JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000096

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado Fernando Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 91.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471-A, contra la Providencia Administrativa Nº DEC-17-0090-2012 de fecha 30 de agosto de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual sancionó con multa de Seiscientas (600) Unidades Tributarias (U.T) a la señalada Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Abogado Fernando Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A de Seguros La Occidental, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº DEC-17-0090-2012 de fecha 30 de agosto de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “En fecha 10 de diciembre de 2010, la ciudadana MARÍA MANUELA MORALES MADRIZ (…) realizó solicitud de Seguro Individual de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, en el cual declaró no poseer enfermedades propias de la mujer ´…fibromas, patologías mamarias, obstrucción de las trompas, ovarios poliquísticos, prolapso, endometriosis, así como no padecer de alguna enfermedad transitoria, crónica o defecto´. Así las cosas y para esa misma data, fue emitida la póliza identificada con el número 1042871, con una vigencia desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2011…” (Mayúsculas y resaltado del original)

Que, “En fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana MARÍA MANUELA MORALES MADRIZ presentó en las oficinas de ´MI REPRESENTADA´ declaración de siniestro de HCM, en la cual indicó que le realizó LAPARATOMÍA EXPLORATORIA (…) En fecha 11 de febrero de 2011, se realizó carta de rechazo dirigida a la ciudadana MARÍA MANUELA MORALES MADRIZ en la cual se indicó lo siguiente: ´…El día 31 de enero de 2011, mediante documentación suministrada por usted, nos solicitan servicio de reembolso por gastos ocasionados a su persona (…) A tal efecto, se consignaron informes médicos, estudios y facturas, por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 29/100 Bs. 21.230,29). Ahora bien, basado en los hechos y en la investigación y peritajes realizados por esta compañía de seguros para establecer la procedencia del presente siniestro, nos permitimos hacer las siguientes precisiones: Se pudo verificar que el diagnóstico presentado está excluido temporalmente según cláusula 14, exclusiones temporales, el cual dice:
Se efectuarán indemnizaciones bajo este contrato, por los gastos incurridos a consecuencia de tratamientos, hospitalización o intervenciones quirúrgicas derivadas de las siguientes patologías y de acuerdo a los plazos indicados a continuación: Después de doce (12) meses ininterrumpidos, contados a partir de la fecha de inicio del contrato, de la fecha de su rehabilitación o de la inclusión del paciente asegurado: (…) tumor de ovario (…) NOTA: Paciente que es evaluada físicamente, donde corrobora que su patología de ingreso, es como consecuencia de tumor de ovario. Póliza de inicio 10-12-2010 (sic) con un mes y doce días de antigüedad. En consecuencia (…) notificamos formalmente el rechazo del siniestro que nos ocupa…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicó que, “en fecha 11 de marzo de 2011 la ciudadana MARÍA MANUELA MORALES MADRIZ (…) interpone denuncia ante el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) contra ´MI REPRESENTADA´ (…) En fecha 3 de septiembre de 2011, se da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, por presumirse que los hechos denunciados pueden constituir violación a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En fecha 30 de agosto de 2012, la presidencia del INDEPABIS dictó la RESOLUCIÓN IDENTIFICADA (…) DEC-17-0090-2012, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012 Y NOTIFICADA EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 por medio de la cual se ORDENA a ´MI REPRESENTADA´ proceder de inmediato al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.230,29) por concepto de gastos médicos de hospitalización y medicina, a la ciudadana MARÍA MANUELA MORALES MADRIZ (…) y decidió imponer multa de SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T) equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00) (…) contra ´MI REPRESENTADA´…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó que, “...el ´ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO´ fue dictado en detrimento al derecho a la defensa y al debido proceso de ´MI REPRESENTADA´ y, adicionalmente, adolece del vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho, toda vez que fue dictado sin observar y/o verificar fehacientemente los hechos que han sido expuestos a lo largo del presente escrito, referidos concretamente a: Para el período de vigencia correspondiente al 10 de diciembre de 2010, al 10 de diciembre de 2011, ´MI REPRESENTADA´ emitió la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad identificada con número 1042871, a favor de la ciudadana MARÍA MANUELA MORALES MADRIZ. Que la tomadora en fecha 22 de enero de 2011, es decir, luego de UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS de iniciado el contrato póliza, presentó emergencia médica por tumor en el ovario izquierdo. Que en fecha 31 de enero de 2011, presentó declaración de siniestro y solicitud de reembolso por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.230,29) por los tratamientos e intervención quirúrgica realizada, a consecuencia del tumor que se presentaba en el ovario izquierdo. Que ´MI REPRESENTADA´ en fecha 11 de febrero de 2011, notificó carta de rechazo a la asegurada en virtud de que la patología presentada estaba excluida de indemnización por lapsos de espera contractualmente acordados entre las partes, y señalado en la cláusula 14 de las Condiciones Generales de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Alegó que, “…visto el derecho a la información a que está obligada ´MI REPRESENTADA´ así como a la voluntad de las partes establecida en el contrato de seguro, es evidente que ´MI REPRESENTADA´ actuó en apego a lo establecido en el informe médico de ingreso y egreso que señala que la paciente, es decir la ciudadana MARÍA MANUELA MORALES MADRIZ estaba en tratamiento desde el 09 de noviembre de 2010, es decir, un (01) mes antes de la contratación de la póliza de seguros, por lo tanto, no existe obligación legal alguna que se incumpla, o violación del derecho a la información, dado que la patología presentada por la referida ciudadana es previa y/o anterior a la contratación de la póliza, tal y como se evidencia de los recaudos presentados junto a la declaración del siniestro y que constan en el expediente administrativo del presente caso…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresó que, “…estamos en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho toda vez que la Administración realiza una errada aplicación e interpretación de las normas contenidas en (sic) incumplió con lo establecido en el artículo 8, numerales 3 y 17; así como los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al considerar erradamente que no está plenamente demostrada la existencia de una enfermedad preexistente sometida a lapsos de espera, y el rechazo del siniestro ocurrido en fecha 22 de enero de 2011, en virtud de lo establecido en el contrato de seguro suscrito…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señaló que, “…ha violado el ´ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO´ la presunción de inocencia de ´MI REPRESENTADA´ al haber dictado una decisión en la que se sancionó a ésta sin analizar las circunstancias de hecho que rodearon la exclusión de responsabilidad para indemnizar conforme a lo establecido en la póliza de seguro de HCM, es más no tomó en cuenta ninguna de las pruebas documentales acompañadas a su escrito de descargos y pruebas, de las cuales se evidencia que el tumor ovárico por el cual fue tratada la denunciante, estaba en tratamiento de conformidad con la declaración realizada por la médico tratante Dra. Nivia Flete, tanto en el informe de ingreso como en el de egreso de la ciudadana MARÍA MANUELA MORALES MADRIZ…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, manifestó que, “…en cuanto al denominado requisito del fumus boni iuris o probabilidad que la solicitante sea titular de los derechos conculcados, el mismo se evidencia de las actuaciones del INDEPABIS que han sido ampliamente descritas en los capítulos precedentes y que doy aquí por reproducidas y que culminaron con el dictado del ´ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO´ quebrantando los principios básicos y normas de la LEY INDEPABIS, Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y el Contrato de Financiamiento de Prima, al haber multado a ´MI REPRESENTADA´. Aunado a lo anterior, es evidente que con el ´ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO´ se violentan los derechos personales, legítimos y directos de ´MI REPRESENTADA´ cuando existe un desconocimiento y omisión por parte del órgano emisor del ´ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO´ se evidencia la existencia de un vicio de falso supuesto –de hecho y de derecho- cuando la Administración no toma en consideración o no verifica fehacientemente que ´MI REPRESENTADA´ efectivamente realizó y presentó -en los términos contenidos en el contrato de financiamiento de prima, Ley del Contrato de Seguros y LEY INDEPABIS- todos los actos y procedimientos contractuales y legalmente establecidos que rigen la materia, dando así cabal cumplimiento a las obligaciones que para ella derivan del propio texto legal, pues solo se limitó a señalar que no cumplía con el contenido del artículo 8 numerales 3 y 17; así como los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, y sin analizar de manera clara el acervo probatorio esgrimido en el procedimiento constitutivo de primer grado. Todos estos elementos constituyen argumentos que en nuestro criterio son suficientes para considerar cumplido el requisito de presunción de buen derecho que nos ampara para solicitar la inmediata suspensión del ´ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO´…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…en cuanto al denominado requisito del periculum in mora es decir, el fundado temor que el fallo quede ilusorio en su ejecución, el mismo se encuentra cubierto en el presente caso toda vez que de no otorgarse la protección cautelar solicitada en forma inmediata al momento en el cual se dicte la decisión definitiva correspondiente pudiere haber sido ejecutada la multa impuesta, en un procedimiento administrativo a todas luces írrito y viciado de nulidad absoluta. De modo que se hace indispensable la protección cautelar solicitada, a los fines de prevenir que se materialice y se continúe en el tiempo una afectación de los derechos personales, legítimos y directos de ´MI REPRESENTADA´ al haberse dictado una decisión con vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como violación del principio de confianza legítima en virtud del silencio de pruebas producido y la violación de la presunción de inocencia de LA OCCIDENTAL…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó que “…ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos del ´ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO´ y se ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, abstenerse de efectuar cualquier actuación vinculada, relacionada o en ejecución del ´ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO´ hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. DECLARE con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia, REVOQUE el contenido del ´ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO´ por adolecer de un vicio de nulidad absoluta por haber sido dictado con falso supuesto de hecho y de derecho…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, y al respecto se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar medidas cautelares, a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.

Ello así, observa esta Corte que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En este orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que en la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…” (Negrillas de esta Corte).

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está, teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el Juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto a los dos elementos antes mencionados, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

De modo que, circunscribiéndonos al caso sub examine, esta Corte advierte que la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, alegó en su escrito libelar con respecto al periculum in mora que, se le causaría un grave perjuicio a su representada con la cancelación de la multa impuesta por la Administración, siendo que consideró que “...de no otorgarse la protección cautelar solicitada en forma inmediata al momento en el cual se dicte la decisión definitiva correspondiente pudiere haber sido ejecutada la multa impuesta, en un procedimiento administrativo a todas luces írrito y viciado de nulidad absoluta. De modo que se hace indispensable la protección cautelar solicitada, a los fines de prevenir que se materialice y se continúe en el tiempo una afectación de los derechos personales, legítimos y directos de ‘MI REPRESENTADA’ al haberse dictado una decisión con vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación del principio de confianza legítima en virtud del silencio de pruebas producido y la violación de la presunción de inocencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 604 de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: Interbank Seguros, S.A.), que señala lo siguiente:

“En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante “.

En ese mismo sentido la referida Sala ha establecido la necesidad de demostrar el eventual perjuicio patrimonial alegado por efecto de la ejecución del acto administrativo sancionatorio de contenido pecuniario, mediante la consignación en autos de documentos contables o estados financieros del recurrente, a los fines de evidenciar de manera objetiva la afectación de su capacidad financiera, lo cual tampoco ha sido aportado por el recurrente en la presente causa. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nros. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente).

Así, en el presente caso, se constata que la parte recurrente no ha traído a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que no tiene capacidad de pago para cancelar la deuda impuesta, tales como estados de cuentas, estados financieros, entre otros; así como tampoco presentó elementos de convicción que permitan a esta Corte constatar, que pudiese quedar ilusorio el fallo como consecuencia de la ejecución del acto impugnado, por cuanto debió demostrar fehacientemente que el importe del pago impuesto por la Administración, afectaría significativamente su patrimonio.

En virtud de lo anterior, al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable al patrimonio de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte recurrente y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el fumus boni iuris, debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al periculum in mora, el examen de aquel resulta inoficioso, toda vez que para que sea acostada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial N° AP42-G-2012-001018.



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Fernando Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la Providencia Administrativa Nº DEC-17-0090-2012 de fecha 30 de agosto de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-001018.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2012-000096
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,