JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001433

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1414 de fecha 24 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.463.780, debidamente asistida por el Abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, contra la Resolución Nº 200/2009 dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de octubre de 2012 el recurso de apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2012, por el Abogado José Gregorio Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia emanada por el precitado Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R.

En fecha 22 de enero de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 4 de diciembre de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “…desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil doce (2012), y los días 14, 15, 16 y 17 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de dos mil doce (2012)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana Ana Isabel Arteaga, debidamente asistida por el Abogado Eduardo José Oviedo, contra la Resolución signada bajo el Nº 200/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución suscrita bajo la nomenclatura A-282-1/2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, por la cual se nombró a la precitada ciudadana a ocupar el cargo de Almacenista II.

Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia a través de la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Nº 200/2009, ordenó la reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su definitiva reincorporación (Folios 56 al 65 del expediente judicial).

Igualmente, se observa que en fecha 18 de octubre de 2012, el Abogado José Gregorio Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, apeló la referida decisión (Vid. folio 77 del expediente judicial), es por ello que, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Alzada, a los fines que se dictara la decisión correspondiente (Vid. folio 79 del expediente).

De igual forma, se observa que en fecha 24 de octubre de 2012, se libró el oficio Nº 1414 en virtud del cual el Juzgado de Instancia remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Folio 80 del expediente), el cual fue recibido en fecha 3 diciembre de 2012.

Asimismo, se observa que en fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta (Vid. Folio 83 del expediente).

Evidenciado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuese resuelto el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, a saber, en fecha 24 de octubre de 2012 y el 3 de diciembre de 2012, fecha esta última en la cual se recibió efectivamente el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.

Siendo ello así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, razón por la cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En razón de lo anterior, observa esta Alzada -tal como se dijo anteriormente- que en fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de ese mismo mes y año, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 28 de julio de 2011, y que no fue sino hasta el 3 de diciembre de 2012, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, siendo que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes de dicha cuenta, a los fines de darle continuidad a la causa.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 4 de diciembre de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

Igualmente, y visto que corresponde al Juzgado A quo efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 4 de diciembre de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-001433
MMR/20

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,