JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000018
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2012000842, de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado ÁNGEL RAFAEL MORILLO RAYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.570.276, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.263, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 5 de diciembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Abogado Ángel Rafael Morillo Raya, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado Ángel Rafael Morillo Raya, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “…en Sesión Ordinaria del día 04 (sic) de enero del 2007, me designaron como Secretario del Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Estado (sic) Guárico, para el año en curso, como se puede comprobar del acuerdo CM-003-2007, que agrego, cargo este que cumplí de manera efectiva e ininterrumpida durante cuatro (4) años de servicio, con dedicación exclusiva por tratarse de un cargo a tiempo completo salvo algunas excepciones…”.
Señaló que, “El ejercicio del cargo duro hasta el día 5 de enero de 2011, fecha en la cual la Cámara del Poder Legislativo del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, eligió el nuevo Secretario como lo dispone el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le puse fin a la relación de trabajo de manera legal y voluntaria manifestándole al Consejo Municipal, mi deseo de que no aspiro a liderar el cargo de Secretario para no ser ratificado, según se evidencia de correspondencia que adjunto al presente escrito…”.
Que, “El sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales lo señalo de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, al termino del ejercicio en el cargo de Secretario del Consejo Municipal arriba mencionado…”.
Que, “…esta reclamación laboral se encuentra apoyada en los principios jurídicos contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto me favorezca que el Legislador patrio estableció que en el artículo 78 sancionó lo siguiente: ‘se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación laboral del trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontanea y libre de coacción’…”.
Que, “…desde el punto de vista jurídico debe considerarse que los derechos laborales son eminentemente de naturaleza de orden público por lo que debe aplicarse con tal carácter por los órganos jurisdiccionales y administrativos de la República, es por ello, que lo invoco dicho carácter en mi beneficio y defensa en todos los derechos, intereses y acciones que tengo adquirido en virtud del cargo de Secretario que desarrolle en el Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Estado (sic) Guárico, de acuerdo a los planteamientos legales antes referidas se deduce que mi pretensión está fundada en causa justa para que proceda la reclamación por vía judicial puesto que el patrono no me resarció a la terminación de la relación laboral, los conceptos de prestaciones sociales…”.
Expuso que, “…como no ha sido posible obtener el pago de mis beneficios que me corresponden por mi servicio prestado, es por lo que he decidido demandar, como en efecto demando al Municipio Francisco de Miranda del Estado (sic) Guárico, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los siguientes conceptos: A) CIENTO CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic), (BSF: 104.137,35), que es el monto de mis beneficios laborales. B) Las costas del proceso que igualmente demando. C) Los intereses moratorios devengados por la totalidad de las prestaciones sociales que reclamo, a razón de 13% mensual, cuyo pago se hace exigible desde la fecha de su terminación del ejercicio del cargo como secretario Municipal, ocurrida el 05 de enero de 2011, sobre el monto correspondiente y hasta su cancelación definitiva. D) Así como la indexación monetaria por inflación por devaluación de la moneda de acuerdo con el índice inflacionario expedido por el Banco Central de Venezuela mediante experticia pericial…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “…que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De lo anterior se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
‘Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…’.
La norma antes transcrita resulta aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
‘Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.’
Advierte este Juzgador que la Representación Judicial del querellante manifestó en su escrito libelar que ejerció el cargo de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico ‘…hasta el día 5 de Enero del año 2011, fecha en que la Cámara del poder legislativo del Municipio Francisco de MIRANDA, Estado Guárico, eligió el nuevo Secretario…’. (Mayúsculas del texto). De lo anterior resulta forzoso concluir que el hecho dio lugar a la interposición del presente asunto se verificó el cinco (05) de enero de 2011, por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el cinco (05) de abril de 2011 conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 27 de noviembre de 2012 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No pasa inadvertido para este Juzgador que el querellante manifestó en su escrito libelar que interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial por los mismos hechos aquí expuestos, asunto (Nº JE41-G-2011-000018 nomenclatura de este Tribunal) en el que este órgano jurisdiccional declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en fecha 09 de agosto de 2012.
En este sentido, se advierte que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional. Por lo que, si bien en la primera oportunidad en que la parte querellante impugnó el acto administrativo recurrido en el presente procedimiento lo hizo en tiempo hábil a la vía; en el presente caso, no puede pretender que su derecho a accionar quede ilimitado en el tiempo, y en consecuencia, que no le sean aplicables los lapsos legales que eventualmente pueden producir la extinción de su derecho. Así se determina” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 5 de enero de 2011, fecha en la cual el ciudadano Ángel Rafael Morillo Raya, según su decir en el escrito libelar terminó el ejercicio del cargo como Secretario Municipal.
Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, desde la fecha en que fue retirado el funcionario del cargo de Secretario Municipal esto es 5 de enero de 2011, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 27 de noviembre de 2012, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Rafael Morillo Raya, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Abogado ÁNGEL RAFAEL MORILLO RAYA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000018
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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