JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001382

En fecha 16 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-1360-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana CARMEN GUZMÁN VILLASANA, titular de la cédula de identidad No. V-8.351.859, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2012, la apelación interpuesta el día 24 de septiembre de 2012, por el Abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Guzmán Villasana, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2012, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Guzmán.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, interpuesto por la Abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 13 de diciembre de 2012, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de marzo de 2012, la ciudadana Carmen Guzmán Villasana, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…mi representada era funcionaria pública de carrera desde aproximadamente 24 años de servicios en la Administración Pública (…) en fecha 26 de julio de 2010 mi representada recibió un acto administrativo, en el cual se le oferta el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente aprobado y con las previsiones presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho para su otorgamiento, conforme al Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional; bajo las siguientes condiciones: que el monto de la jubilación sería el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente, el bono de subvención económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria por 30 días consecutivos; la cancelación del 50% adicional sobre el capital acumulado en fideicomiso y mantendría los demás beneficios de HCM, caja de ahorros, Póliza colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios funerarios compensación por sustitución…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…mi representada aceptó el Plan de Jubilaciones Especiales, en las mismas condiciones y a su decir autorizó tácitamente a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para realizar los trámites administrativos correspondientes…” (Mayúsculas del original).

Señaló que “posteriormente mi representada recibió acto administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-1080 de fecha 11 de agosto de 2011, suscrito por la Gerente General Encargada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en el cual le notifican a su decir de manera unilateral e inconsulta que se modifican las condiciones del Plan de Jubilaciones Especiales, de manera que el monto de la pensión de jubilación estaría compuesto por el salario; el bono de subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria por 30 días consecutivos, la cancelación del 80% adicional sobre el capital acumulado en prestaciones de antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los 30 días siguientes a su notificación, prestaciones sociales, la liberación de los haberes depositados en fideicomiso dentro de los 30 días siguientes a su notificación e igualmente mantendría los beneficios de HCM, caja de ahorros y servicios funerarios…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…el sueldo integral de mi representada fue de tres mil doscientos cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (BsF. 3.205,44) (…) el monto de su asignación mensual por concepto de jubilación es de mil ciento setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.178,68), más un bono compensatorio de doscientos cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 204,93) y un bono de subvención de mil ciento cuarenta bolívares (BsF. 1.140,00)…”.

Que, “…a través del acto administrativo de fecha 26 de julio de 2010, el cual fue dejado sin efecto, el monto de su jubilación sería el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente, bono de subvención económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, 50% adicional sobre el capital acumulado en fideicomiso, manteniéndose también los beneficios de HCM, Caja de Ahorros, Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios funerarios, Compensación por sustitución…”.

Que, “…el acto administrativo de fecha 01 (sic) de septiembre de 2011, vulnera los derechos legítimos de mi representada en virtud que el monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el que correspondería con el salario integral mensual percibido de manera regular y permanente...”.

Señaló que, “…el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes por mes, por lo que el derecho a solicitar el reajuste y el pago de la diferencia puede ser reclamada jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido…”.

Agregó que, “…mi representada fue beneficiaria de la jubilación especial otorgada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en virtud del proceso de Reestructuración Administrativa, pero la Administración no lo hizo conforme a la propuesta que establecida en el Plan de Jubilaciones Especiales…”.

Indicó que, “…el vicio de falso supuesto conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Administración no aplicó las normas y convenios vigentes entre las partes y conforme al ordenamiento jurídico, circunstancia que acarrea una violación de los derechos de su representada como funcionaria pública...”.

Que, “…si bien es cierto que las normas son de obligatorio cumplimiento para las partes, no es menos cierto que la administración (sic) no cumplió, ya que al aceptar su representada la propuesta bajo unas condiciones y un procedimiento previamente establecido, debía ser retirada de la administración bajo esas mismas condiciones…”.

Que, “…son irrevocables los derechos legítimos, directos y subjetivos creados cuando su representada aceptó la oferta de jubilación especial de fecha 26 de julio de 2010, por lo que la administración (sic) al revocar, cambiar, desestimar, rebajar o reducir de manera unilateral y discrecional, y alegar su autotutela constituye una ilegítima revisión del acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, que causó estado…”.

Denunció, “…la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa contenido en los artículos 49 y 93 del Texto Constitucional, por cuanto la administración (sic) de considerar alguna irregularidad o vicio debía producir a su decir, un acto administrativo que evidenciara tal irregularidad para soportar su actuación y posteriormente de considerar alguna irregularidad en la jubilación o su monto, impugnarlo en sede administrativa para así su representada pudiera ejercer las defensas pertinentes en el proceso judicial…”.

Que, “…no se aperturó un procedimiento, lo que dejó en un estado de indefensión a mi representada por cuanto no puedo ejercer su derecho a la defensa…”

Denunció, “…la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista no consideró apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo cual impedía al Instituto otorgar tal beneficio en condiciones distintas ya que al hacerlo menoscabó derechos inherentes a mi representada…”.

Alegó que, “…el INCES actuó en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legitima del justiciable, en virtud que no fundamentó su conducta y su abrupto cambio de criterio…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la administración (sic) con su actuación generó un fraude por cuanto habían decisiones previamente tomadas y que a su vez crearon derechos para mi representada, y al cambiar las condiciones sin fundamentar las razones, contravino el orden publico (sic) constitucional consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denunció, “…el vicio de desviación de poder, en virtud que la Administración se baso ciertamente en las potestad de hacer y ejecutar planes de jubilaciones especiales previo ajuste y conforme al ordenamiento jurídico que regula tales jubilaciones, pero desplegó su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones constitucionales y legales…”.

Que, “…si bien es cierto el INCES le otorgó a su representada la jubilación especial previamente acordada bajo ciertas condiciones, al ejecutar lo hace en condiciones y requisitos diferentes a los convenidos, desmejorando a su decir derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos e irrevocables…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que, “…se proceda a reajustar y recalcular la jubilación especial que le fue otorgada a mi representada y el pago de la diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde su jubilación, así como los intereses de mora por el retardo en el pago…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella radica en la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Carmen Guzmán Villasana, ut supra identificada, pues a su criterio, se procedió a jubilarla en condiciones distintas a las pactadas en el Plan de Jubilaciones Especiales aceptado en fecha 26 de julio de 2010, el cual posteriormente fue revocado mediante acto administrativo número GGRRHH/GRL Nº 294000-1080 de fecha 11 de agosto de 2011, en donde se establecieron nuevas condiciones para tramitar la jubilación, las cuales fueron aceptadas por la querellante, constituyendo así un acto administrativo revestido del principio de legitimidad, y por tanto, válido y legal salvo prueba en contrario, en cuyo caso le corresponde la carga de la prueba a la persona que pretende impugnarlo.
Siendo que este acto se constituye en lesivo a sus derechos e intereses debió haberlo impugnado para derribar su contenido, hecho que no se observó y que podría acarrear una desestimación de la causa por cuanto el mismo mantiene su validez, pero vista la naturaleza del beneficio, y en aras de no causar un gravamen a la querellante por la deficiente técnica jurídica utilizada por su representante, este Tribunal pasa a analizar la pretensión debatida en base a la tutela judicial efectiva, para constatar la procedencia del reajuste del beneficio de jubilación.
A los efectos de sustentar su recurso la parte querellante denunció:
El vicio de falso supuesto, por cuanto la administración erró al no aplicar las normas y convenios vigentes entre las partes y conforme al ordenamiento jurídico, lo que acarreó una violación de los derechos de la querellante como funcionaria pública ya que debía ser retirada de la administración bajo esas condiciones, cuya aceptación (oferta de jubilación especial, en fecha 26 de julio de 2010) crearon derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos e irrevocables, y la administración al revocar, cambiar, desestimar, rebajar o reducir de manera unilateral y discrecional los mismos, y alegar para ello su autotutela, realiza una ilegítima revisión de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa.
Denunció la violación al principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista no consideró apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo que impedía al organismo querellado, otorgar tal beneficio en condiciones distintas, ya que al hacerlo menoscabó derechos inherentes a su representada, en virtud que no fundamentó su conducta y su abrupto cambio de criterio.
Denunció la trasgresión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenido en los artículos 49 y 93 del Texto Constitucional, ya que, a su criterio la Administración debía haber ordenado la apertura de un procedimiento administrativo en caso de considerar que existía alguna irregularidad o vicio en el acto administrativo, para soportar su actuación y así permitir su impugnación en sede administrativa, con el fin de que su representada pudiera ejercer las excepciones y defensas pertinentes en el proceso judicial.
Finalmente denunció el vicio de desviación de poder, en virtud que ciertamente la Administración se baso en las potestades de hacer y ejecutar planes de jubilación especial previo ajuste y conforme al ordenamiento jurídico que regula tales jubilaciones, pero desplegó su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones constitucionales y legales.
Por otra parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, señaló que la oferta del Plan de Jubilaciones presentada en el año 2010 no era válida por ser violatoria de la ley especial que regula la materia de jubilación, debido a que se ofertada un 100% de remuneración, por tal motivo su representada corrigió los errores materiales, por lo que no era necesario la apertura de un procedimiento en virtud que la jubilación no se le había otorgado a la recurrente, y ésta, a su criterio, estaba en su derecho de rechazar la nueva propuesta de jubilación ofertada en el año 2011 con una pensión equivalente al 80%, pero después de aceptarla no puede denunciar la violación de derechos adquiridos ya que los mismos no resultaron lesionados, por lo que a su criterio, la Administración actúo apegada a derecho y de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente.
En primer lugar, la jubilación debe ser entendida como un derecho nacido de la relación entre el trabajador y la administración pública o privado para quien prestó el servicio, la cual se obtiene previo cumplimiento de los requisitos necesarios de edad y tiempo de servicio, establecidos en las normativas que rigen la materia, el mismo es considerado un derecho social enmarcado en el texto constitucional y desarrollado en las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad de individuo que lo ostenta.
Dicho lo anterior, señala esta Juzgadora que la Administración tiene potestad para revocar, anular y reconocer la nulidad de los actos administrativos afectados de nulidad absoluta, tal y como lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en todo caso no es obligación de la Administración el mantener actos considerados ilegales -mucho más cuando éstos no crean derechos subjetivos- tal y como lo prevé el artículo 82 eiusdem.
Con relación al caso de autos observa este Tribunal que la parte querellante omitió impugnar el acto cuestionado, circunstancia que, en principio, mantiene la validez del mismo, y limita a este Juzgado a revisar su contenido para determinar si creó derechos subjetivos.
La parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la administración no ordenó la apertura de un procedimiento administrativo ni produjo la existencia de un acto.
En el caso concreto, se observa la imposibilidad de aperturar un procedimiento porque no se le había otorgado el beneficio de jubilación y, aunado a ello, contrario a los expuesto por la querellante, se evidencia que la Administración produjo un acto sobre el cual soporta su actuación, que no fue impugnado por la parte querellante y hasta que no se desvirtúe su contenido, este mantiene sus efectos, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por ser manifiestamente infundada. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de la violación al principio de seguridad jurídica y del principio de la confianza legítima, señala esta Juzgadora que la administración solo hizo uso su poder de autotutela que, en ningún caso puede ser limitado por el principio de seguridad jurídica y del principio de la confianza legítima, debido a que la única limitación es la constitución de derechos subjetivos o intereses legítimos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que no se ha podido constatar por cuanto no fue impugnado el acto lesivo que en todo caso mantiene la plenitud de sus efectos, por tanto se desecha dicho argumento por encontrarlo manifiestamente infundado, y así se decide.
La parte querellante denuncia el vicio de desviación de poder, sobre el mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Jaime Barrios Vs. Contraloría General de la República) ha expresado lo siguiente:

‘...Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007).
De la sentencia parcialmente trascrita se impone la obligación de la parte querellante de no solo argumentar el vicio sino de probar sus afirmaciones, y la imposibilidad del Juez de subsanar la inactividad de la parte demandante, en caso concreto, no se evidencia prueba alguna que compruebe la afirmación de la parte, por tanto se desecha dicho argumento por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Al quedar desestimadas las denuncias presentadas, este Tribunal declarará sin lugar la querella incoada. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de diciembre de 2012, el Abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Guzmán, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Afirmó que “…el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia recurrida, incurre en vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, en efecto, el A quo en la sentencia recurrida, incurre en silencio de pruebas y así solicito sea declarado por este Juzgador…”.

Que, “El fallo aquí impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber el A quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

Señaló que, “…los motivos de hecho debe estar ajustada (sic) a las pruebas que demuestren los hechos, en consecuencia la motivación de los hechos será aquella que cubra adecuadamente los términos de este concepto, es decir, el establecimiento y la apreciación de los hechos, que dieron origen a la causa propuesta y, que obligue al sentenciador de la primera instancia, a explicar el porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Alegó que, “…el A-quo no analizo (sic) las pruebas promovidas en la querella y tampoco en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, además de las que constaban en el Expediente Administrativo (…) El A quo omite, no analiza y no valora debidamente prueba alguna…”.

Indicó que, “…la inmotivación de la sentencia aquí denunciada, se ha pronunciado el máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos, o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Nuestro caso en particular)…” (Negrillas del original).

Que, “En el caso presente el A QUO incurre en el vicio aquí denunciado, toda vez que los instrumentos y pruebas que beneficiaban a mi representada, que fueron debidamente anexados y marcados en la querella, que se trataban de Instrumentos Públicos y privados, que no fueron impugnados y por lo tanto gozaban de legitimidad, seguridad y certeza, que debieron ser apreciados correctamente por el A QUO y no lo hizo, al contrario, los desestimo (sic) de forma y manera burda, es más, tan siquiera los menciono (sic) y mucho menos los analizo (sic)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…se declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haber incurrido en los vicios aquí denunciados…”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2012, la Abogada Aleyda Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señaló que “…PRIMERO: Ciudadano Ponente, me permito señalar que el presente escrito de fundamentación de la apelación presentado por la querellante se limita en los 14 primeros folios, a transcribir, toda la actuación llevada a cabo en el tribunal A Quo por las partes, obviando que la Corte 1, tiene a la vista el expediente con todas las actuaciones de las partes. El escrito de fundamentación del expediente, se inicia a partir de la página 116, invocando entre otros argumentos la inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas (sic) (infracción del 509 del CPC Señalando (sic) que la sentencia dictada por el A Quo es nula de toda nulidad, expresando violaciones constitucionales, legales llegando a la parte final del folio 116 del escrito a señalar que el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba, (en nuestro caso Particular)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Tal aseveración es falsa, puesto que del análisis y estudio del expediente se puede observar que las pruebas si fueron analizadas debidamente. Y efectivamente, la trabajadora si acepto (sic) la nueva propuesta presentada por el INCES (sic), ver folio 12 y 13 la misma acepto (sic) la jubilación ofertada, por encontrarse totalmente ajustada a derecho. En consecuencia niego expresamente lo afirmado que el fallo no haya sido motivado así como que el querellante hubiese promovido instrumentos públicos o privados. Tan solo presentó el Punto de Cuenta emanada (sic) de la Ministra del Poder Popular de las Comunas y el punto solo (sic) expresa que el fundamento de la solicitud es motivado a la entrada en vigencia de la Ley del Inces (sic), se señaló quienes eran los beneficiarios y se anexo (sic) una lista de las personas donde solo (sic) aparece su nombre y cédula, siendo éstos que se beneficiarían, recomendándose a la Vicepresidencia su aprobación. Siendo totalmente falso, lo afirmado por la querellante, en su escrito de fundamentación de que la Vicepresidencia hubiese aprobado una condición contraria a derecho, en efecto la oferta presentada a la que alude el querellante, presentaba el vicio previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 3º toda vez que se estableció como beneficio, la pensión de jubilación considerando para su cálculo el salario integral, lo cual es violatorio de lo previsto en el artículo 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…incurriendo en el denominado ‘vicio en el objeto’ lo cual no solo (sic) es violatoria de la Ley antes mencionada, sino que se estaría otorgando un beneficio más allá de la Ley a determinados trabajadores del Inces. Ahora bien, en virtud del principio de la autotutela administrativa la Administración tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar sus errores u omisiones cometidos y revocar los actos viciados dictados por ellos y eso fue lo que realizó el INCES (sic) Además no se crearon derechos adquiridos a la funcionaria, pues esa OFERTA contravenía la reserva legal establecida en el régimen de jubilaciones y pensiones. Por lo que antes de otorgar las jubilaciones correspondientes y que pudieren generar derechos a la querellante se revocó el porcentaje ofertado ajustándolo a lo previsto en la Ley sobre la materia…” (Mayúsculas del original).

Que, “Lo anterior evidencia la motivación, de la juez a quo al respecto, pues cuando el INCE (sic) rectifica en uso de potestad de autotela (sic) la Oferta presentada y la ajusta a lo establecido en la Ley, la querellante no había sido notificada con antelación (…) el INCES (sic) ajustó la oferta presentada a lo previsto en la Ley y fue la nueva oferta presentada se les reconoció mejoras que aceptó la querellante siendo esa nueva jubilación la que generó el estado…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…se ratifique la sentencia dictada por la Juez Séptima y se declare Sin Lugar la presente apelación con los demás pronunciamientos de Ley…” (Negrillas del original).




-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Guzmán Villasana, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto en virtud de que, “…la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, señaló que la oferta del Plan de Jubilaciones presentada en el año 2010 no era válida por ser violatoria de la ley especial que regula la materia de jubilación, debido a que se ofertaba un 100% de remuneración, por tal motivo su representada corrigió los errores materiales, por lo que no era necesario la apertura de un procedimiento en virtud que la jubilación no se le había otorgado a la recurrente, y ésta, a su criterio, estaba en su derecho de rechazar la nueva propuesta de jubilación ofertada en el año 2011 con una pensión equivalente al 80%, pero después de aceptarla no puede denunciar la violación de derechos adquiridos ya que los mismos no resultaron lesionados, por lo que a su criterio, la Administración actúo apegada a derecho y de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente…”, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia desestimó las denuncias presentadas y declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Guzmán Villasana, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…El fallo aquí impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber él A quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Ello así, la Abogada Aleyda Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…Tal aseveración es falsa, puesto que del análisis y estudio del expediente se puede observar que las pruebas si fueron analizadas debidamente…”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.

Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Siendo ello así, advierte esta Alzada que la parte apelante, expresó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, dejó de apreciar elementos probatorios cursantes en autos.

Ahora bien, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar cuales fueron los medios probatorios que a decir de la parte apelante fueron silenciados por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de verificar si los mismo acarrearían la causa de nulidad de la sentencia, y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.

Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación encontramos que, la parte apelante sólo indicó que: “El A quo omite, no analiza y no valora debidamente prueba alguna”.

Ahora bien, atendiendo a la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, evidencia esta Corte que no fue indicado cuales fueron a su decir los medios probatorios que fueron silenciados por el Juzgado A quo y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia de estos medios para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.

En virtud de ello, considera esta Corte oportuno traer a colación las pruebas cursantes a los autos, a los fines de verificar su examen por parte del Juzgado de Primera Instancia, en el fallo apelado, siendo estos los siguientes:

Así, cursa al folio doce (12) del presente expediente, Oficio Nº 1080, de fecha 11 de agosto de 2011, dirigido a la ciudadana Carmen Guzmán, dictado por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), recibido por dicha ciudadana en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual le notifica a la misma, de que dicho Instituto aprobó su jubilación especial, por haber cumplido con los requisitos excepcionales exigidos para su otorgamiento.

Aunado a ello, cursa al folio trece (13) del presente expediente, Oficio Nº 296-200, de fecha 26 de julio de 2010, dirigido a la ciudadana Carmen Guzmán, dictado por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), mediante el cual le notifica a la misma, a los fines de ofertarle el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), por cuanto cumple con los parámetros de edad y tiempo de servicio al 31 de marzo de 2010.

Que, cursa al folio cincuenta y tres (53) al folio ochenta (80) del presente expediente, Autorización emitida por la Vicepresidencia de la República y por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas de fecha 12 de julio de 2010, para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S).

Ahora bien, observa esta Corte que lo ut supra transcrito son las únicas pruebas cursantes en autos, es por lo que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que el Juzgado A quo se pronunció lacónicamente sustentando su decisión en que la Administración no había incurrido en ninguno de los vicios denunciados por la parte actora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo estos, vicio de falso supuesto, vicio de desviación de poder, violación al principio de seguridad jurídica y del principio de la confianza legítima, pronunciándose ajustado a derecho, por lo cual debe desecharse el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se declara.

En ese sentido, mal podría la parte apelante alegar la materialización del analizado vicio sin indicar de manera detallada, cuáles fueron los elementos omitidos o inobservados por el Juez de Instancia en la decisión impugnada, así como la influencia de tal medio en la decisión. Es así como, en el caso sub examine se observa, qué la parte apelante no indicó con respecto a la inmotivación del fallo específicamente que situación de hecho se convierte en la generadora de la infracción al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Corte desestima la argumentación referida por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación con respecto a la materialización del vicio de inmotivación del fallo. Así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Guzmán Villasana, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Guzmán Villasana, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN GUZMÁN VILLASANA, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte querellante.

3. FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001382
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,