JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2013-000005
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 10.520.923, asistida del abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
El 25 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de enero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que componen el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 25 de enero de 2013, la ciudadana Élida Rosa Azuaje, asistida del abogado Luis Felipe Mejía Blanco, fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito haciendo alusión a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a tutela judicial efectiva y al derecho de todo ciudadano de ser amparado por los tribunales en el ejercicio de sus derechos constitucionales.
Asimismo, hizo referencia a la decisión Nº 778, de fecha 9 de abril de la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en la cual se sostiene la reparabilidad de la acción de amparo constitucional frente a la omisiones judiciales o retardos procesales injustificados.
De seguidas, esbozó los hechos en los cuales fundamentó sus acción de amparo constitucional señalando que en fecha “(…) 25-11-2010 (sic) interpuse querella contra el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en virtud que desde el año 2006 no cumplía con las evaluaciones laborales para el pago de un Bono Único de Mérito para todo el personal de empleados y obreros ordenado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, según directiva dictada (…)”. (Negrillas del original)
Indicó que luego de la respectiva distribución automática, la causa quedó asignada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, el cual admitió la misma en fecha 3 de diciembre de 2010.
Expresó, que se efectuó la audiencia preliminar, la fase de admisión de sus pruebas, en la cual la parte querellada no consignó ningún tipo de pruebas para su defensa, produciéndose la audiencia definitiva el día 31 de mayo de 2001, y en la cual el Tribunal dejó constancia de “‘que en virtud de la complejidad del asunto sometido a su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 107 ejusdem, dictará el dispositivo de la respectiva sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, y da por terminada la presente audiencia’”.
Manifestó, que en fechas 17 de julio de 2011, 28 de febrero de 2012 y 4 de diciembre de 2012, solicitó sentencia en la referida causa, siendo que posteriormente en fecha 22 de enero de 2013, solicitó las copias simples de todo el expediente, y constató que no se había dictado la decisión en la presente causa.
Expuso, que en diversas oportunidades su apoderado solicitó el expediente Nº 2010-6808, contentivo de su reclamación, y se le informó que el Juez lo tenía en su despacho.
Seguidamente, se refirió a la fundamentación jurídica de su acción, denunciando al Juez de la causa como incurso en denegación de justicia, prevista en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, hizo referencia al artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la eficacia procesal. Asimismo, destacó el carácter restablecedor y expedito de la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos aún aquellos que no estén expresamente previstos en la Constitución o en Instrumentos Internacionales.
En este mismo orden de ideas, se refirió de forma expresa al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se traduce “(…) en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional a través de un proceso con unas garantías mínimas, cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 de la constitución (sic) bolivariana (sic)”.
Continuó exponiendo que el “(…) exigido derecho supone obtener con prontitud la decisión que corresponde y dentro del lapso previsto en la ley de la materia, que los justiciables tengan confianza en que esos fallos serán ejecutables, lo que se traduce en evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta su conclusión en última instancia, idea plasmada en el artículo 26 constitucional, con la clara intención de garantizar a los ciudadanos la administración de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita”.
Asimismo, expuso que “(…) El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos (sic) jurisdiccionales (sic), sino que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, en donde ambas partes encuentren en definitiva todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que esa pretensión y defensas las decida el juez natural en el lapso que le otorga la ley”. (Subrayado del original).
Denunció, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso), denuncio (sic) la violación por parte del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (El Juez o Jueza dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa (…)”.
Finalmente, solicitó medida cautelar innominada requiriendo que “(…) una vez esté notificado el tribunal recurrido en amparo, le ordene no redactar ni publicar la sentencia respectiva porque pudiera resultar un agravio en su decisión en mi contra e irreparable”.
Por último, solicitó que se admitiera y sustanciara la presente acción de amparo constitucional interpuesto con medida cautelar innominada, que una vez admitido se efectuara la notificación al ciudadano Juez del tribunal y se le ordenara no redactar la sentencia definitiva ni publicarla, asimismo que sea solicitado al tribunal accionada copia certificada del expediente signado con el 2010-6808, finalmente que se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la acción de amparo
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Élida Rosa Azuaje, asistida del abogado Luis Felipe Mejía Blanco, contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En Venezuela, la jurisprudencia ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.
Así, se negó en un primer momento la utilización de la referida acción de amparo constitucional contra el retardo u omisiones judiciales, excluyendo tales pretensiones del alcance material del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80, de fecha 3 de marzo 2000, reiterada mediante decisiones Nros. 197 y 529 del 4 de abril de 2000 y 28 de julio del mismo año, respectivamente, se reconoció la posibilidad del ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las omisiones en las que pudieran incurrir los Tribunales de la República en el devenir de un proceso judicial, estableciendo lo siguiente:
“Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión constitucional va dirigida contra una presunta omisión judicial en dictar decisión llevada a cabo por el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que deviene presuntamente en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”. (Destacado de esta Corte).
En tal virtud, con fundamento en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al configurarse los supuestos fácticos denunciados por la parte accionante, como una presunta omisión judicial perpetrada por el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional como Tribunal Superior natural del referido Juzgado Superior, con especial apego a las restantes normas legales señaladas, y a los criterios jurisprudenciales transcritos, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 30 de junio de 2008, Nº 2008-1185, caso Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones Vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).
II.- De la admisibilidad
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Élida Rosa Azuaje, asistida del abogado Luis Felipe Mejía Blanco, contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el presente caso, la acción de amparo va dirigida al presunto retardo procesal u omisión judicial por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, por no dictar la sentencia correspondiente en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Élida Rosa Azuaje contra el Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN), siendo que de acuerdo a sus dichos, la audiencia definitiva en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial fue efectuada el 31 de mayo de 2011, lo cual genera una violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En este mismo sentido, del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa prima facie que, hasta esta etapa inicial del proceso, no se observan las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo, se encuentran presentes las previsiones contenidas en el artículo 18 eiusdem, esto es, los requisitos que debe llenar toda solicitud de amparo constitucional y, finalmente, dicha solicitud no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 19 de dicha Ley especial.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción a lo largo del presente proceso, por ser las mismas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en su condición de parte presuntamente agraviante, así como al Presidente del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN) a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1098 del 2 de junio de 2005 (caso: José Gregorio Zambrano).
III.- De la medida cautelar solicitada.
Evidencia la Corte que conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, la accionante solicitó que se ordenara al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) no redactar ni publicar la sentencia respectiva porque pudiera resultar un agravio en su decisión en mi contra e irreparable”.
Así pues el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, de la solicitud efectuada por la accionante respecto a que se le ordene al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no redactar ni publicar la sentencia respectiva, es de señalar que tal pedimento contraviene en su totalidad con la solicitud de amparo constitucional por cuanto la misma se ejerce con el objeto de que cese el retardo procesal y con ello la violación constitucional, de modo que en una eventual decisión favorable a la accionante, este Órgano Jurisdiccional ordenaría el pronunciamiento inmediato del Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, en la causa que lleva la accionante ante dicho Tribunal, por lo que, solicitar una medida cautelar en el sentido que lo hace la denunciante, que dicho sea de paso, no fundamentó debidamente, señalando a tal efecto de manera clara el fumus boni iuris contrarían en su totalidad los argumentos expuestos por ésta para fundamentar su acción de amparo, por cuanto persigue obligar al Juez en que persista en la presunta violación constitucional la cual eventualmente sería el objeto de la acción primigenia, no cumpliendo en consecuencia con el principio de homogeneidad que caracteriza a las medidas cautelares respecto de su pretensión principal, haciendo por ello improcedente dicho pedimento cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, asistida del abogado Luis Felipe Mejía Blanco, ambos identificados al inicio del presente fallo, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4.- ORDENA notificar a la parte accionante y al Presidente del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
5.- ORDENA notificar al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6.- ORDENA notificar a las representaciones del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/4
Exp. Nº AP42-O-2013-000005
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece ( ) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Acc.,
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