JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2007-000022
En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 361-07 de fecha 13 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO ZULIA contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. (CONSTRUCOL, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24, Tomo 5-A, de fecha 11 de abril de 1997 y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 14-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2007 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 1º de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00568 de fecha 11 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que examinara las causales de admisibilidad.
En fecha 3 de julio de 2007, la abogada Ana Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2007. Asimismo, anexó copia certificada del poder que acreditaba su representación.
El 17 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de abril del mismo año y en virtud que la misma se encontraba domiciliada en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 15 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-2007-357 dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 7 de agosto de 2007.
En fecha 28 de mayo de 2008, la abogada Ana Ferrer Quintero, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, solicitó se notificara mediante carteles a la sociedad mercantil Constructora del Lago, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó fueran agregadas al expediente las resultas de la comisión practicada a fin de continuar el proceso.
En fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos, Oficio Nº 145-08 de fecha 13 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 0814-08 librada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2007; la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, en fecha 17 de abril de 2008. Asimismo, en virtud que la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A., no se encontraba notificada, se ordenó librar boleta por cartelera, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda, dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2008, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en esa fecha, fue retirada de la cartelera, la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A., en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En fechas 26 de febrero y 3 de junio de 2009, la sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, solicitó a esta Corte que decidiera sobre la admisión de la demanda incoada para la continuación del juicio.
En fecha 16 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
El 29 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió el presente expediente en dicho Juzgado.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Constructora Costa del Lago, S.A. y Universal de Seguros, C.A. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
El 7 de julio de 2009, se libró comisión dirigida al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Oficio Nº JS/CSCA/2009-386 dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de remisión de comisión Nº JS/CSCA-2009-381 dirigida al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 30 de julio de 2009.
El 24 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de septiembre de 2009.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2009, se recibió oficio Nº G.G.L-C.C.P.000850 de fecha 5 de octubre de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de oficio Nº JS/CSCA-2009-386 remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión Nº 0954-09, emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante Oficio Nº 616-09 de fecha 27 de noviembre de 2009, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, en fecha 7 de julio de 2009. Asimismo, visto que en la referida comisión no existía registro alguno de la citación librada a la sociedad mercantil Universal de Seguros, S.A., se acordó librar Oficio al referido Juez comisionado, a fin que remitiera las resultas de la citación de la referida empresa.
El 25 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de remisión de la comisión Nº JS/CSCA-2009-660 dirigida al Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 8 de enero de 2010.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del referido Juzgado, en consecuencia, se fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a fin de reanudar la causa.
El 1º de febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos, Oficio Nº 023-10 de fecha 18 de enero de 2010, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió información solicitada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de diciembre de 2009.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, visto que no había sido practicada la citación de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., ordenó librar nueva citación a la referida empresa, para lo cual comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa misma fecha, la abogada Ana Ferrer Quintero, antes identificada, en su condición de sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, solicitó se notificara mediante carteles a la sociedad mercantil Constructora del Lago, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010, vista la diligencia suscrita en fecha 4 de febrero de 2010, por la abogada Ana Ferrer Quintero, antes identificada, en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, en virtud que no había sido efectivamente practicada la citación de la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.), proveyó conforme a lo solicitado y ordenó librar cartel de citación dirigido a la referida sociedad mercantil, en la persona de su representante legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” con intervalos de tres (3) días entre uno y otro. Asimismo, por cuanto la aludida sociedad mercantil se encontraba domiciliada en el Estado Zulia, ordenó comisionar al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el Secretario del Tribunal comisionado, fijara en la morada, oficina o negocio de la prenombrada sociedad mercantil, el cartel de citación.
En esa misma fecha, se libró cartel de citación a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.), ordenando su emplazamiento a los fines de que compareciera a darse por citada.
El 25 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de remisión de comisión Nº JS/CSCA-2010-004-A dirigida al Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 23 de febrero de 2010.
Posteriormente, el 26 de abril de 2010, el Alguacil de ese Juzgado, consignó Oficio de remisión de comisión Nº JS/CSCA-2010-0030 dirigida al Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 22 de abril de 2010.
En fecha 28 de abril de 2010, la abogada Ana Ferrer, en su condición de sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, solicitó a los efectos de gestionar la publicación de los carteles de citación, se le entregaran los mismos.
En esa misma fecha, se hizo entrega a la abogada Ana Ferrer Quintero, en su condición de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, del cartel de emplazamiento librado en fecha 8 de febrero de 2010.
El 3 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos, Oficio Nº 171-10 de fecha 26 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió comisión Nº 0994-10 librada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de febrero de 2010.
Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos, Oficio Nº 249-10 de fecha 6 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió comisión Nº 1018-10 librada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de febrero de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, la abogada Ana Ferrer Quintero, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó los carteles de emplazamiento publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 660-09 de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió comisión Nº 1121 librada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de julio de 2009, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 10 de junio de 2010.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la abogada Ana Ferrer, en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual consignó los carteles de emplazamiento publicados en los diarios El Universal y El Nacional, de fecha 31 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
Igualmente, en esa fecha se estampó nota de Secretaría dejando constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se constató la fijación del cartel de citación en la morada de la empresa demandada y las publicaciones en prensa a que se refiere el mencionado artículo.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días calendario establecidos en los carteles de citación librados a la sociedad mercantil Constructora del Lago, S.A. (Construcol, S.A.), sin que se hubiere dado por citada por medio de apoderado alguno, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor ad-litem al abogado César Jesús Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.683, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Asimismo, en caso de producirse la referida aceptación, quedaría emplazado para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se libró boleta dirigida al ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó boleta dirigida al abogado César Jesús Rodríguez Gandica, la cual fue recibida el día 29 de septiembre de 2010, por el ciudadano Jesús Marciales, titular de la cédula de identidad Nº 6.425.597, quien prestaba sus servicios en el área de seguridad del domicilio del mencionado abogado.
Mediante acta de fecha 5 de octubre de 2010, se dejó constancia que el ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica, designado por ese Juzgado como defensor ad litem de la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.), aceptó el cargo para el cual fue designado. Igualmente, en dicho acto se procedió a tomarle el juramento de Ley.
En fecha 21 de octubre de 2010, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual anexó recibos de telegramas enviados a las sociedades mercantiles Costa del Lago, S.A. y Universal de Seguros, C.A., respectivamente, con el objeto de notificarles de la demanda incoada en su contra.
El 27 de octubre de 2010, el abogado César Rodríguez, actuando en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.), consignó escrito de contestación a la demanda incoada.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual expuso que cometió un error involuntario en la contestación de la demanda y dejó constancia que sólo tiene efecto la defensa para la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.).
El 15 de noviembre de 2010, el abogado Lothar Stolbun Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda incoada. Igualmente, anexó poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación presentado por el abogado Lothar Stolbun Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
Mediante auto del 8 de diciembre de 2010, se dictó auto ordenando realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de noviembre de 2010, hasta la fecha del auto, ambas inclusive; con el fin de verificar el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria abierta en fecha 22 de noviembre de 2010.
En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 22 de noviembre de 2010, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 de noviembre de 2010; 1, 2, 6, 7 y 8 de diciembre de 2010”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 27 de enero de 2011, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de esa misma fecha, se fijó el día 16 de febrero de 2011, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante acta de fecha 16 de febrero de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia conclusiva, con la comparecencia del sustituto del Procurador General del Estado Zulia y de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. Asimismo, las partes comparecientes consignaron escritos de consideraciones.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1479, de fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte declaró “1) SIN LUGAR ‘la demanda por cobro de bolívares’ por reintegro de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por el abogado Roberto Villasmil González, actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, anotado bajo el N° 7, Tomo 14-A; 2) CON LUGAR ‘la demanda por cobro de bolívares’, interpuesta por el abogado Roberto Villasmil González, actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 8 de noviembre de 2011, se acordó notificar a las partes de la anterior sentencia, y por cuanto el domicilio de las mismas se encuentra en el Estado Zulia, se comisionó para ello al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
En la misma fecha se dejó constancia que se libraron las boletas dirigidas a las sociedades mercantiles demandadas, y los Oficios números CSCA-2011-008428, CSCA-2011-008429 y CSCA-2011-008430, dirigidos al mencionado Juzgado, al Gobernador y Procurador General del Estado Zulia.
El 30 de noviembre de 2011, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Zulia solicitó ampliación de la sentencia, e igualmente apeló de la misma, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda con respecto a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
El 6 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional visto el anterior escrito, difirió el pronunciamiento de la solicitud de ampliación “hasta tanto consten en autos las notificaciones correspondientes”.
El 19 de marzo de 2012, esta Corte dejó constancia en autos de la recepción del Oficio Nº 71-2012, de fecha 31 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió, parcialmente cumplida, la comisión librada en fecha 8 de noviembre de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 del mismo mes y año.
El 12 de abril de 2012, visto que no se logró notificar a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.), de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2012, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.), la cual fue retirada el día 22 del mismo mes y año.
Mediante auto del 31 de julio de 2012, visto que el Alguacil del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no logró notificar a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., se acordó librar boleta a los fines de que fuera fijada en esta sede Jurisdiccional.
De igual manera se estableció en el mencionado auto, que por cuanto no constaba en el expediente la notificación del Director General del Registro Nacional de Contratistas y de la Contralora General de la República, se ordenó practicar dichas notificaciones a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se dejó constancia que se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., y los Oficios números CSCA-2012-006234 y CSCA-2012-006235, dirigidos al Director General del Registro Nacional de Contratistas y Contralora General de la República, respectivamente.
El 14 de agosto de 2012, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta sede Jurisdiccional boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
El 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director General del Registro Nacional de Contratistas, recibido en dicho organismo el 19 del mismo mes y año.
El 3 de octubre de 2012, se dejó constancia que se retiró el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Contralora General de la República, recibido en dicho organismo en fecha 19 de septiembre del mismo año.
El 18 de octubre de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.
En la misma fecha, visto el escrito presentado por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante el cual solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN CUYA ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN SE SOLICITA
En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión cuyo dispositivo fue el siguiente:
“(…omissis…)
1) SIN LUGAR ‘la demanda por cobro de bolívares’ por reintegro de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por el abogado Roberto Villasmil González, actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, anotado bajo el N° 7, Tomo 14-A; 2) CON LUGAR ‘la demanda por cobro de bolívares’, interpuesta por el abogado Roberto Villasmil González, actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24, Tomo 5-A, de fecha 11 de abril de 1997, representada por el ciudadano Jorge Luis Negrín Serge, titular de la cédula de identidad N° 9.784.569, en consecuencia:
2.1.- Se ordena a CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A., a pagar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA la cantidad de Noventa y Cinco Mil Veintiún Bolívares Fuertes con 37/100 (Bs. F 95.021,37), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
2.2.- Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A., al pago de los costos y costas del presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, el punto cuya aclaratoria y ampliación solicitó la representación judicial del Estado Zulia, está referida a la siguiente motivación del fallo:
“(…omissis…)
De la solicitud del pago de Fianza de Anticipo:
Se observa que la parte demandante en su escrito libelar alegó que el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), entregó a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, C.A., el veinticinco por ciento (25%) del monto total de la obra contratada, es decir, Doscientos Treinta Millones Doscientos Veintidós Mil Doscientos Treinta y un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 230.222.231,40), que expresados en la actual equivalencia monetaria asciende a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Doscientos Veintidós Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 230.222,23), a través de cheque Nº 01052160, de fecha 30 de junio de 2000, emitido por el Banco Occidental de Descuento.
De allí que, en el caso de marras se evidencia que la obligación contraída por parte de la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, C.A., se encontraba respaldada por una ‘fianza de anticipo’, otorgada por la Aseguradora Universal de Seguros C.A., la cual tenía por finalidad garantizar a la parte demandada, en caso de incumplimiento contractual de la empresa contratada, el reintegro del anticipo (no amortizado) que entregó al afianzado en el momento de la firma del contrato o en el curso de la obra para su ejecución, cubriendo el cien por ciento (100%) del monto dado como anticipo por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ).
Sin embargo, es preciso señalar que esta Corte en el punto previo 3, se pronunció con respecto a la caducidad de la acción intentada por la demandante, mediante el cual se concluyó que en la presente causa ha operado la caducidad contractual de los derechos derivados de la referida fianza, razón por la cual se desecha tal pedimento. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DEL FALLO
El 30 de noviembre de 2011, la apoderada judicial del Estado Zulia, consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2011, sobre la base de los argumentos que refieren a continuación:
Precisó, que “(…) se omitió en la sentencia pronunciarse respecto al pedimento formulado por la representación del Estado Zulia respecto a la condenatoria a la empresa CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, S.A., al pago o reintegro del anticipo recibido por dicha compañía, que alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 146.317.245,98), actualmente CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 146.317,25), más los intereses generados por dicha cantidad, razón por la cual de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito aclarar tal aspecto y dictar las ampliaciones correspondientes (…) atendiendo al hecho que la liberación en la sentencia a la empresa aseguradora respecto a las fianzas otorgadas, no libera a la empresa contratista de reintegrar ese dinero, es decir, por parte de la constructora persiste la obligación de reintegrar dicho dinero, omitiéndose el pronunciamiento al respecto”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación y aclaratoria de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 17 de octubre de 2011, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes.
No obstante ello, se observa que la apoderada judicial del Estado Zulia en fecha anterior a que se dejara constancia en autos de la notificación de las partes, solicitó la ampliación y aclaratoria de la sentencia que nos ocupa.
Siendo así, esta Corte debe verificar si tal solicitud se puede tomar como válida, para lo cual considera pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, que estableció lo siguiente:
“De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, y de acuerdo con el anterior criterio, el pedimento realizado debe tomarse como válido ya que al declararse improcedente el mismo por haber sido presentado de forma anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 30 de noviembre de 2011, mediante el cual la representación judicial del Estado Zulia solicitó la ampliación y aclaratoria de la sentencia. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar que ha sido criterio pacífico de esta instancia jurisdiccional que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer aclaraciones o ampliaciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
La ampliación debe circunscribirse a un punto omitido, o sea, no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
En este sentido, destaca esta Corte que la abogada Ana Josefina Ferrer en su condición de apoderada judicial del Estado Zulia, fundamentó la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, en el sentido de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la pretensión del reintegro del anticipo recibido y no ejecutado por la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.), cuyo monto asciende a la suma de Ciento Cuarenta y Seis Millones Trescientos Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 146.317.245,98), actualmente Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 146.317,25), más los intereses generados por dicha cantidad.
Ello así, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de una ampliación del fallo Nº 2011-1479, dictado por esta Corte el 17 de octubre 2011, el cual negó la solicitud del reintegro del anticipo demandado por lo que respecta a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., pues “se concluyó que en la presente causa ha operado la caducidad contractual de los derechos derivados de la referida fianza, razón por la cual se desecha tal pedimento”; sin que hubiera pronunciamiento alguno sobre tal pedimento en relación con la codemandada sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.).
En este sentido indicó la representación judicial del Estado Zulia, que “la liberación en la sentencia a la empresa aseguradora respecto a las fianzas otorgadas, no libera a la empresa contratista de reintegrar ese dinero, es decir, por parte de la constructora persiste la obligación de reintegrar dicho dinero, omitiéndose el pronunciamiento al respecto”.
En este orden de ideas, verifica este Órgano Jurisdiccional que la solicitud formulada por la representación judicial del Estado Zulia se refiere a la falta de pronunciamiento de esta Corte en cuanto al pedimento de que se condenara a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.) al reintegro de la suma de Ciento Cuarenta y Seis Millones Trescientos Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 146.317.245,98), actualmente Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 146.317,25), “más los intereses generados por dicha cantidad”, por concepto de “anticipo entregado y no ejecutado”.
A tales efectos, se denota que ciertamente la representación judicial del Estado Zulia en su escrito libelar demandó de forma conjunta a las sociedades mercantiles Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.) y Universal de Seguros, C.A., solicitando se les condenara, entre otros, al reintegro de la suma anteriormente señalada, “suma adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado más los intereses generados por dicha cantidad calculados al uno por ciento (1%) mensual (…)”.
Siendo que el pronunciamiento de esta Corte sobre tal pretensión fue sólo en relación a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., en el que precisó que “(…) esta Corte en el punto previo 3, se pronunció con respecto a la caducidad de la acción intentada por la demandante, mediante el cual se concluyó que en la presente causa ha operado la caducidad contractual de los derechos derivados de la referida fianza, razón por la cual se desecha tal pedimento (…)”.
De lo cual se concluye que en el presente caso se hace procedente la solicitud formulada por la representación judicial del Estado Zulia, sólo por lo que respecta a la ampliación de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, en cuanto al pedimento del reintegro de la cantidad de dinero ya referida, más los intereses de mora, cuya condenatoria pidió ésta en su escrito libelar, pues efectivamente se verifica que en el escrito de demanda dicha representación judicial realizó tal pedimento sin que dicho punto fuera resuelto por este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud de ampliación realizada por la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando como apoderada judicial del Estado Zulia. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la pretensión de la representación judicial del Estado Zulia, en cuanto al reintegro de la suma de dinero entregada a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.) por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, de acuerdo con lo siguiente:
Como primer aspecto, se destaca que la parte demandante adujo que a través del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia, “(…) entregó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. (CONSTRUCOL), el veinticinco por ciento (25%) del monto total correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, dando cumplimiento a lo establecido en la clausula ‘anticipo’ del contrato, monto que asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 230.222.231,40) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “Una vez iniciada la obra, a propósito de la ejecución de la misma la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través de su órgano de ejecución (SAVIEZ), ha liquidado a la empresa contratista aquí demandada, un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 66/100 (Bs. 335.619.941,66), quedando un saldo por liquidar de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 678.728.545,55), considerando que el monto del contrato se incrementó a la cantidad de UN MIL CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.014.348.487,21) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Explicó, que la cantidad arriba descrita fue pagada a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.), de la siguiente manera: “1.- Correspondiente a la primera valuación, de fecha 07 de agosto del (sic) 2000, estimada por la contratista en un monto de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 27.614.476,76), se pagó la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 57/100 (Bs. 20.710.857,57), amortizando por anticipo respecto a esta valuación la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DIESCINUEVE (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 (Bs. 6.903.619,19). 2.- Respecto a la segunda valuación, de fecha 30 de octubre del (sic) 2000, estimada por la empresa contratada en (sic) monto de DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 211.816.576,14), se pagó la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 10/100 (Bs. 158.862.432,10), amortizando por anticipo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 04/100 (Bs. 52.954.144,04) y 3.- Consecuentemente a la tercera valuación, de fecha 31 de marzo de 2001, estimada por la contratista en un monto de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 76/100 (Bs. 96.188.888,76), se pagó la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 57/100 (Bs. 72.141.666,57), amortizando por anticipo la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 24.047.222,19)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente indicó, que “De acuerdo a las cantidades discriminadas anteriormente se evidencia que el servidor (SAVIEZ), llegó (sic) amortizar por concepto de anticipo un total de: OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 42/100 (Bs. 83.904.985,42), restando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIESCISIETE (sic) MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 98/100 (Bs. 146.317.245,98) a reintegrar por parte de la Sociedad Mercantil (CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. CONSTRUCOL, S.A.), por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, según consta de planillas de liquidaciones Nos 1, 2 y 3 correspondientes a la obra en mención (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En este sentido, se observa que esta Corte en el fallo cuya ampliación se solicitó, al apreciar tanto los argumentos esgrimidos por la parte demandante, como las pruebas aportadas al proceso, concluyó que “(…) la demandada no desvirtuó los argumentos de hecho ni de derecho alegados por la demandante, ni presentó en su defensa prueba alguna que permitiera contradecirlos”. En consecuencia, acordó una indemnización a favor de la demandante por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Veintiún Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 95.021,99), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
De igual manera se estableció en el referido fallo como fecha cierta de la paralización de la ejecución de la obra, el día 22 de agosto de 2001, luego de realizado el pago de la tercera valuación a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.), tomando en consideración una comunicación “suscrita por el ciudadano Jorge Luís Negrón, en su condición de Presidente de la contratista (…) en el que manifestó la voluntad de suspender totalmente los trabajos de obra”.
Ello así, con fundamento a las anteriores premisas, y apreciando los instrumentos probatorios acompañados a la demanda, específicamente el Documento Principal de Contrato para la Ejecución de Obra Contrato Nº 2000-0B-017” en cuya cláusula denominada “ANTICIPO” se estableció que el ente contratante cancelaría a la contratista un anticipo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total de la obra, esto es, Doscientos Treinta Millones Doscientos Veintidós Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 230.222.231,40), hoy Doscientos Treinta Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 230.222,23); así como también las valuaciones y hojas de liquidación de obra que corren insertas a los folios 23 al 28 del presente expediente, conllevan a esta Corte a concluir lo siguiente:
1.- Que la obra para la cual se contrató a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.), fue paralizada desde el 22 de agosto de 2001, luego de que se le pagara la tercera valuación;
2.- Que con ocasión del pago de las mencionadas valuaciones, el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (Saviez), realizó retenciones a la contratista por un total de Ochenta y Tres Millones Novecientos Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 83.904.985,42), hoy Ochenta y Tres Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 83.904,98), quedando a deber dicha sociedad mercantil la suma de Ciento Cuarenta y Seis Millones Trescientos Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 146.317.245,98), hoy Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 146.327,24);
3.- Que la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.) como obligada principal en la ejecución del contrato de obra ya analizado en el fallo de fecha 17 de octubre de 2011, cuya ejecución fue paralizada desde el 22 de agosto de 2001, luego de que se le pagara la tercera valuación, se encuentra en la obligación de reintegrar a la parte demandante por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 146.327,24), más los intereses moratorios de dicho monto, contados a partir de la fecha de la paralización de la obra, esto es, desde el 22 de agosto de 2001, calculados al uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la ampliación requerida en cuanto al pedimento formulado por la representación judicial del Estado Zulia sobre la condenatoria del pago del anticipo entregado y no ejecutado a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.), se declara PROCEDENTE la solicitud formulada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la apoderada judicial del Estado Zulia, sólo por lo que respecta a la ampliación de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, y como consecuencia de ello, dadas las consideraciones antes expuestas, se CONDENA a la sociedad mercantil Constructora Costa del Lago, S.A. (Construcol, S.A.) a pagar al Estado Zulia la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 146.317,24), más los intereses moratorios de dicho monto, generados desde el día 22 de agosto de 2001, calculados al uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo de fecha 17 de octubre de 2011, requerida en fecha 30 de noviembre de 2011, por la apoderada judicial del Estado Zulia.
2.-PROCEDENTE la solicitud sólo por lo que respecta a la ampliación requerida, en el marco de la demanda por cobro de Bolívares incoada por el ESTADO ZULIA contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. (CONSTRUCOL, S.A.) Y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. En consecuencia se agrega al punto 2.1- del dispositivo del fallo de fecha 17 de octubre de 2007, registrado bajo el Nº 2011-1479, lo siguiente: “SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. (CONSTRUCOL, S.A.) a pagar al ESTADO ZULIA la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 146.317,24), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el 22 de agosto de 2001, para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
3.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2011-1479, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 17 de octubre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-G-2007-000022
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.