JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2013-000001
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1157 de fecha 7 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia del cuaderno separado correspondiente a la inhibición planteada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su condición de Juez del referido Juzgado Superior, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.887.456, debidamente asistido por la Abogada Corina Crer Francés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.275, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la inhibición planteada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió del conocimiento de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, expresó:
Que, “…para la fecha en que sucedieron los hechos, [su] persona, conjuntamente con los abogados Wilmer Arellano y Armando Rodríguez, [fungieron] como abogados y asesores, tanto de los concejales del Municipio Baruta para la fecha Pedro Pablo Fernández, Javier Ochoa y María Elena Burgos de Bustamante, como del Contralor Alejandro Medina Gámez y del Síndico Jesús Alberto Díaz, en relación al ejercicio de sus cargos, así como la situación presentada para esa fecha con el personal que laboraba en las dependencias por esas personas regentes, emitiendo opinión profesional de manera general y de manera particular con los diferentes funcionarios que fueron objetos de medidas de remoción, retiro, destitución y separación del cargo, por lo que [consideró], que tal situación encuadra dentro de la causal de inhibición prevista en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la condición se percata al momento de juramentar al testigo José Alejandro Gómez (…) razón por la cual [se] inhibió de seguir conociendo la presente causa…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término, establecer la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa que:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 46: Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), es del tenor siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2012. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto se observa que:
Previo a decidir, observa esta Corte que en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual establece en su artículo 43 la inhibición como un deber y un acto procesal del juez o la jueza, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para decidir sobre el asunto debatido.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la inhibición formulada por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Méndez, debidamente asistido por la Abogada Corina Crer Francés, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00094, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por la Contraloría del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al respecto, se observa lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración contenida en el Acta de Inhibición suscrita por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En efecto, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de inhibición, que riela al folio treinta y cuatro (34) del mismo, el acta de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en que “…para la fecha en que sucedieron los hechos, [su] persona, conjuntamente con los abogados Wilmer Arellano y Armando Rodríguez, [fungieron] como abogados y asesores, tanto de los concejales del Municipio Baruta para la fecha Pedro Pablo Fernández, Javier Ochoa y María Elena Burgos de Bustamante, como del Contralor Alejandro Medina Gámez y del Síndico Jesús Alberto Díaz, en relación al ejercicio de sus cargos, así como la situación presentada para esa fecha con el personal que laboraba en las dependencias por esas personas regentes, emitiendo opinión profesional de manera general y de manera particular con los diferentes funcionarios que fueron objetos de medidas de remoción, retiro, destitución y separación del cargo, por lo que [consideró], que tal situación encuadra dentro de la causal de inhibición prevista en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la condición se percata al momento de juramentar al testigo José Alejandro Gómez (…) razón por la cual [se] inhibió de seguir conociendo la presente causa…” (Corchetes de esta Corte).
Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales el referido Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.
En ese sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas, se evidencia que la Ley prevé como causal de recusación o de inhibición, el hecho de haber emitido opinión bajo recomendación respecto al fondo del asunto, por lo que el funcionario -en dicho supuesto- deberá apartarse del conocimiento y decisión del proceso jurisdiccional correspondiente.
Ahora bien, observa esta Corte que la causal por la cual se inhibe el Juez José Gregorio Silva Bocaney, está prevista expresamente en el artículo 42 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, por lo que este Órgano Jurisdiccional subsume tal inhibición en dicha norma por ser ésta la que debe aplicarse de conformidad con el artículo 31 ejusdem. En efecto tal norma prevé lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, al haber el referido Juez manifestado tal como lo señaló en el acta levantada al efecto, que en virtud de haber emitido una “…opinión profesional de manera general y de manera particular con los diferentes funcionarios…”, acerca del presente asunto, podría quedar en entre dicho su imparcialidad al momento de emitir su pronunciamiento en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Julio Méndez, contra la Contraloría del Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda, razón por la cual, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en los ordinales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara Con Lugar la inhibición interpuesta por el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO MÉNDEZ, debidamente asistido por la Abogada Carolina Crer Francés, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-X-2013-000001
MMR/8
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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