios promovidos por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 9 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, designándose ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.

En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rachele Pasqua Caraballo, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de agosto de 2012.

En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, interpuesto por la Abogada Rachele Pasqua Caraballo, actuando en su propio nombre y representación.

En fechas 27 de septiembre y 18 de octubre, de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Rachele Pasqua Caraballo, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rachele Pasqua Caraballo, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 27 de abril de 2012, el Abogado Aurelio Sidonio de Jesús Goncálves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.069, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó ante el A quo el escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:

Que, “…1.- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de exhaustividad contemplado en el artículo 12 eiusdem, se reproduce el valor probatorio del expediente personal de la ciudadana RACHELE PASQUA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…2.- Para demostrar las funciones de confianza que desempeñaba la querellante en el cargo de Abogado Asistente (grado 10), y que el acto administrativo impugnado no está viciado de falso supuesto de hecho ni de derecho, promuevo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple del documentos (sic) administrativo contentivo del Perfil Descriptivo de Cargos de Abogado Asistente (grado 10)…”.

Finalmente, “Solicit[ó] (…) se sirva admitir las presentes pruebas, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias al orden público, a fin que sean apreciadas en su justo valor probatorio y al conocer el fondo del asunto declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 4 de mayo de 2012, la Abogada Rachele Pasqua Caraballo, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, de la forma siguiente:

Que, “…presento (sic) oposición a la prueba documental promovida por la demandada, presentada el 27 de abril de 2012, mediante escrito identificado DGAJ-DAP Nº 000066, señalada en el punto dos (2) (…) y que denomina como copia simple del documento administrativo contentivo del Perfil Descriptivo de Cargos de Abogado Asistente (grado 10)…”.

Que, “En tal sentido, impugno por ilegal la referida documental, toda vez que, Primero: Fue promovida y realmente consta en copia simple. Segundo: No indica su procedencia (…). Tercero: No está certificada por ninguna autoridad dentro de la institución (…), ni dentro de la Administración Pública. Cuarto: No está firmada por mí, por lo tanto la desconozco (…) Quinto: Hay Incongruencia en el encabezado (membrete) y el sello no original que tiene en el extremo derecho (…) Sexto: No aplica al caso concreto, tampoco de manera genérica a la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, pues de la propia documental, se lee que el cargo ‘se adscribe nominalmente a los Juzgados Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, Primera Instancia, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o Coordinaciones Laborales de la diferentes Circunscripciones Judiciales del país’. Séptimo: En la parte de caracterización del cargo y en las labores especificas, (…) se lee que el cargo de Abogado Asistente, grado (10), está bajo la supervisión inmediata del Juez Superior (…) lo cual tampoco aplica en mi caso, ya que mis funciones eran supervisadas tanto por el Juez como por la Secretaria…” (Subrayado del original).

III
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2012, dictó auto mediante el cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada al escrito de medios probatorios promovido el Apoderado Judicial de la parte actora, y Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte querellante a los medios probatorios promovidos por la sustituta de la Procuradora General de la República, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA:
La representación judicial de la parte querellada se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte querellante en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que ‘…la inspección judicial no es el medio idóneo para traer a los autos el Libro Diario del Tribunal, lo cual contraría las disposiciones que regulan la inspección judicial…’, resultando así ‘inconducente su evacuación’. En este orden de ideas, ‘en virtud de la inconducencia del medio probatorio para demostrar lo que pretende el promovente y su ineficacia, dada la existencia de otros medios para traer al proceso los asientos del libro diario del órgano jurisdiccional, solicit(a) que la misma sea desechada del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…’
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que tal como lo señalare la representación judicial de la parte querellada, la inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para traer a la presente causa el Libro Diario del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que lo que solicita la parte querellante sea verificado por parte de este Juzgador, puede ser comprobado a través de otro medio probatorio, por demás idóneo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición formulada, y así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte querellada se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte querellante en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que la misma ‘resulta inadmisible, al no estar obligada (su) representada a informar a su contra parte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil),’ señalando además que ‘cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’.
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que tal como lo señalare la representación judicial de la parte querellada, la prueba de informes no es el medio probatorio idóneo para traer a los autos los particulares solicitados por la parte querellante en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, concretamente en los literales ‘a’, ‘b’ y ‘e’ del mismo, esto es, copias certificadas de los asientos del Libro Diario del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondientes a los días 7 al 22 de diciembre de 2010; 6, 7 y 27 de enero de 2011 y 4,7,10 y 11 de febrero de 2011. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional señala que no le corresponde al Juez indicar como deben ser traídas las pruebas que promovieren las partes, puesto que es una carga de las mismas promover como medio de prueba aquellas que creyeren pertinentes y conducentes, sin embargo observa quien aquí Juzga que las copias certificadas del libro diario del prenombrado Juzgado, que fueran solicitadas por la parte querellante mediante la prueba de informes, se encuentran en manos de su adversario, y a tal efecto debió ser traída a los autos como prueba de exhibición, por tal razón se declara procedente la oposición formulada, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal declara CON LUGAR la oposición que hiciera la parte querellada, a la prueba de inspección judicial y a la prueba de informes promovidas por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, y así se decide.

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante ‘present(a) oposición a la prueba documental promovida por la parte demandada, presentada el 27 de abril de 2012, mediante escrito identificado DGAJ-DAP N° 000066, señalada en el punto dos (2), marcada ‘A’ y que denomina como copia simple del documento administrativo contentivo del Perfil Descriptivo de Cargos de Abogado Asistente (grado 10)’, en tal sentido procede a impugnar ‘por ilegal la referida documental’, argumentando para ello que la misma ‘(f)ue promovida y realmente consta en copia simple’ ‘(n)o indica su procedencia, es decir, de que instrumento oficial emana y donde se encuentra publicado, por consiguiente tampoco señala la correspondiente base legal de publicación’; ‘(n)o está certificada por ninguna autoridad dentro de la institución (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), ni dentro de la Administración Pública’ la misma no fue firmada por su persona, por lo que la desconoce; ‘(h)ay incongruencia en el encabezado (membrete) y el sello original que tiene en el extremo inferior derecho, del membrete se lee Dirección General de Recursos Humanos - Dirección de Estudios Técnicos y del sello se lee Dirección General de Recursos Humanos- División de Clasificación y Remuneración’ la misma no ‘aplica al caso concreto, tampoco de manera genérica a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues de la propia documental se lee que el cargo se ‘adscribe nominalmente a los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito, Primera Instancia, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o Coordinaciones Laborales de las diferentes Circunscripciones Judiciales del país’ y finalmente arguye que ‘(e)n la parte de caracterización del cargo y en las labores específicas, expresadas en la documental impugnada, se lee que el cargo Abogado Asistente, grado 10, está bajo la supervisión inmediata del Juez Superior en las citadas competencias, lo cual tampoco aplica en (su) caso, ya que (sus) funciones eran supervisadas tanto por el Juez como por la Secretaria, pues eran quienes revisaban, discutían y suscribían los autos y sentencias que les presentada en proyectos o borradores, ya que sus funciones no implicaban un alto grado de confiabilidad, pues no había ninguna certeza sobre el es resultado definitivo del trabajo presentado’.
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que tal como lo indica la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, la referida documental, esto es, ‘Perfil Descriptivo de Cargos de Abogado Asistente (grado 10)’, fue consignada en copias simples, aunado a que la misma no se encuentra firmada o suscrita por alguna autoridad que lo avale, por ende no puede otorgársele el valor probatorio que detentan los documentos originales, en el momento de su análisis, pues no puede considerarse como copia fidedigna, fiel y exacta de su original; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la oposición formulada, y así se decide.
(…Omissis…)
Con fundamento en los razonamientos procedentes, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición que hiciera la parte querellante, a las pruebas por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2012, el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “Denuncio el vicio de falso supuesto de derecho del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) el cual se configura en el presente caso por inobservarse la interpretación dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los documentos administrativos…”.

En ese sentido, solicitó “…se ordene al Juzgado A quo que declare improcedente la oposición a la admisión contra la prueba contenida en el documento administrativo denominado Perfil Descriptivo de Cargos de Abogado Asistente (grado 10), con el objeto de que se admita conforme a derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada y Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte querellante y al efecto se observa:

El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto, observa lo siguiente:

-Del desistimiento de la parte recurrente:

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la Abogada Rachele Pasqua Caraballo, parte querellante en el presente juicio, en fecha 9 de julio de 2012, la cual es del tenor siguiente:

“…comparece ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Rachele Pasqua, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.729, en su carácter de parte actora en el expediente AP42-R-2012-937, a los fines de ratificar DESISTIMIENTO al recurso de apelación planteado en el Tribunal de origen…” (Mayúsculas del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Conforme a las normas citadas, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad…”.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente para desistir del presente recurso de apelación y siendo que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la Abogada Rachele Pasqua contra el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada a las pruebas promovidas. Así se decide.

-De la apelación de la parte querellada:

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual declaró procedente la oposición formulada por la parte querellante a la prueba documental promovida en el punto 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte querellada, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“La parte querellante ‘present(a) oposición a la prueba documental promovida por la parte demandada, presentada el 27 de abril de 2012, mediante escrito identificado DGAJ-DAP N° 000066, señalada en el punto dos (2), marcada ‘A’ y que denomina como copia simple del documento administrativo contentivo del Perfil Descriptivo de Cargos de Abogado Asistente (grado 10)’, en tal sentido procede a impugnar ‘por ilegal la referida documental’,

(…)

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que tal como lo indica la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, la referida documental, esto es, ‘Perfil Descriptivo de Cargos de Abogado Asistente (grado 10)’, fue consignada en copias simples, aunado a que la misma no se encuentra firmada o suscrita por alguna autoridad que lo avale, por ende no puede otorgársele el valor probatorio que detentan los documentos originales, en el momento de su análisis, pues no puede considerarse como copia fidedigna, fiel y exacta de su original; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la oposición formulada, y así se decide…”.

Así, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró Procedente la “oposición formulada” por cuanto “…fue consignada en copias simples, aunado a que la misma no se encuentra firmada o suscrita por alguna autoridad que lo avale, por ende no puede otorgársele el valor probatorio que detentan los documentos originales, en el momento de su análisis, pues no puede considerarse como copia fidedigna, fiel y exacta de su original…”.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte querellado, expresó “Denuncio el vicio de falso supuesto de derecho del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) el cual se configura en el presente caso por inobservarse la interpretación dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los documentos administrativos…”.

En ese sentido, esta Alzada observa que la documental objeto de impugnación cursa en copias fotostáticas simple del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del presente cuaderno separado, y versa sobre el “Perfil Descriptivo de Cargos de Abogado Asistente (grado 10)”, el cual fue emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

De igual forma, se desprende de autos que la parte querellante es su escrito de oposición a la pruebas promovidas por su contraparte, se opuso a la admisión de la referida documental impugnando la legalidad de la misma.

Así, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 84, establece el principio de libertad de los medios de prueba, bajo los siguientes términos:

“Artículo 84. Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más…” (Negrillas de esta Corte)

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.

En ese sentido, corresponde a esta Alzada precisar que en relación a la oposición de las pruebas promovidas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en su artículo 62 establece:

“Artículo 62. Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días. Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin…”.

Así, conforme a la norma antes transcrita esta Alzada debe precisar que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas debe estar dirigido a ilegalidad o impertinencia de las mismas, conceptos estos que deben ser analizados y desarrollados conforme a los parámetros jurisprudenciales antes expuestos.

En ese sentido esta Corte, en aplicación del criterio antes mencionado, considera que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas qué hecho pretendía probar con los documentos que estaba haciendo valer, y que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo erró al inadmitir las pruebas promovidas por la parte querellada, por cuanto las misma no se encontraban incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en la legislación vigente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación de la referida documental, efectuada por la querellante en su escrito de oposición, en la cual cuestiona el valor probatorio de dicha documental se ORDENA al Tribunal de la causa, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia Nº 346 de fecha 28 de abril de 2010, caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio San Diego del estado Carabobo). Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE, el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte querellante; declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente; y ADMITE las documentales promovidas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada RACHELE PASQUA CARABALLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la Abogada Rachele Pasqua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada al escrito de medios probatorios promovido el Apoderado Judicial de la parte actora y Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte querellante a los medios probatorios promovidos por la sustituta de la Procuradora General de la República.

3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

4. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada al escrito de medios probatorios promovido el Apoderado Judicial de la parte actora, y Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte querellante a los medios probatorios promovidos por la sustituta de la Procuradora General de la República.

5. IMPROCEDENTE la oposición formulada por la Representación Judicial de la parte recurrente a los medios probatorios promovidos por la parte querellada.

6. ADMITE las documentales promovidas por la parte querellada.

7. ORDENA al Tribunal de la causa, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la impugnación efectuada por la querellante.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-000937
MEM/