JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001154

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0882 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN, DISTRIBECA C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de agosto de 2012, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por la Abogada Paula Bogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 178.158, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual conminó a la Procuraduría General de la República a proporcionar el medio de transporte necesario a los fines que el Alguacil del referido Juzgado practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación consignado por la Abogada Paula Bogado Carrillo, antes identificado, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de octubre de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de octubre de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de octubre de 2012, la Abogada Paula Bogado, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de formalización de la apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2012, con base a las consideraciones siguientes:

Que, “…el contenido de la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio, vale la pena recordar, no es vinculante a la luz de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por corresponder el ejercicio del Control Concentrado de la Constitucionalidad, de manera exclusiva, a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por lo cual el contenido de la mencionada decisión no aplicaría al presente caso, que además se dirime en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así solicito sea declarado”

Que, “El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por una parte señala en su artículo 8º que sus disposiciones son de orden público y de aplicación preferente, y por la otra, establece en su artículo 7º, la obligación de los funcionarios judiciales de prestar sus oficios legales de manera gratuita a este órgano, para el cumplimiento de los fines previstos en el mencionado Decreto”.

Que, “…dentro de la prerrogativas de la República se incluye, la obligación de los funcionarios judiciales de cooperar con la Procuraduría General de la República sin que medie remuneración alguna por ello (…) en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, establecer a la representación judicial de la Procuraduría General de la República, algún pago, emolumento, arancel o tasa por el cumplimiento de los servicios propios del proceso, y causar por ello una dilación indebida en él, pues de lo contrario, contravendría normas constitucionales y de orden público”.

Que, “…es oportuno destacar que a fin de instrumentar la eficacia de esta representación judicial y poder asumir la defensa de la República en forma plena y sin menoscabo alguno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen una serie de privilegios y prerrogativas en beneficio de la República, establecen una serie de privilegios y prerrogativas en beneficio de la República, siendo este Organismo el encargado de defender y representar los intereses patrimoniales de la República, sumado a los intereses públicos involucrados, pues la dinámica socio-jurídica revela la imposibilidad práctica y física de la Administración de activar su estructura jurídica con la celeridad y empeño razonable, a diferencia de los particulares que asumen la defensa de sus propios intereses”

Que, “…en el caso in comento debe practicarse la citación de la parte demandada, y no paralizar un proceso por una dilación indebida, como lo es la solicitud del ‘medio necesario’ para que se practique la citación de Ley, lo cual evidentemente puede traer consecuencias desfavorables a la República, en virtud de que se pueden ver afectados sus intereses patrimoniales al no lograr un proceso expedito”.

Finalmente la representación judicial de la República solicitó “que en el caso de autos se ordene al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumplir con la obligación de citar a la sociedad mercantil demandada”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la República, relativa a la citación de la parte accionada en el presente juicio, el cual señaló lo siguiente:

“…la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
‘la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación’
Así las cosas, se evidencia del referido oficio que ha existido un malentendido producto de una errada o tergiversada información, ya que en ningún momento se ha vulnerado el principio de justicia gratuita por cuanto en ninguna oportunidad se ha solicitado estipendio o emolumento alguno, sino que según informaciones del Alguacil de este Tribunal siguiendo instrucciones impartidas desde hace más de 10 años, solicitó al sustituto de la procuraduría General de la República, al igual que se solicita a cualquier otro interesado, que fijara una oportunidad para que suministrara el medio de transporte para cumplir la gestión encomendada a lo que respondió que buscaría proveer el mismo y fijaría el día para el traslado.
Este Tribunal reconoce los privilegios que conforme a la ley, goza la república y sus representantes, así como reconoce la noción de gratuidad de la justicia; sin embargo, no puede otorgarse mayores privilegios a los existentes, así como tampoco tiene posibilidad material de proveer transporte para realizar gestiones que competen a las partes, a los fines de procurar la continuación del proceso, debiendo cumplir las partes con las cargas a los fines de evitar paralizaciones o suspensiones cuyas consecuencias podrían repercutir en el propio proceso.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia que, en el caso de marras, le corresponde a la Procuraduría General de la República proporcionar el medio de transporte necesario a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en virtud de que es una carga procesal inherente a su posición en el presente litigio, en consecuencia este Tribunal conmina a la representación judicial de la República a que provea el medio antes señalado, a los fines que el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional practique la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil ‘DISTRIBUIDORA BENCAVEN, DISTRIBECA, C.A.’” (Mayúsculas de la cita).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Paula Bogado, antes identificada, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de julio de 2012, y al efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 estipula, lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
…omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de julio de 2012 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:

El A quo en el auto apelado, conminó a la Sustituta de la Procuraduría General de la República a proveer al alguacil de dicho Juzgado Superior el medio de transporte necesario para llevar a cabo la citación de la parte demandada en el presente juicio, ello motivado a su posición de accionante en el caso de autos.

Por su parte, la representación judicial de la República, parte apelante, en su escrito de formalización a la apelación manifestó:

Que, “…el contenido de la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio, vale la pena recordar, no es vinculante a la luz de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por corresponder el ejercicio del Control Concentrado de la Constitucionalidad, de manera exclusiva, a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por lo cual el contenido de la mencionada decisión no aplicaría al presente caso, que además se dirime en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así solicito sea declarado” (Mayúscula de la cita).

Ahora bien, vale la pena señalar la especial naturaleza de los procedimientos y juicios en materia contencioso administrativo, ello motivado a la participación de la República en los mismos y gozando la República de una serie de prerrogativas procesales, resulta lógico pensar que el criterio establecido en la referida sentencia dictada en el ámbito de la materia civil, no resulta de obligatoria aplicabilidad en el presente caso. Así se declara.

Por otra parte, en el escrito de fundamentación a la apelación la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República invocó el contenido de los artículo 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciendo referencia con ello al carácter gratuito de los oficios que deben prestar los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal a la Procuraduría General de la República, y el carácter de orden público de las normas que establecen prerrogativas procesales a los representantes legales de la mencionada institución, cuyo quebrantamiento conllevaría a una dilación indebida del proceso, impediría una justicia expedita lo que finalmente ocasionaría consecuencias desfavorables a la República, en virtud que se pueden ver afectados sus intereses patrimoniales.

Ello así, el Juzgado A quo, en el impugnado auto de fecha 2 de julio de 2012, señalo lo siguiente “… en ningún momento se ha vulnerado el principio de justicia gratuita por cuanto en ninguna oportunidad se ha solicitado estipendio o emolumento alguno”.

Respecto a ello, constata ciertamente esta Alzada que en ningún momento el Juzgado de la causa ha solicitado emolumento, pago o cantidad de dinero, para efectuar la citación de la parte demandante en el presente juicio, sólo se le ha requerido a la parte actora que proporcione el medio necesario, el cual no implica necesariamente un carácter económico, en este caso sólo se le requirió un medio de transporte, para llevar a cabo tal diligencia, por lo que con ello a criterio de esta Corte no se está vulnerando de manera alguno el principio de gratuidad de la justicia. Así se declara

Ahora bien, con respecto al punto en discusión, resulta necesario señalar que los privilegios de los cuales goza la República tanto judicial como extrajudicialmente, los cuales en su mayoría se encuentran estipulados en el Decreto con rango Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, encuentra la justificación de su establecimiento en aras al resguardo del interés general. Así, la existencia de este tipo de ventajas o atribuciones especiales de la República surge para procurar de manera efectiva esas necesidades esenciales de carácter económico, social, entre muchos de distintas índoles, en su mayoría de rango constitucional, que está obligada a garantizar el Estado, es decir, el legislador y los operadores jurídicos han planteado la necesidad de otorgar a la República ciertas ventajas que impidan directa o indirectamente, afectar la consecución de las políticas públicas o actividades administrativas, ya que puede darse que ante determinadas controversias judiciales -como el caso de autos-, el patrimonio de la República podría verse perjudicado de tal modo que ello afecte a su vez que el Estado satisfaga los intereses de la colectividad.

Asimismo, es claro que en cualquier relación en la cual esté involucrada la República como sujeto de derecho, no se está en presencia de una situación ab initio de igualdad, pues el interés general representado a los fines del Estado, así lo amerita, por ello de la razón de ser de la obligación que recae sobre los servidores públicos, de colaborar con la Procuraduría General de la República a los fines del cumplimiento de la cardinal labor que este órgano ejerce- artículo 3 del citado Decreto-; por lo tanto en casos como el de autos resulta natural que se le reconozca a la Procuraduría General de la República, como sujeto defensor de los derechos e intereses del Estado cierta prerrogativa, que el caso de autos consiste en el hecho de eximirle de proveer a los órganos jurisdiccionales de medios de transporte para la citaciones necesarias para la continuación del juicio, el cual no tiene otro propósito que el de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, lo cual de modo alguno a criterio de esta Corte vulnera los derechos de los particulares, sino muy por el contrario, sería la materialización del principio de colaboración entre Poderes, al cual se hace mención en la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Así, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Corte).

Aunado al contenido de la jurisprudencia citada ut supra, y existiendo un mandato expreso en cabeza del Juez a favor de la celeridad y eficacia del proceso, procurando interpretar la Ley en el sentido que resulte más favorable al desarrollo de la justicia. A criterio de esta Alzada, bien está, que la República goce de ciertas ventajas como litigante, pues su posición y los intereses en juego de una u otra forma afectan directa o indirectamente el patrimonio de la República, en consecuencia, los intereses del colectivo y el desarrollo normal de la Administración, por lo que a los fines de la consecución de una tutela judicial efectiva, una justicia expedita, el Juzgado Superior en aras de un eficaz servicio debe proceder a efectuar la citación de la parte demandada en aquellos juicio donde la parte demandante sea la República, sin dilación de ningún tipo, ya que ello implicaría el desconocimiento de las prerrogativas otorgadas a la Procuraduría General de la República como órgano representante de los intereses patrimoniales de la República en juicio.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2012 por la Sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia REVOCA el auto dictado en fecha 2 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal A quo y ORDENA al mencionado Juzgado Superior a practicar la citación de la parte accionada en el presente juicio. Así se decide.-





VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por la Abogada Paula Bogado Carrillo, antes identificada, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2012.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

3. REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2012.

4. ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a practicar la citación de la parte demandada a los fines de la prosecución del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-001154
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,