REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2013
AÑOS 202 Y 153º
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1177 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DOLORES MORÍN BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.338, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 8 de noviembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2012, por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 9.162, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el fallo emitido por el precitado Juzgado en fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R.; Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un (1) día continuo concedido como término de la distancia, la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, antes identificado.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 17 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
Se evidencia que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Dolores Morín Bencomo, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Pinto contra los actos administrativos Nos DAAMA- 0539-11-06 y DAAMA 0531-2-06 a través de los cuales el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda removió y retiró al recurrente del cargo de “Asistente de Oficina I” adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de dicho Municipio, en razón de la reducción de personal experimentada por tal organismo en derivado de limitaciones financieras.

En este orden de ideas, se evidencia que el iudex A quo en su sentencia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en el hecho que “…al no aportar la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el expediente administrativo contentivo de los antecedentes del actor, que permitan a este Juzgado determinar con exactitud el cargo del cual el actor era titular, y del cual debió ser removido y retirado, se impone establecer una presunción favorable a su pretensión, esto es, que el cargo del cual era titular es el de Recaudador. Siendo ello así, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber removido y retirado al actor de un cargo del cual no era titular, por lo que forzosamente se declara la nulidad del acto impugnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Ello así, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Que “…cumplido el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, dictado el acto de remoción y otorgado el mes de disponibilidad al funcionario, el único requisito para proceder al acto de retiro es haber realizado las gestiones reubicatorías. En ese sentido, si sólo se ha pedido la nulidad del retiro era esta última fase la que era susceptible de evaluación por el sentenciador. Pasar a conocer aspectos no planteados en la querella vicia la actuación del Juez y provoca la nulidad de la sentencia”

Prosiguió alegando, que “Afirma la sentencia que el cargo que desempeñaba el recurrente era el de RECAUDADOR y que hubo contradicción en los alegatos de la representación judicial del organismo querellado NO HUBO TALES CONTRADICCIONES. Al respecto, es necesario aclarar: Primero, el querellante ejercía el cargo de ASISTENTE OFICINA I, para el momento cuando se produjo la reducción de personal. Antes del proceso de reclasificación de cargos, que se realizó en la Alcaldía en el mes de febrero de 2006, ejercía el cargo de Recaudador, pero a partir del 01-03-2006 (sic) fue reclasificado como ASISTENTE DE OFICINA I, y así aparece en la NOMINA DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO, a partir de esa fecha.(…) Igual denominación del cargo consta en el informe Técnico, en la notificación de la remoción y en la notificación del retiro, cuyos datos personales (nombre y cédula de identidad), son exactamente iguales a los que constan en el expediente administrativo del recurrente. Por un error material, al transcribir los datos del funcionario en los Antecedentes de Servicio y Constancias, la persona que preparó ese formulario, incurrió en la equivocación mencionada” (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.

Específicamente, esta Corte constata la ausencia de pruebas en el presente expediente que justifiquen que el cargo ejercido por el ciudadano José Dolores Morín Bencomo ejercido en la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda fuese el de Asistente Oficinista I y no el de Recaudador tal y como lo alegó la parte recurrente, aunado a esto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, que permitan a esta Corte hacer un mejor juicio de valor respecto a las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en su escrito recursivo.

En razón de ello, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que, el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político Administrativa, señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a [ésta] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura).

En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima necesario a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, ORDENAR al ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, la remisión a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando los referidos oficios de notificación debidamente firmados y sellados en el expediente. Igualmente, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo en la remisión de los antecedentes administrativos, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Asimismo, se advierte que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos cursantes en autos. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Asimismo, Se ordena la notificación de la Parte recurrente, a fin de que tenga conocimiento sobre dicho requerimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario

IVÁN HIDALGO

AP42-R-2012-001403
MM/16

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

EL Secretario,