JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000001

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13/0002 de fecha 10 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESSICA VIVAS ROSO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.269, actuando e n su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana Jessica Vivas Roso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que, “[Ingresó] al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 (sic) de mayo de 2007, ocupando el cargo de Asistente de Tribunal Grado 4 (…) siendo ascendida en fecha 03 (sic) de mayo de 2010 al cargo de Abogado Asistente Grado 10, en el mismo Despacho…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…la referida relación funcionarial finaliza en fecha 02 (sic) de septiembre de 2011, mediante renuncia presentada por mi persona y debidamente aceptada por mi superior inmediato en fecha 22 de septiembre de 2011…”.
Señaló, que “…con ocasión a la renuncia presentada (…) surgen a [su] favor una serie de derechos que reclam[a] por medio de la presente querella funcionarial dado que desde el momento en el cual [presentó su] renuncia, hasta la fecha de interposición del presente recurso, los mismos no [le] han sido cancelado[s], los cuales constituyen un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…la prestación de antigüedad a [su] favor comenzó a generarse a partir del 07 (sic) de agosto de 2007, por cumplirse en dicha fecha el tercer mes ininterrumpido de servicio; hasta el 02 (sic) de septiembre de 2011, oportunidad en la cual [presentó su] renuncia al cargo de Abogado Asistente adscrita al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Agregado de esta Corte).

Arguyó, que “…se generó a [su] favor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 34.449,47), en razón de 245 días de salario por concepto de antigüedad y la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 9.738,09) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…para la fecha de [su] renuncia el día 02 (sic) de septiembre de 2011, no había disfrutado de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, vale decir, 19 días hábiles de servicio, motivo por el cual (…) reclam[a] el pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÇÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.173,98) por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Indicó, “…[la existencia de un] pago a [su] favor de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 543,50) por concepto de vacaciones fraccionadas equivalentes a cinco días de salario integral y la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 943,97) por concepto de bono vacacional fraccionado equivalentes a nueve días de salario integral, los cuales se originaron por el tiempo de servicio prestado entre el 07 (sic) de mayo de 2011 hasta el 02 (sic) de septiembre de 2011…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…contando con 06 (sic) meses completos de servicios para el ente patronal al momento de [su] renuncia, por lo que [le] corresponde por concepto de aguinaldos el treinta por cierto (30%) del salario devengado en los aludidos seis meses de servicio; cuyo monto por tal concepto asciende a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.336,72)…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Señaló, que “…al momento de [su] renuncia (…) se [le] había realizado por parte de [su] superior inmediato la evaluación correspondiente al año 2010-2011, cuya prima máxima del 5% sobre el salario integral correspondiente a dicho año no [le] ha sido cancelada hasta la presente fecha, por lo que solicit[a] la cancelación del monto correspondiente a la prima de mérito del año 2010-2011, la cual estim[ó] en la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.059,57)…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…por el retardo en el que ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago de dichos conceptos calculados desde el momento de [su] retiro (…) hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos (…) [la cual se estima] en TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 341,02)…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó “…el pago de los siguientes conceptos: Primero; La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 34.449,47), por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 07 (sic) de agosto de 2007 hasta el 02 (sic) de septiembre de 2011. Segundo: La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 9.738,09) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (…) Tercero: La cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.173,98) por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes al 2010-2011 (…) Cuarto: Las cantidades de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 543,50) y NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 943,97)…por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, respectivamente…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, solicitó “…Quinto: La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.336,72) por concepto de bono de fin de año fraccionado (…) Sexto: La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.059,57), por concepto de prima al mérito correspondiente al año 2010-2011 (…) Séptimo; Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales (…), estimados para la fecha de la interposición de la presente querella en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 341,02)…” (Mayúsculas y resaltado del original).


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Y SU ACLARATORIA

En sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del cálculo y pago de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora, en este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden. Alega la querellante que ingresó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de mayo de 2007, ocupando el cargo de Asistente de Tribunal Grado 4, luego, en fecha 03 de mayo de 2010, fue ascendida al cargo de Abogado Asistente Grado 10 en el mismo Despacho, y que en fecha 02 de septiembre de 2011, presentó su renuncia, la cual fue aceptada por su superior inmediato superior en fecha 22 de Septiembre de 2011.
En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que efectivamente puede evidenciarse al folio 6 del expediente judicial comunicación Nº 7731, suscrita por el Abg. Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se le participa a la ciudadana Jessica Yasmin Vivas Roso, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.087.783, que fue aprobado su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal I (4) adscrito a la Rectoría Civil Distrito Capital - Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, con fecha de vigencia 07-05-2007.
Igualmente se evidencia al folio 8 del expediente judicial comunicación Nº DEM/DGRH/DET/DCR 1282/2010 de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana Carmen Alicia Chacón, en su carácter de Directora de Estudios Técnicos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se le informa a la ciudadana Jessica Yasmin Vivas Roso, titular de la Cédula de Identidad 18.087.783, que fue ascendida al cargo de Abogada Asistente (Grado 10) con vigencia a partir de 03 de mayo de 2010.
Así mismo (sic) corre inserta al folio 11 del expediente judicial, carta de renuncia de la hoy querellante, de fecha 02 de septiembre, dirigida al Ciudadano Alejandro Gómez Mercado, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, e igualmente se observa al folio 13 la respectiva carta de aceptación de fecha 22 de Septiembre de 2011 suscrita por citado el Dr. Alejandro Gómez.
De lo anterior se evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual inició el 07 de mayo de 2007 y culminó el 02 de septiembre de 2011.
Alega la actora que a raíz de esta relación funcionarial se generó a su favor la cantidad de Bs. 34.449,47, en razón de 245 días de salario por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad Bs. 9.738,09, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
En cuanto a este alegato la representación de la parte querellada señala que la Administración está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo y que de acuerdo con sus cálculos le corresponde la cantidad de Bs. 25.632,48 por concepto de prestación de antigüedad, calculado desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 2 de septiembre de 2011 y que en relación a los intereses sobre las prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Bs. 9.358, 57, lo cual suma un total de Bs. 34.991,07.
Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:
‘…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’
Así mismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
‘Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
(…)
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo’.
En razón de lo anterior, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Así se decide.
Igualmente señala la actora que a la fecha de su renuncia, no había disfrutado de las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, esto es 19 días hábiles de servicio, motivo por el cual reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 2.173,98 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y que así mismo solicita el pago de la cantidad de Bs. 543,50 por concepto de vacaciones fraccionadas los cuales equivalen a cinco días de salario integral y la cantidad de Bs. 943,97 por concepto de bono vacacional fraccionado, equivalente a nueve días de salario integral que se originaron por el tiempo de servicio prestado desde el 07 de mayo de 2011 hasta el 02 de septiembre de 2011.
Aduce la querellante que contaba con 06 meses completos de servicio al momento de su renuncia, por lo que le corresponde por concepto de aguinaldos el treinta por ciento (30%) del salario devengado durante esos seis meses de servicio y que según sus cálculos el monto por tal concepto asciende a la cantidad de Bs. F. 9.336,72.
Señaló a su vez, que al momento de su renuncia al cargo de Abogado Asistente se le había realizado la evaluación correspondiente al periodo 2010-2011 y que hasta la fecha de interposición de la demanda la Administración no le había cancelado dicho concepto, por lo que solicitó la cancelación del monto correspondiente a la prima de mérito del año 2010-2011, la cual estimó en la cantidad de Bs. 2.059,57.
En relación con la anterior solicitud el organismo querellado en su escrito de contestación indicó que efectivamente por concepto de pago de las vacaciones no disfrutadas del periodo 2010-2011 le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 2.764,12; por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden Bs. 691,03 y respecto al bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de Bs. 1.163,84.
Igualmente, señalan que los mencionados pagos fueron tramitados por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y podrían ser retirados por la querellante en la caja administrativa de la mencionada Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Así mismo, manifestó la representación de la parte querellada que en relación con el bono de fin de año correspondiente al año 2011, a la querellante le correspondía el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos que prestó servicios al Organismo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 32 literal ‘a’ de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 y que la querellante percibió un monto total de remuneraciones durante la fracción del año laborado de Bs. 36.114,74.
Aduce la parte querellada que a la actora se le tramitó un primer pago correspondiente al veinte por ciento (20%) del bono de fin de año por el monto de Bs. 7.222,95, y un segundo pago correspondiente al diez por ciento (10%) restante por el monto de Bs. 3.611,47, cantidades que totalizan un monto total de Bs. 10.834,42, y que fueron emitidos los correspondientes cheques, razón por la cual le corresponde a la querellante acudir ante la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y solicitar los aludidos cheques.
En cuanto a la prima de mérito correspondiente al período 2010-2011, solicitado por la querellante, la representación de la Administración indicó que le corresponde la cantidad de Bs. 1.017,72, y que dicho concepto estaría siendo tramitado por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y podría ser solicitado por la querellante en cuanto se encuentre disponible.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente judicial, observa este Juzgado que la Administración consignó en el periodo de evacuación de pruebas lo siguiente:
• Folio 111, copia del cheque Nº 07008517, del Banco de Venezuela, de fecha 04 de noviembre de 2011, a nombre de Vivas Roso Jessica Yasmin, C.I.: 18.087.783, por la cantidad de Bs. 572,70, por concepto de días pendientes desde el 01 de septiembre de 2001 al 05 de septiembre de 2001.
• Folio 112, Relación de Cheques emitidos, donde se observa la firma y cédula de la actora en señal de haber recibido el cheque arriba mencionado.
• Folio 114, copia del cheque Nº 16008587, del Banco de Venezuela, de fecha 05 de noviembre de 2011, a nombre de Vivas Roso Jessica Yasmin, C.I.: 18.087.783, por la cantidad de Bs. 4.420,23, por concepto de retroactivo de sueldo básico por aumento de sueldo en fecha 01-05-2011.
• Folio 115, Copia del Listado de Cheques de Nóminas (01-10-2011 al 31-10-2011), en la cual se encuentra reflejado el precitado monto de Bs. 4.420,23.
• Folio 116 Copia de la Relación de Cheques emitidos, donde se observa la firma y número de cédula de la querellante en señal de haber recibido el antes citado cheque Nº 16008587.
• Folio 117, copia del recibo de nómina por concepto de pago de Bono de Fin de Año (Aguinaldos) por un monto de Bs. 10.834,42. y copia del recibo correspondiente al pago del Retroactivo de Compensación por Evaluación, Diferencia de Aguinaldos por Evaluación y Diferencia Bono Vacacional por Evaluación, por un monto de Bs. 1.258,43.
• Folio 118, copia del cheque Nº 74009504, del Banco de Venezuela, de fecha 13 de diciembre de 2011, a nombre de Vivas Roso Jessica Yasmin, C.I.: 18.087.783, por la cantidad de Bs. 4.968,14, por concepto de días pendientes desde el 01 de septiembre de 2001 al 05 de septiembre de 2001.
• Folio 119, relación Nº 245, relacionada con el pago de Vacaciones fraccionadas, no disfrutadas y aguinaldos de Bono Vacacional fraccionado del personal empleado egresado del año 2011, donde puede observarse en el renglón 11 la firma y número de cédula de la hoy querellante en señal de haber recibido el pago de Bs. 4.968,14.
De lo anteriormente señalado, puede determinarse que la querellante recibió el pago de parte de los conceptos por ella reclamados, esto es pago por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, por cuanto ya fueron cancelados a través de cheque Nº 74009504, del Banco de Venezuela, de fecha 13 de diciembre de 2011, así como el Bono de Fin de Año y la Prima de Mérito correspondiente al periodo 2010-2011, cancelado a través de depósito en su cuenta corriente 0102-0189-60-0000067218 del Banco de Venezuela. Y, por cuanto la actora firmó en señal de haber aceptado dichos pagos y no manifestó inconformidad sobre los montos cancelados, considera este Juzgado que en relación con los conceptos descritos se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto fueron satisfechas las pretensiones solicitadas por la querellante, y en virtud de ello no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Igualmente, solicitó la actora, que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos y la cantidad calculada por ella al momento de la interposición de la querella la estimó en Bs. 341,02.
En relación con lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente presentó su renuncia en fecha 02 de Septiembre de 2011 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual la hoy querellante presentó su renuncia, esto es 02 de septiembre de 2011, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.
Resuelto lo anterior, señala este Tribunal que en cuanto a la forma de calcular dichos intereses de mora, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante renunció el 02 de septiembre de 2011, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (02 de septiembre de 2011), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada JESSICA VIVAS ROSO, ya identificada, actuando en su propio nombre, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante excluyendo del pago los montos ya cancelados, los cuales se detallan en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 02 de septiembre de 2011 (fecha de la renuncia de la querellante hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega el pago de vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y prima de mérito correspondiente al periodo 2010-2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas y resaltado del fallo).

En fecha 1º de junio de 2012, la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó Aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el punto relativo a quién correspondería parar los honorarios del experto que designará el referido Juzgado a los fines de la práctica de la experticia complementaria al fallo, en tal sentido, el mencionado fue aclarado en fecha 10 de octubre de 2012, trayendo como consecuencia las siguientes modificaciones:

“…Sobre el alcance de la institución prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, cuya Sala Constitucional ha dejado claro mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, parte integrante de la sentencia Nº 1382 dictada por esta Sala el 9 de agosto de 2011, lo siguiente:
‘Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. s S.C. Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)’.
En tal sentido, considera este Juzgador, con fundamento en lo antes transcrito que, con la aclaratoria se persigue que el Juez que ya ha dictado sentencia, se pronuncie sobre asuntos que ya fueron resueltos en el dispositivo correspondiente, pero que, no obstante ello, resultaron ambiguos u oscuros. De igual forma, sirve la aclaratoria para salvar omisiones y corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos de que adoleciere la decisión judicial, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la sentencia.
La revocatoria o modificación de las sentencias puede lograrse a través de los recursos y demás remedios procesales previstos en las normas adjetivas del ordenamiento jurídico, no siendo uno de ellos la institución procesal a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene un limitadísimo alcance que, como ya se ha dicho, se circunscribe a la determinación del alcance exacto de la voluntad del órgano decisor previamente establecida, con la finalidad de su correcta comprensión y posterior ejecución, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones (no de fondo), rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, cuyo contenido, no altere, modifique o revoque el contenido de la decisión judicial integralmente considerada.
En el presente caso, la parte solicitante requirió a este Juzgado Superior, que se sirva salvar la omisión en el mencionado fallo en el punto relativo a quién le corresponde pagar los honorarios del experto que designará este Tribunal.
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgado a resolver la aclaratoria solicitada, para lo cual observa:
Sin perjuicio de la gratuidad que es elemento esencial de la Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 26 Constitucional, cualquier proceso judicial genera una serie de gastos, que, de forma evidente, deben soportar las partes del proceso de que se trate. Estas inversiones de carácter económico, han sido denominadas por la doctrina, haciendo uso lato del término, costas procesales, y las mismas, en principio, deben ser pagadas por la parte que las ha originado, como consecuencia natural de su actividad en el proceso.
Ahora bien, justamente en ese sentido amplio, las costas procesales, abarcan dos tipos de inversiones, las relativas a los llamados gastos o costos del proceso, entre los cuales se pueden contar, entre otros los honorarios y gastos de expertos; y los honorarios de abogados.
En ese sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago de las costas procesales, dispone lo siguiente:
‘A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’.
Respecto al tratamiento que en el campo del derecho procesal ha recibido la condenatoria en costas, ha sido pacífica la jurisprudencia patria. Por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2004 (Caso: LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y otros), dejó sentado lo siguiente:
‘Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción” (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por PEDRO ARAGONESES, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.
Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es ‘la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”. De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).
Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.
Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala José Chiovenda, con meridiana claridad, que “...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”. (Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).
Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Entre otros muchos, enseña Arístides Rengel Romberg que ‘la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso’. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p. 493).’
En virtud de lo anteriormente planteado, la parte totalmente vencida, debe, y esto con un efecto restitutorio, ser condenada al pago de las costas procesales, que incluyen, como ya se ha dicho, no sólo los honorarios de los abogados sino también, los otros gastos en que se haya incurrido en el proceso, para cuya estimación, se tomará en cuenta lo que el ordenamiento jurídico prevé al respecto. En cuanto a la determinación de los honorarios de abogados resultarán aplicables las disposiciones de la Ley de Abogados y para el resto de los costos del proceso, aplicarán las previsiones de la Ley de Arancel Judicial, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, entre otras, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara contra actuaciones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Ahora, a efectos pedagógicos, conviene precisar, que el principio establecido en el párrafo anterior, tiene excepciones. Por ejemplo, tal como lo dispone el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánicade la Procuraduría General de la República, la República no puede, aunque resultare totalmente vencida en un determinado proceso judicial, ser condenada en costas.
Ello, no resulta en modo alguno un capricho del legislador, sino que tal prerrogativa de la República, está ampliamente justificada, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció mediante sentencia Nº 01582 del 21 de octubre de 2008 (caso: Jorge Neher Álvarez), lo siguiente
‘…Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
(…Omissis..)
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas…’.
Así, debe llegarse a la conclusión, que cuando la República sea totalmente vencida en algún proceso, ésta no podrá ser condenada en costas, y cada parte asumirá los gastos que haya generado su actividad judicial. Así se establece.
En ese orden de ideas, corresponde advertir a este Juzgado que, en los supuestos en que no haya parte totalmente vencida, no corresponde la condenatoria en costas, pues esto es requisito sine qua non exigido por la norma rectora en materia de condenatoria en costas.
En tal sentido, surge la pregunta ¿Quién debe sufragar los gastos del proceso, cuando la pretensión de que se trate es declarada parcialmente con lugar? En un supuesto similar al de marras ¿Quién debe asumir los honorarios de los expertos contables en relación con una experticia complementaria al fallo?
Al respecto, para responder la duda planteada, en relación con los gastos de la experticia complementaria al fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia en fecha 07 de marzo de 2008, (caso: LUCAS PADRON contra CANTV, C.A.,) con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, indicó:
‘…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…’
En sintonía con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no hay parte totalmente vencida, la experticia complementaria del fallo, en tanto costo de la ejecución de sentencia, debe ser soportada por ambas partes del proceso. Ello por supuesto, por partes iguales.
Ahora bien, este Juzgador, estima que este criterio no resulta aplicable cuando una de las partes en el proceso es la República. En efecto, aunque no se trate de condenatoria en costas, la cual, como se ha sostenido no procede en contra de la República, exigir que ésta asuma los gastos de la ejecución de sentencias, atentaría contra el mismo principio que justifica el referido privilegio, cual es el interés general existente en que la República, no encuentre, en la imposición de cargas económicas, limitaciones en la defensa de sus intereses, lo que sin duda propende a la protección de sus bienes y derechos.
En virtud de lo anterior, a juicio de este Juzgador, la experticia complementaria al fallo, en el presente caso, debe ser soportada por la parte querellante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: RESUELTA la aclaratoria solicitada por la parte querellada. La presente decisión forma parte del fallo dictado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2012, en la causa identificada con el Nº 006989. (Subrayado de esta Corte y resaltado del fallo).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jessica Vivas Roso, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De acuerdo a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Asimismo, debe esta Corte hacer referencia a lo señalado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso instituye lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada, se deduce prerrogativa procesal a favor de la República establecida por el Legislador, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Así, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, por cuanto el organismo querellado es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expresada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta forzoso, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca del propósito y alcance de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos expuestos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Así las cosas, es obligatorio señalar que la consulta de ley ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una regla general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su objeto es, como lo dispone en forma indiscutible el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
Así, el análisis del fallo consultado deberá circunscribirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar si procede la prerrogativa de la consulta y en tal sentido, se observa que en el caso sub iudice, la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, el cual forma parte del Poder Judicial de la Nación, razón por la cual resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Dectreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, las pretensiones adversas a los intereses del órgano querellado, estimadas por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se refieren al pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre las mismas y los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde el 2 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue aceptada por la recurrida la renuncia de la parte actora, hasta la fecha del efectivo pago de dichas prestaciones sociales; así las cosas, corresponde a esta Alzada examinar el referido fallo, con estricta sujeción a los parámetros anteriormente expuestos:

Ello así, el hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la renuncia de la ciudadana Jessica Vivas Roso, presentada ante su superior inmediato en fecha 2 de septiembre de 2011, al cargo de Abogado Asistente que desempeñaba en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adscrito nominalmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), siendo que la mencionada ciudadana comenzó a prestar servicios en el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2007, en el cargo de Asistente de Tribunal Grado 4, siendo ascendida al cargo de Abogado Asistente en fecha 3 de mayo de 2010, el cual se encontraba ejerciendo para la fecha de su renuncia, es decir, el 2 de septiembre de 2011.

En tal sentido, debe resaltarse que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que debido a la existencia comprobada de una relación funcionarial que existió entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenó el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora sobre las mismas.

Ello así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el A quo referido al pago de las prestaciones sociales, es menester destacar que el pago de las mismas, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin desigualdad o distinto alguno y cuya mota o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones.

Así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el A quo a la parte recurrente, referido al pago de las prestaciones sociales, se observa que efectivamente, corre inserto al folio seis (6) del presente expediente, comunicación dirigida a la hoy recurrente y suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual le participó de su ingreso a la referida Dirección, al cargo de Asistente de Tribunal I (Grado 4), con fecha de vigencia 7 de mayo de 2007. Asimismo, corre inserta al folio ocho (8) del presente expediente, comunicación dirigida a la hoy querellante y suscrita por la ciudadana Carmen Alicia Chacón, en su condición de Directora de Estudios Técnicos (E), mediante la cual le comunica que ha sido ascendida al cargo de Abogado Asistente (Grado 10), la cual tendría vigencia a partir del 3 de mayo de 2010; y finalmente, corre inserta al folio once (11) del presente expediente, la renuncia de fecha 2 de septiembre de 2011, presentada por la recurrente al cargo de Abogado Asistente que venía desempeñando en el organismo recurrido; circunstancias estas que emergen como suficientes para la comprobación de la referida relación laboral, y toda vez que conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte), los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir el salario oportunamente en razón de su jornada laboral cumplida e igualmente tienen derecho al pago inmediato de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicio que los vinculó y que cualquier retraso en el pago oportuno de tal obligación genera intereses moratorios en favor de dicho trabajador.

Ello así, la recurrente solicitó el pago de “…la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 34.449,47), en razón de 245 días de salario por concepto de antigüedad y la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 9.738,09) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

En ese orden de ideas, se observa que el órgano querellado en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que corre inserto en los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) del presente expediente, señaló que “...la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante con ocasión de la culminación de la relación de servicio prestado al organismo…”.

En ese sentido, y visto que la Administración reconoció el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, tal como lo señaló en el escrito de contestación al recurso ut supra citado, es priocedente en consecuencia, ordenar a la parte recurrida, como acertadamente lo efectuó el A quo en su sentencia, el pago de las mismas a la ciudadana Jessica Vivas Roso, conforme a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de su ingreso al organismo querellado, es decir, el 7 de mayo de 2007, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 2 de septiembre de 2011, para lo cual se ordenó igualmente de manera acertada, una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, la querellante solicitó el pago de “…los intereses de mora sobre las prestaciones sociales (…) estimados para la fecha de la interposición de la presente querella en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 341,02)…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Así las cosas, en relación a los intereses de mora que prevé el artículo 92 eiusdem, citado anteriormente, el A quo consideró que conforme a la norma in commento, resulta procedente el pago de los mismos generados desde la fecha de la renuncia de la hoy querellante, es decir, el 2 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que sean canceladas las prestaciones sociales “Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, constatándose así, la ausencia de violación a normas de orden público constitucional en este punto. Así se decide.
Como consecuencia de los señalamientos anteriores, y visto que del examen exhaustivo del fallo objeto de consulta, no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jessica Vivas Roso, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESSICA VIVAS ROSO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2013-000001
MEM/

En fecha______________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario,