JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-0000178
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.554 y 70.483, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, contra el acto administrativo de fecha 8 de abril de 2008, emanado del antiguo Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado y confirmó en todas sus partes, la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, que sancionó a la recurrente con multa de Setecientas Unidades Tributarias (700 U.T), equivalente a Veinte Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 20.580.000,00), actualmente –debido al proceso de reconversión monetaria- estimados en Veinte Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 20.580,00).
El 28 de julio de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación antes señalado, concedió tres (3) días de despacho, a los fines de que el recurrente consignara la notificación del acto impugnado, toda vez que de los recaudos acompañados al recurso, le era imposible al Juzgado de Sustanciación determinar la tempestividad del recurso.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto de la revisión del expediente observó que no constaban elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de marras, se ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos del presente caso, advirtiendo que una vez recibidos los mismos, ese Juzgado providenciaría la admisión del recurso interpuesto. En la misma fecha se libró el Oficio de notificación ordenado.
El 11 de agosto de 2011, el abogado Carlos La Marca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, suscribió diligencia mediante la cual requirió al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que prorrogara el lapso otorgado para la consignación del acto administrativo impugnado.
El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó una prórroga de tres (3) días de despacho, a los fines de que la recurrente consignara la notificación del acto administrativo impugnado.
El 27 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que consignara los antecedentes administrativos del caso, por cuanto “a pesar de haberse llevado a cabo todas las actuaciones conducentes ante dicho Instituto a los fines de obtener copia certificada del expediente, o al menos del acto administrativo, ha sido infructuosa dicha actividad, no pudiendo obtener los mismos hasta los momentos”.
El 29 de septiembre de 2011, el del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual efectuó en fecha 23 del mismo mes y año.
El 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el recurso, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), y Procurador General de la República, ordenó notificar al ciudadano Salvatore Filippo Ragusa Casablanca, ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el caso, para lo cual concedió diez (10) días de despacho, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó, una vez cumplidas las notificaciones, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre se libraron las boletas de notificación respectivas.
El 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en relación con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
El 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República, al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y al ciudadano Salvatore Filippo Ragusa Casablanca.
Mediante decisión Nº 2011-1633, de fecha 7 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, por cuanto no fue evidenciado el posible daño irreparable que podía ocasionarle el acto administrativo, en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, lo cual devino la falta de configuración de los requisitos necesarios para su exigibilidad.
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento en el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda, y por cuanto no constaba en autos su recepción, se ordenó a requerir nuevamente los mismos.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al organismo recurrido.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en el presente expediente de haber efectuado la notificación del Procurador General de la República, la cual fue efectuada efectivamente el 28 de octubre del mismo año.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia en el expediente bajo estudio, haber efectuado la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, contentiva de la solicitud de remisión del expediente administrativo, comunicación ésta que fue efectuada efectivamente el 28 de noviembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”, a los fines legales consiguiente, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 10 de octubre de ese mismo año.
En esa misma fecha, se libró cartel a los terceros interesados.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la empresa recurrente mediante diligencia, solicitó la entrega material del cartel, el cual le fue entregado ese mismo día.
En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó publicación en prensa del cartel, el cual fue agregado a los autos el 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de febrero de 2012, el mencionado Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de enero de 2012, exclusive, fecha de la publicación del cartel de emplazamiento de terceros interesados, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 10 de enero de 2012, exclusive, hasta esa misma fecha, habían transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2012 y 1, 2 y 6 de febrero de ese mismo año.
Asimismo, en la fecha antes señalada, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad legal correspondiente, fijó para el 15 de febrero de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la presente causa. Asimismo, designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos La Marca, y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Asimismo, dentro del marco de la audiencia de juicio, la parte demandante consignó escrito de pruebas en la presente causa.
En esa misma fecha, en virtud de la promoción de pruebas instada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional, el 23 de febrero de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente con la finalidad de requerir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora lo solicitado en el escrito de promoción, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; y en razón de ello ordenó a oficiar a la mencionada Superintendencia la remisión a este Juzgado de lo solicitado, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho, que se contaron a partir de que constó en autos el recibo del oficio que se ordena librar.
En esa misma fecha, se libró el referido Oficio.
En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en el presente expediente de haber efectuado la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, el 3 del mismo mes y año.
El 26 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, fue remitido el expediente Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fu recibido el 30 de abril de 2012.
En esa misma fecha, este Corte abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de mayo de 2012, el representante judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de encontrarse vencido el lapso fijado en fecha 30 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2012, el abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico en las Cortes de lo Contencioso Administrativa, consignó escrito de informes en forma escrita, en la presente causa.
El 28 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional recibió de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora escrito mediante la cual dio respuesta a lo solicitado por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012 y en tal sentido remitió los anexos correspondientes.
El 2 de julio de 2012, esta Corte ordenó agregar a las actas Oficio Nº FSAA-2-2-7088-2012, de fecha 26 de junio de este mismo año emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual remitió acuse de recibo del Oficio Nro. JS/CSCA-2012-0341, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012 y remitió anexos relacionados con la presente causa.
El 17 de diciembre de 2012, el abogado Carlos José La Marca Erazo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
El 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 22 de enero de 2013, esta Corte, dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 26 de julio de 2011, los abogados Alberto Banco Uribe y Carlos La Marca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, consignaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que interponen el presente recurso contencioso administrativo “(…) contra el acto administrativo de fecha ocho (8) de abril de 2008, emanado del antiguo Consejo Directivo del extinto Instituto autónomo para la defensa y educación del consumidor y del usuario (Indecu), hoy, Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (Indepabis), que puso fin al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo sin número, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, dictado en el procedimiento administrativo instruido en el expediente identificado como DEN-000614-2004-0101, suscrito por el Presidente de dicho Instituto y contra su confirmado acto de ejecución, contenido en la planilla de liquidación de multas número 69421622, sin fecha, notificado el quince (15) de febrero de 2011 (…)”
Señalaron que “Durante el mes de agosto del año 2003, el ciudadano SALVATORE FILIPPO RAGUSA CASABLANCA (...) en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SONIDOS SALVADOR, C.A. manifestó el interés de su representada en contratar la póliza dorada para industria y comercio que suministra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. A tal fin, llenó la solicitud de seguro”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Indicaron, que “(…) en fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, las partes suscribieron la póliza dorada para industria y comercio identificada como 2920322000052 (…)”.Explicaron, que en “noviembre de 2003, la encargada y el Presidente de la asegurada (...) informaron a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que el inmueble contentivo de los bienes asegurados había sido objeto de un hurto (siniestro), el cual fue perpetrado entre el sábado primero (1º) y el lunes tres (3) de noviembre de 2003, cuando sujetos desconocidos accedieron al establecimiento de la empresa, a través de un boquete abierto en la pared medianera con un inmueble colindante que estaba desocupado, y sustrajeron del mismo diversos bienes”. (Mayúsculas del escrito).
Denotaron, que el 6 de mayo de 2004, “dentro del lapso correspondiente, luego de analizar el caso junto con el informe definitivo del ajuste de pérdidas, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS comunicó a la asegurada el rechazo de la reclamación, (...) al quedar demostrado que el siniestro ocurrió como consecuencia del acceso al inmueble contentivo de los bienes asegurados, a través de un boquete abierto al local, desde una pared medianera con un apartamento desocupado, al cual tuvieron acceso los antisociales mediante el escalamiento desde una obra en construcción colindante con el inmueble asegurado, circunstancias que fueron no digamos simplemente omitidas de buena fe, sino ocultadas, e incluso, afirmada su inexistencia por el representante de la asegurada al momento de llenar la solicitud de seguro, el reclamo presentado por el asegurado fue rechazado, de forma motivada y dentro del lapso legal correspondiente”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “No obstante todo lo relatado, el quince (15) de julio de 2004, el ciudadano SALVATORE FILIPPO RAGUSA CASABLANCA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SONIDOS SALVADOR, C.A., interpuso una denuncia por ante el antiguo Instituto autónomo (sic) para la defensa (sic) y educación (sic) del consumidor (sic) y del usuario (sic) (Indecu) (sic) y en contra de nuestra representada, presuntamente haciendo alusión al supuesto incumplimiento del derecho del asegurado a la indemnización por siniestro de hurto”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Señalaron, que el íter procedimental “se demostró al Indecu que el asegurado denunciante incumplió las previsiones normativas contenidas en la Cláusula 11 de las Condiciones Particulares y en el literal a de la Clausula 11 de las Condiciones Generales de la póliza dorada para industria y comercio (...) al no haber comunicado en ningún momento a nuestra patrocinada la existencia de inmuebles desocupados y obras en construcción colindantes con el inmueble asegurado, circunstancias que exoneran de toda responsabilidad a nuestra representada”.
Indicaron, que “el día diecisiete (17) de marzo de 2005 el Instituto (...) dictó un acto administrativo sin número, por el cual decidió sancionar a nuestra representada con multa por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.580.000,00) (...) este acto administrativo fue notificado a nuestra patrocinada el día treinta (30) de enero de 2006” decisión contra la cual recurrieron en sede administrativa a través de los recursos de reconsideración y jerárquico. (Mayúsculas del escrito).
Adujeron, que “Paralelamente a todo lo relatado hasta el presente, el mismo denunciante ante el Indecu (sic), sociedad mercantil SONIDOS SALVADOR, C.A., formuló otra denuncia contra nuestra representada, pero ante la antigua Superintendencia de seguros (sic), hoy, Superintendencia para la actividad (sic) Aseguradora (…)” y que “(…) el órgano contralor de la actividad aseguradora (…) ante la misma denuncia formulada por SONIDOS SALVADOR, C.A., fundada en idénticos hechos a los denunciados ante el Indecu (sic), decidió que no existían méritos para sancionar a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y declaró cerrada la averiguación”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Alegaron, que “(…) el acto administrativo impugnado es un acto inconstitucionalmente emitido, en virtud de haber violado normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio constitucional de sometimiento pleno de la Administración a la ley y al derecho (…)”.
Expresaron, que el acto administrativo impugnado, viola derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil recurrente, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, derivado del menoscabo por parte de la Administración recurrida del principio de globalidad o de exhaustividad de la decisión administrativa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denunciaron, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Señalaron, que la Providencia Administrativa impugnada menoscabó el principio constitucional non bis in idem por “(…) la existencia de dos procedimientos administrativos distintos, iniciados por denuncia de la misma persona, sobre la base de los mismos hechos y con idéntica pretensión, que concluyeron de manera distinta, es decir, uno, el de la Superintendencia de la actividad (sic) aseguradora (sic) declarando que no existe infracción alguna en este caso, y otro, el del Indecu (sic), que sancionó a nuestra patrocinada por considerarla incursa en infracciones administrativas”.
Adujeron, la violación del principio constitucional de sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho, como consecuencia del menoscabo del principio de culpabilidad como presupuesto de la sanción, en razón que “(…) no hay culpabilidad y ni siquiera ilícito administrativo porque la actuación de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS está amparada en un contrato aprobado por la Superintendencia de seguros, hoy, Superintendencia de la actividad aseguradora”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron, el menoscabo del principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto “(…) el Indecu –intempestivamente- y sin tener competencia alguna para desconocer normas legales, pretende desconocer la existencia, la legalidad e incluso, la aplicabilidad, de las mencionadas condiciones generales y particulares, desconociendo a un mismo tiempo, la competencia de la Superintendencia de seguros sobre este aspecto de la actividad aseguradora”.
Señalaron que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto y que la multa fue ilegalmente impuesta, por inmotivación y menoscabo del principio presunción de inocencia.
Consideró, que existe “innegablemente una violación flagrante a los principios generales de buena fe, la seguridad jurídica y la expectativa plausible (...) el Instituto (...) ha desconocido motu propio (sic), de manera extemporánea y sin fundamento legal alguno las condiciones generales y particulares de la póliza dorada para industria y comercio, comercializada por nuestra patrocinada, es que el acto administrativo impugnado debe declararse nulo”.
Arguyeron, que “Sin perjuicio de los anteriores alegatos demostrativos de la total y absoluta improcedencia de sanción alguna, por cuanto nuestra representada no ha incurrido en el ilícito o la infracción administrativa que se le imputa, se observa, no obstante, que aún en el caso negado de procedencia de la sanción, la multa sería ilegal por haber sido dictada dentro de un procedimiento administrativo previamente concluido en virtud de la perención”.
Añadió, la representación judicial de la empresa aseguradora que “(...) el Legislador instituyó un procedimiento breve para decidir los procedimientos administrativos sancionatorios, empero, el Instituto utilizó más de once (11) meses para sustanciar y decidir la causa, sin contar con el tiempo de que dispuso para notificar la sanción y además, nunca notificó la prórroga del lapso” por lo que en este caso operó la perención del procedimiento administrativo.
Denunció, que “es evidente el vicio de falso supuesto por error de derecho y de hecho en el acto administrativo impugnado, cuando este considera y por ello sanciona a nuestra patrocinada, que si cumplió con la obligación asumida de indemnizar hechos ocurridos bajo pólizas contentivas de clausulas desacatadas por el asegurado”.
Finalmente denunció, que “aun en el caso negado de la procedencia de sanción, la multa impuesta habría incurrido en ilegalidad por inmotivación y violación de los principios de proporcionalidad y de presunción de inocencia” por cuanto la “Administración no explicó por qué impuso la sanción de setecientas unidades tributarias (700UT) ni si existían atenuantes, solo impuso dicha cifra.
Por último, solicitaron los apoderados judiciales se admitiera el presente recurso, se declarara con lugar y en consecuencia se decretara la nulidad absoluta del acto administrativo.
Asimismo requirieron medida cautelar de suspensión de efectos, infiriendo que se “(…) declare la procedencia de la medida cautelar típica del contencioso administrativo, permitida por los artículos 4 y 104 de la Ley orgánica (sic) de la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), consistente en decretar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, como garantía además del derecho a la presunción de inocencia.”. (Mayúscula del original).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Junto al escrito libelar, los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, consignaron los siguientes documentos:
• Copia simple del Cuadro de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio Nº 2920322000052 con vigencia desde el 25 de agosto de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004 suscrito entre la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros y la sociedad mercantil Sonido Salvador C.A.
• Copia simple de las Bases del Contrato de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio emanado de la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros.
• Copia simple de las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio.
• Copia simple de la denuncia Nº DEN-000614-2004-0101 interpuesta EL 10 de mayo de 2005, por la sociedad mercantil Sonido Salvador C.A. ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
• Copia simple de la boleta de citación consignada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros.
• Copia simple del acta de audiencia oral y pública celebrada ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la denunciante, sociedad mercantil Sonido Salvador C.A. y de la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros.
• Copia simple de la Resolución S/N del 17 de marzo de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se impuso multa a la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros por la cantidad de veinte millones quinientos ochenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.580.000,00) por “la transgresión de el (sic) artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario (sic), (...) y de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Ejusdem”.
• Copia simple de la notificación de multa recibida por la empresa Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros, el 30 de enero de 2006.
• Original del recurso de reconsideración interpuesto el 9 de febrero de 2006, por la empresa Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
• Copia simple de la notificación recibida el 18 de octubre de 2006 por la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros de la decisión dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración.
• Copia simple de la decisión dictada el 21 de febrero de 2006, por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración.
• Original del recurso jerárquico interpuesto el 1º de noviembre de 2006, por la empresa Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros al Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
• Copia simple de la notificación (no se aprecia fecha de recepción) emitida el 8 de abril de 2008 por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le informó a la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido.
• Copia simple de la decisión dictada el (día ilegible) de abril de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
• Original de Planilla Nº 69421622 (sin fecha) emanada del Banco de Venezuela, por la cantidad de veinte millones quinientos ochenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.580.000,00) depositados por la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
• Original de Planilla de Liquidación de Multas Nº 5a3451c6207465d70754a51520667b2b del 20 de diciembre de 2005, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a favor de la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros.
• Copia simple del auto de apertura del procedimiento signado bajo el Nº FSS-2-1 del 2 de diciembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, en razón de la denuncia formulada en su contra por el ciudadano Salvatore Filippo Ragusa Casablanca.
• Copia simple de la notificación emitida el 8 de diciembre de 2004 por la Superintendencia de Seguros, del auto de apertura signado bajo el Nº FSS-2-1-004822, recibida por la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros en la misma fecha.
• Copia simple de los argumentos expuestos el 21 de diciembre de 2004, por la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros a la Superintendencia de Seguros, referente a la denuncia incoada en su contra.
• Copia simple de la notificación Nº FSS-2-1-000209 del 10 de febrero de 2005, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual informó a la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros que “decidió la averiguación administrativa”.
• Copia simple de la Resolución Nº FSS-2-1-00108 del 9 de febrero de 2005, mediante la cual la Superintendencia de Seguros declaró “cerrada la presente averiguación administrativa abierta contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS por no haber méritos para sancionarla”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha 8 de abril de 2008, el antiguo Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó acto administrativo sin número mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente, bajo los términos siguientes:
“(…) este Consejo Directivo, debe indicar, que el Instituto durante el procedimiento administrativo no ha presumido culpabilidad de ninguna de las partes, siempre se ha basado en aquellos alegatos y pruebas que constan en autos y así se evidencia en las actas que rielan en el expediente administrativo, en todo momento se parte de la presunción de la existencia de infracciones las cuales son denunciadas por los administradores que dan lugar al inicio de tal procedimiento. Esta Administración con el firme propósito de lograr la aplicación de las Leyes y el respeto de los derechos económicos y garantías constitucionales basa su decisiones en las pruebas promovidas por las partes durante el desarrollo del procedimiento, en virtud de los hechos que fueron controvertidos, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos como garantías constitucionales.
En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho al artículo anteriormente nombrado, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.
En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU actuó con suficiente razones y motivos para hacer uso conforme a la ley de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento administrativo correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha 17 de marzo de 2005 contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.”. (Mayúsculas y subrayado del original).
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 12 de junio de 2012, el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Señaló que “De la revisión de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, observa el Ministerio Público que, en la averiguación administrativa realizada por la Superintendencia de Seguros a la empresa recurrente con ocasión a la denuncia formulada por el Sr. Salvatore Ragussa en su condición de Presidente de Sonidos Salvador, C.A., al examinar la decisión de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C: (sic) A: (sic) de rechazar el reclamo presentado por el denunciante fundamentándose en el incumplimiento por parte del mismo de las condiciones particulares y la clausula 11 literal ‘a’ de las condiciones generales de su póliza al haber omitido información sobre los inmuebles o construcciones colindantes que pudiera incrementar el riesgo (…)”.
Seguidamente y al respecto, indicó que “(…) esa Superintendencia estimó que existió en cabeza de la empresa de seguros causa justificada para considerarse exenta de la obligación de indemnizar al asegurado, por lo que en su criterio no se configuró el ilícito administrativo de elusión”.
Manifestó, que “(…) el Indepabis al conocer de la denuncia interpuesta por el ciudadano Salvatore Ragussa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SONIDOS SALVADOR, C.A., por el incumplimiento del derecho del asegurado a la indemnización por siniestro de hurto, luego de sustanciar el procedimiento consideró infringido el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, procediendo a dictar el 17 de marzo de 2005 acto sin número contentivo de la imposición de multa, que fue ratificada por ese Instituto en las respuestas a los recursos de reconsideración y jerárquicos interpuestos por la parte recurrente, siendo que de los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito libelar reflejado en el expediente, versa sobre los mismos hechos conocidos y juzgados por la Superintendencia de Seguros”.
Alegó de igual manera la representación fiscal que “(…) en el caso de marras observa el Ministerio Público que la actuación del Indepabis efectivamente comporta una vulneración al principio alegado, toda vez que produjo un acto administrativo sancionatorio dirigido a la empresa recurrente en su condición de prestadora de servicios con fundamento en hechos que coinciden con los examinados por la Superintendencia de Seguros, lo que sin duda constituye un juzgamiento dos veces a un mismo sujeto por los mismo hechos por dos autoridades administrativas, con lo cual se produjeron decisiones encontradas”.
En razón de ello, adujo que “(…) en el ejercicio de la actividad aseguradora se desarrollan relaciones de consumo representadas en los contratos de seguros que también son catalogados como contrato de adhesión, en los que por una parte esta la compañía aseguradora como prestadora de servicio y por otra el usuario, siendo que la Ley que regula la actividad aseguradora se encuentra dirigida al control, supervisión regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, en la búsqueda de un equilibrio que permita desarrollar dicha actividad en forma óptima lo que permite a su vez la satisfacción de los intereses de los usuarios en el marco normativo de dicha actividad, mientras que la protección de los usuarios del sistema asegurador básicamente es asumida por el Indepabis, aunque al final comparten en sus disposiciones la tutela de los derechos de los usuarios”.
En virtud de ello, sostuvo que “De allí que la Superintendencia de Seguros ejerza una actividad reguladora y vigilante a fin de que se cumplan las instrucciones y previsiones contenidas en los contratos suscritos por las empresas aseguradoras con los usuarios, lo que tal como se señalara, conforme a lo expuesto por la parte recurrente ocurrió cuando esa Superintendencia examinó la denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano, siendo que posteriormente el Indepabis conoció de una denuncia formulada por el mismo sujeto y por los mismos hechos vulnerando de esta manera el principio del non bis in ídem, cuya violación conlleva la nulidad absoluta del acto impugnado resultando inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias”.
Por todo lo antes expuesto, concluyó que “(…) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil debe ser declarado CON LUGAR y así lo solicita respetuosamente de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del texto).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, contra el acto administrativo de fecha 8 de abril de 2008, emanado del antiguo Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado y por lo tanto confirmó en todas sus partes, la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, que sancionó a la recurrente con multa de Setecientas Unidades Tributarias (700 U.T), equivalente a Veinte Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 20.580.000,00), actualmente –debido al proceso de reconversión monetaria- Veinte Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 20.580,00), en virtud del incumplimiento del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ello así, procede esta Corte a hacer un análisis individual de cada uno de los alegatos expuestos por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto observa:
- De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa:
En primer lugar esta Corte observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, denunció que “(…) el acto administrativo impugnado es un acto inconstitucionalmente emitido, en virtud de haber violado normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio constitucional de sometimiento pleno de la Administración a la ley y al derecho (…)”.
De los alegatos esgrimidos, esta Corte precisa que la denuncia formulada por la sociedad recurrente se circunscribe en la presunta violación del debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se le impuso una sanción, a su decir, violentando tales principios que se encuentran debidamente consagrados en la Constitución Nacional.
Así las cosas, es menester inferir que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Estima oportuno esta Corte mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Ello así, es menester señalar que, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Asimismo, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González), estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
En este sentido, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
En efecto, visto lo expuesto en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
A tal efecto, esta Corte observa de las actas procesales que cursan en el expediente de la causa, que la sociedad mercantil en el marco de actuaciones desplegadas en sede administrativa se desarrollaros los aspectos y actuaciones que se detallan a continuación:
• El procedimiento administrativo se inició por denuncia recibida por el organismo recurrido signada con el número DEN-000614-2004-0101, de fecha 15-07-2004, interpuesta por el ciudadano Salvatore Filippo Ragura Casablanca, en la que se dejó constancia de los siguientes aspectos: “El denunciante manifiesta que en fecha 03 de noviembre de 2003, ocurrió un siniestro en su establecimiento (sustrajeron equipos telefónicos celulares) Realizó el reporte de lo sucedido ante la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), consigna toda la documentación a fin de tramitar la indemnización por el daño causado, la empresa envía un experto el cual realiza el peritaje, el informe lo envía a la aseguradora, quien en fecha 06 de mayo de 2005, manifiesta el afectado que queda sin efecto su reclamación, alegando la cláusula 11, la cual no ésta prevista en l contrato suscrita”. (Mayúsculas del escrito).
• En fecha 4 de noviembre de 2004, el organismo recurrido dictó auto de proceder, con el objeto de que se abriera la averiguación administrativa; en razón de ello se libró boleta de citación, para que el presunto infractor alegue y exponga sus razones y sus pruebas.
• En fecha 5 de febrero de 2005, el Instituto recurrido dejó constancia que la apoderada judicial de la empresa Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, expuso lo siguiente: “Consignó en este Acto los recaudos solicitados en la boleta de citación conjuntamente con escrito de descargo y sus respectivas pruebas”.
• En fecha 21 de febrero de 2005, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en la Sala de Sustanciación del órgano recurrido.
• Posteriormente el 28 de febrero de 2005, la Sala de Sustanciación del órgano recurrido dictó auto dando inicio a la revisión de la causa.
• Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2005, el ente recurrido verificó la transgresión por parte de la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, vigente para el momento, quien conforme a las potestades que le confiere el artículo 122 de la normativa ejusdem, decidió sancionar con multa de setecientas unidades tributarias equivalente a Veinte Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 20.580.000,00), actualmente –debido al proceso de reconversión monetaria- Veinte Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 20.580,00).
• Se evidencia que en fecha 30 de enero de 2006, fue notificada la resolución de multa impuesta efectivamente a la empresa aseguradora Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros.
• Seguidamente se constata que en fecha 9 de febrero de 2006, la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, presentó ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recurso de reconsideración contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2005 por el mencionado órgano.
• Puede verificar esta Corte, que mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2006, el Instituto recurrido, estimó declarar sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, siendo ésta notificada de la misma el 18 de octubre del mismo año.
• En razón de ello, se puede constatar que en fecha 11 de noviembre de 2006, la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, presentó ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recurso jerárquico contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2005 por el mencionado órgano.
• Mediante decisión de fecha 8 de abril de 2008, el organismo recurrido decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros.
De todo lo antes descrito, puede inferir esta Corte que dentro del marco actividades desarrolladas en sede administrativa, la empresa recurrente Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, ejerció extensivamente su derecho a la defensa, pudiendo presentar los medios de pruebas que estimó conveniente, así como los distintos recursos administrativos por disconformidad de las distintas decisiones proferidas por la administración.
Así mismo, se evidenció que todos los actos dictados por el organismo recurrido, fueron emanados dentro de los presupuestos previstos en la normativa especial, respetando y garantizando por lo tanto el debido proceso de la empresa recurrente y el derecho a la defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia al respecto. Así se decide.
- De la violación al principio non bis in ídem:
Ahora bien, el apoderado judicial de la empresa recurrente señaló que el acto administrativo recurrido menoscabó el principio constitucional non bis in idem por “(…) la existencia de dos procedimientos administrativos distintos, iniciados por denuncia de la misma persona, sobre la base de los mismos hechos y con idéntica pretensión, que concluyeron de manera distinta, es decir, uno, el de la Superintendencia de la actividad (sic) aseguradora (sic) declarando que no existe infracción alguna en este caso, y otro, el del Indecu (sic), que sancionó a nuestra patrocinada por considerarla incursa en infracciones administrativas”.
Respecto a este argumento el Ministerio Público en el escrito de Opinión Fiscal señaló que “(…) en el caso de marras observa el Ministerio Público que la actuación del Indepabis efectivamente comporta una vulneración al principio alegado, toda vez que produjo un acto administrativo sancionatorio dirigido a la empresa recurrente en su condición de prestadora de servicios con fundamento en hechos que coinciden con los examinados por la Superintendencia de Seguros, lo que sin duda constituye un juzgamiento dos veces a un mismo sujeto por los mismo hechos por dos autoridades administrativas, con lo cual se produjeron decisiones encontradas”.
Ahora bien, esta Corte observa que la denuncia se refiere a la violación del principio general del derecho conocido como non bis in idem, el cual es de carácter ineludible en todo procedimiento sancionatorio, y supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, la interdicción de la duplicidad de sanciones, en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En apoyo de ello, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en su artículo 26, entre las que se destaca el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el principio non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas las causas de inadmisión irrazonables o injustificadas (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso: Gloria América Rangel Ramos vs. Ministerio de la Producción y el Comercio).
Concretamente, el principio non bis in ídem ha sido definido como “principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (DEL REY, Salvador, citado por NIETO, Alejandro, en “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Madrid, 2000).
Así, en el derecho administrativo sancionador la regla de non bis in idem no sólo opera respecto a dos resoluciones cronológicamente separadas, sino también dentro de un mismo expediente y de una sola resolución. Se impide así que, por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, en virtud de, que la coexistencia de varios procedimientos sancionadores para una misma y determinada conducta deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado, como ya se expresó supra (sentencia del Tribunal Constitucional español 94/1986, FJ 4.º).
De esta forma el principio de non bis in idem tiene dos vertientes: por un lado implica la prohibición de una doble sanción y, por otro, la prohibición de un doble enjuiciamiento simultáneo, siempre en referencia, claro es, a unos mismos hechos.
Cabe destacar, que la prohibición de aplicación sucesiva o simultánea de varias sanciones por un mismo hecho, ha sido analizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, en los siguientes términos:
“En lo que se refiere al denominado principio non bis in idem, los apoderados judiciales del accionante fundaron su planteamiento en que los hechos por los cuales se siguió el Consejo de Investigación contra su representado fueron los mismos que previamente habían sido considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, es imperativo señalar que el mencionado principio constituye un postulado constitucional con base en el cual nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente. Vale decir que con ello se prohíbe la aplicación sucesiva o simultánea de varias sanciones por un mismo hecho.
Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara.”. (Destacado de esta Corte)
En consonancia con la decisión parcialmente transcrita, esta Corte observa que una sanción derivada de una infracción administrativa puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de potestades de los organismos reguladores.
De este modo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a revisar las actas administrativas del expediente, a los fines de determinar si ocurrió en el presente caso violación al citado principio.
A tal efecto, se desprende de las actas que conforman el expediente de la causa, la siguiente prueba documental:
• Resolución No. FSS-2-1000108, de fecha 9 de febrero de 2005, emanado de la Superintendencia de Seguros, quien en virtud de la averiguación administrativa circunscrita por la mencionada Superintendencia, contra la sociedad mercantil aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Salvatore Ragusa Casablanca, en su cualidad de Presidente de la empresa Sonido Salvador, C.A., por negativa de dicha aseguradora de indemnizar el siniestro de robo ocurrido el 3 de noviembre de 2003, decidió declarar cerrada la averiguación, por no considerar la existencia de méritos para sancionar a la empresa Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, por cuanto evidenció que ésta “informó al asegurado que según su entender, éste había transgredido lo dispuesto en la cláusula 11 de las condiciones particulares y la clausula 11, literal ‘a’ de las condiciones generales de la póliza, al no haberle notificado: a) que el inmueble colindante con el bien asegurado se encontraba desocupado y b) que dicho bien colinda igualmente con una de las obras en construcción del Metro de Caracas (…) a juicio de este Organismo, se evidencia que la citada aseguradora explicó de forma clara y especifica los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se basó para considerarse liberada de la obligación de indemnizar, por lo que según criterio de este Despacho, no se configuró el ilícito administrativo de rechazo genérico.”.
De lo anteriormente descrito, se puede colegir, que la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, efectivamente mediante el acto administrativo recurrido por ante esta vía jurisdiccional, fue sometido con anterioridad a un procedimiento por ante la Superintendencia de Seguros, con identidad de sujetos, hechos y fundamentos, en la que dicha Superintendencia en su cualidad de órgano regulador de la actividad aseguradora eximió de responsabilidad a la empresa recurrente.
Sobre este particular, resulta oportuno enfatizar que el artículo 49, numeral 7 de la Constitución señala que: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
La norma antes transcrita establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Dicho principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho.
Ahora bien, respecto al contenido y alcance de este principio se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia Nº 238, de fecha 20 de febrero de 2003, en la que quedó asentado lo siguiente:
“Al respecto, el autor Eduardo García de Enterría ha señalado que ‘…el non bis in ídem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad.’.
Igualmente el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios Constitucionales’. Haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘…el ámbito del non bis in ídem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in ídem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos.’
Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativo y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil.” (Destacado de esta Corte).
De igual manera, y en aras de enfatizar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultó oportuno para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en sentencia N° 391 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Seguros Altamira, C.A. Vs Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) en la que quedo asentado lo siguiente:
“(…) se evidencia que en el marco del procedimiento tramitado ante la referida Superintendencia, el citado organismo concluyó que la empresa aseguradora no incurrió en el supuesto de elusión a que se refiere el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
(…) cabe destacar que el acto recurrido en el presente caso es el emanado del INDEPABIS, por lo tanto en esta fase cautelar se observa preliminarmente que tal proveimiento es adoptado en el marco de un procedimiento administrativo de distinta naturaleza al seguido ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual si bien es el ente encargado de calificar una determinada conducta como un supuesto de elusión, ello no obsta para que el aludido Instituto (INDEPABIS) en el marco de sus competencias aplique las sanciones a que haya lugar por la mala prestación de servicios públicos.
En consecuencia, debe indicarse que la sola existencia de una Resolución emanada de la citada Superintendencia que avale o justifique el rechazo del siniestro reportado por el ciudadano Jorge Rodríguez Díaz, no se traduce, en principio, en la imposibilidad del órgano recurrido de imponer la multa impugnada y menos aún en la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la recurrente. Así se decide.”. (Destacado de esta Corte).
Respecto a lo antes expuesto se arguye, que los órganos de administración en la esfera de su competencia, ejercen dentro del plano organizacional dependiendo de la competencia, la facultad independiente de sancionar una determinada conducta cuyo conocimiento se puede encontrar atribuible a otro órgano público, pero que por haberse vulnerado un derecho esencial patentizado por el aquel, le permite examinar y determinar el caso en concreto.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Ello así, es menester para esta Corte señalar que en lo que concierne a la facultad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ésta se encuentra estipulada en el artículo 1º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que señala que el objeto fundamental de la misma es “(…) establecer los principios y mecanismos mediante los cuales el Estado regula las actividades aseguradoras, reaseguradoras y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la estabilidad del sistema asegurador”, aunado a ello, se tiene que la Superintendencia de Seguros, es un órgano desconcentrado al que se le otorgan facultades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control sobre las empresas que realicen actividades de seguros, de reaseguros, de intermediación de seguros y otras conexas.
Ahora bien en lo que respecta a las facultades o marcos de competencia que regula el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), éste se encuentra autorizado por Ley para conocer de las infracciones cometidas por parte de productores y prestadores de bienes y servicios, que afecten los derechos e intereses de los consumidores y usuarios y, asimismo, para determinar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones contempladas en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario aplicable rationae temporis a que haya lugar.
En tal sentido, se puede colegir que ambos órganos regulan y protegen deberes y derechos distintos entre sí, siendo la Superintendencia de Seguros, la encargada de regular, supervisar e inspeccionar el ámbito de actividades que despliegue las empresas de seguro, mientras que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es el ente vedado con las atribuciones de proteger y salvaguardar los intereses del consumidor y usuario.
En consecuencia, debe indicarse que la sola resolución emanada de la citada Superintendencia que avale o justifique el rechazo del siniestro reportado por el denunciante, no se traduce necesariamente, en la imposibilidad del órgano recurrido de determinar la existencia de una infracción a la normativa cuya vigilancia y aplicación le incumbe y en consecuencia, imponer la multa impugnada; por tanto debe desestimarse la denuncia de violación del principio de non bis in idem. Así se decide.
- De la violación al principio constitucional de sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho (principio de legalidad)
La representación judicial de la empresa recurrente, adujo de igual manera que el acto administrativo impugnado, violenta el principio constitucional de sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho, mejor conocido como el principio de legalidad, como consecuencia del menoscabo del principio de culpabilidad como presupuesto de la sanción, en razón que “(…) no hay culpabilidad y ni siquiera ilícito administrativo porque la actuación de MAPRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS está amparada en un contrato aprobado por la Superintendencia de seguros, hoy, Superintendencia de la actividad aseguradora”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de diciembre de 2003, (caso: Seguros la Federación C.A.), criterio que fue ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2010-329 del 10 de marzo de 2010, (caso: Asociación Civil Zootropo Producciones) que si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En este sentido, se tiene que la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad adujó que “(…) no hay culpabilidad y ni siquiera ilícito administrativo porque la actuación de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS está amparada en un contrato aprobado por la Superintendencia de seguros, hoy, Superintendencia de la actividad aseguradora”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignó por ante este Órgano Jurisdiccional Oficio Nº FSAA-2-2-7088-2012, de fecha 26 de junio de 2012 (folio 292 del expediente judicial), en la que en virtud de lo requerido por esta Corte, dejó establecido lo siguiente: “(…) siendo la oportunidad legal a los fines de atender el requerimiento presentado, paso a informar sobre los aspectos planteados por los apoderados de la sociedad promovente, no sin antes destacar que los demandantes aducen la aprobación de los documentos indicados en su escrito, con fundamento en el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1999, lo cual resulta incorrecto, toda vez que dicho instrumento de rango sublegal entró en vigencia con posterioridad al momento que la sociedad MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, solicitó el control previo de las condiciones generales y particulares, así como los anexos y demás documentos de la póliza dorada de industria y comercio que actualmente se encuentran autorizados (…) No obstante, la situación descrita resulta irrelevante, ya que la potestad administrativa para aprobar los Condicionados Generales y Particulares, así como los formatos y anexos a ser implementados por los sujetos regulados en el ejercicio de la actividad aseguradora, ha sido manifestación clásica de las competencias de control atribuida a este despacho (…) Teniendo presente lo anterior, debo informar que en fecha 27 de diciembre de 1991, mediante oficio distinguido con el No. HSS-200-A-880/06192, la entonces Superintendencia de Seguros aprobó el formulario de solicitud de seguro, así como el condicionado general y particular del producto ‘Seguro Combinado para la Industria y el Comercio (SEGURINCO)’, presentado por la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS), el cual se anexa al presente.” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, se puede constatar que la empresa recurrente, tanto en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como por ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), alegó la no procedencia en la solicitud de indemnización de siniestro proferida por el ciudadano Salvatore Ragusa Casablanca, en su cualidad de Presidente de la empresa Sonido Salvador, C.A. (asegurado), en razón de haber transgredido lo dispuesto en la cláusula 11 de las condiciones particulares y la clausula 11, literal “a” del condicionado general y particular del producto Seguro Combinado para la Industria y el Comercio, que expresamente señalan lo siguiente:
“PÓLIZA DORADA PARA INDUSTRIA Y COMERCIO
CONDICIONES PARTICULARES
(…)
CLAUSULA (sic) 11 COLINDANCIAS
El asegurado se obliga a comunicar a la Compañía la existencia de inmuebles desocupados, invadidos, abandonados o en ruinas, terrenos sin edificar y obras en demolición o en proceso de construcción que coliden con el inmueble contentivo de los bienes asegurados y a pagar la prima que corresponda por el incremento del riesgo. En caso de siniestro y de no haber cumplido esta obligación, el Asegurado perderá su derecho a indemnización.”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del texto).
Por su parte las condiciones generales de la póliza de seguro autorizada por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora es la siguiente:
“PÓLIZA DE SEGURO
CONDICIONES GENERALES
(…)
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD
CLAUSULA 11 La Compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el Asegurado o cualquier otra persona autorizada por éste:
a) Le suministrare, en cualquier momento información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato o incurriese en cualquier reticencia tendiente a ocultar o mitigar hechos o circunstancias que, de haber sido conocidos por la Compañía en su verdadera extensión, la hubieran llevado a modificar las condiciones de la Póliza o a inhibirse a suscribirla.”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del texto).
En este sentido, y antes de entrar al análisis pormenorizado de los aspectos que intrínsecamente envuelven los aspectos que regían la relación contractual en el caso de marras, esta Corte en aras de ilustrar el presente fallo, considera oportuno enfatizar los siguientes postulados vinculantes al objeto de la controversia planteada:
-El contrato de Seguro:
Es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que en lo que respecta al contrato de seguro, éste surge en la búsqueda del hombre de una defensa, una situación de tranquilidad o confianza para preservar, resguardar o por lo menos compensar los efectos del daño causado por todas las circunstancias a las cuales se haya expuesto; así pues, el contrato de seguro, tiene como objetivo fundamental satisfacer aquel anhelo de seguridad, en el cual una de las partes ostenta la capacidad y el poder para salvaguardar y soportar las desgracias que amenazan a la otra que, a través del pago de una suma de dinero, le confía el resguardo de su persona, su patrimonio, entre otros.
De allí que, el contrato se seguro ha sido definido por la doctrina como “aquella institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o cuota, única o periódica, se adquiere el derecho a ser indemnizado por los daños o menoscabo sufridos en nuestra persona o bienes o a la entrega o disfrute de un capital, en época y tiempo determinados”. (Benítez de Lugo. Citado por Acevedo Mendoza, Manuel. Tema sobre Derecho de Seguros. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1999. Pág. 193)
El seguro está contenido en un contrato llamado Póliza, el cual está definido en nuestro Código de Comercio así:
“Artículo 548. El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”.

Conforme a esta definición, los contratos de seguro pueden ser clasificados en Seguros de daños o de indemnización y Seguros de personas, estos últimos definidos como aquellas pólizas por las cuales el asegurador se obliga “a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”, entre las cuales se encuentra el seguro de vida, el de accidentes personales, seguro de salud, seguro de robo, etc.
-El riesgo en los contratos de seguros:
En lo que respecta al riesgo que se asume en la relación de un contrato se seguro, es desde el punto de vista jurídico un elemento esencial contractual y consiste en un acontecimiento incierto en cuanto al hecho mismo o en cuanto al momento de su realización, o respecto a la cuantía del efecto. El riesgo, se presupone como la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial. Esta necesidad patrimonial puede ser concreta, como ocurre en los seguros contra daños; o abstracta, como ocurre en los seguros de personas o, mejor dicho, en los seguros de sumas, especialmente en el seguro sobre la vida.(M. Garrigues. “El Riesgo en Materia Contractual”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas.).
Es por ello, que en el contrato de seguro el asegurador no puede asumir el riesgo de una manera abstracta, sino que este deber ser debidamente individualizado en la relación contractual, la cual debe ser asumida de manera proporcionada entre ambas partes contratante.
-Contrato de Adhesión:
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que del examen de la cláusula 11 de las condiciones particulares y la clausula 11, literal “a” del condicionado general y particular del producto Seguro Combinado para la Industria y el Comercio ut supra transcrito, el cual fue circunscrito entre la empresa denunciante y la recurrente, se observa que dichas estipulaciones contractuales reúnen las características de los denominados “contratos de adhesión”, en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.
Conforme se aprecia, la característica fundamental de los mencionados contratos de adhesión radica en que sus cláusulas son previamente determinadas por una de las partes, sin que la otra participe en su redacción, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial Nro. 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, que establece: “Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar. La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión.” (Destacado de esta Sala).
Ello así, es imperante para esta Corte señalar que conforme a los postulados expuestos en líneas anteriores, la empresa recurrente Mapfre la Seguridad, C.A., al momento de suscribir una póliza de seguros con la empresa Sonido Salvador, C.A., asumió un riesgo ante cualquier eventualidad que ocurriese en el inmueble de éste, para lo cual, si bien previó unas condiciones pragmáticas en la esfera de relaciones que debía regir entre ambas partes, no es menos cierto, que éstas fueran desproporcionadas para el asegurado, quien en el caso de que constatara la ocurrencia de un proceso de construcción que colindara con el inmueble, no contaba con un lapso estipulado para notificarla a la empresa, sin menoscabo que éstas podían ser desconocida para el propio tomador de la póliza.
En este orden, es menester resaltar que los asegurados son consumidores o usuarios de los servicios prestados por las aseguradoras, en tal sentido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable al caso de autos, señala respecto a la responsabilidad de los proveedores de bienes o servicios por los perjuicios que ocasionen a los consumidores o usuarios lo siguiente:
“Artículo 6º. Son derechos de los consumidores y usuarios:
5. La obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios.”.
Por su parte el artículo 8 de la normativa ejusdem señala:
“Artículo 8º. Los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en esta Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.”
En consecuencia, los proveedores de bienes o servicios, incluyendo las empresas de seguro, no pueden convenir con los destinatarios de los mismos cláusulas que lesionen sus derechos, impliquen su renuncia o el compromiso de no ejercerlos ante las instancias correspondientes, lo cual en el caso de autos se produjo al imponer al asegurado una responsabilidad que no estaba a su cargo, haciendo a criterio de esta Corte, mucho más gravosa la situación del asegurado al tener que demostrar una exclusión alegada por la empresa; mas aun, cuando el hecho con el cual se pretender excluir de responsabilidad la empresa aseguradora para con el asegurado o titular de la póliza, es el proceso de construcción por parte de la empresa del estado “Metro Caracas, C.A.”, la cual colindaba con el inmueble asegurado.
En este sentido, resulta oportuno destacar que en la actualidad la contratación en masa constituye una de las características más significativas de la sociedad, erigiéndose en instrumento inseparable de la actividad empresarial. Así, su empleo ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos. En esta conformación del mercado confluyen intereses generales y particulares, colectivos y de los contratantes.
En esta etapa, las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. Así, tal como se precisó con anterioridad, la particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, en dichos contratos de adhesión, que adherirse al contrato redactado por el proveedor, el cual con frecuencia se aprovecha de su condición de parte fuerte en la relación para introducir cláusulas abusivas.
- De las clausulas abusivas:
Así, esta Corte comparte la definición de “cláusulas abusivas” expuesta por el autor Rivero Alemán, en cual las define como “(…) las previamente redactadas que no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas al consumidor que no ha podido influir en su contenido y al que le causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones; o bien implica una ejecución del contrato significativamente diferente de lo que de éste pudiera legítimamente esperarse (…)” (Vid. RIVERO ALEMÁN, Santiago “Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor”. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1995. Pág. 274)
De esta forma, ocurrirá algunas veces que de una simple lectura de las condiciones generales insertas en los condicionados en la suscripción de pólizas de seguros, se percibirá la idea de que las entidades aseguradoras tratan de excluir, exonerar o limitar lo más posible su responsabilidad y el riesgo que le es atribuible en las pólizas de seguro en el cumplimiento de las obligaciones que les incumbe.
En este orden de ideas, en su oportunidad destacó el Profesor DE CASTRO Y BRAVO, que la “(…) historia no se repite, sí los artificios (…) un grupo social poderoso es este caso, los prestadores de un servicio emplean la forma de contrato para aumentar su poder, desplazar el Derecho legislativo, crear nuevas normas e imponer una jurisdicción a su servicio destacando que las cláusulas de exoneración pueden ser impugnadas por varios motivos; cuando el resultado a que se llegue choque gravemente con los principios de justicia conmutativa o con la buena fe (resolviendo según aconseje la justicia y la equidad al caso concreto); cuando se deje prácticamente al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la prestación principal, y en el caso de que uno de los contratantes se desprenda simplemente de las acciones o excepciones que le correspondan (…) la agravación de las responsabilidad impuesta al cliente y la exoneración de responsabilidad concedida al empresario, no pueden resultar por la especialidad del contrato concertado y hacen que, normalmente se les pueda calificar como renuncia de leyes y, en consecuencia, como cláusulas nulas”. (Vid. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. “Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las Leyes”. Madrid: Cuadernos Civitas, 1987. p. 78).
En este sentido, advierte esta Corte que el artículo 87 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario expresaba que “Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: 1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados. 2. Impliquen la renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio. 3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario. (…) 5. Permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato. 6. Autoricen al proveedor a rescindir unilateralmente el contrato, salvo cuando se conceda esta facultad al consumidor para el caso de ventas por correo a domicilio o por muestrario (…) 8. Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, deduce esta Corte entonces que la justicia, el orden público y la buena fe han de considerarse como conceptos delimitadores de las buenas o malas prácticas en materia de contratación de consumidores y usuarios. En este sentido, se observa que la Constitución incorporó la obligación de “trato equitativo y digno” al consumidor y usuario como elemento de ponderación de intereses entre estos y sus proveedores (artículo 117).
Por su parte, el Código Civil, aplicable a título supletorio a esta materia, por remisión expresa del artículo 88 de la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su artículo 1160 dispone que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a toda las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Así, la justicia, la equidad, el orden público y la buena fe, entre otros, constituyen sin duda conceptos jurídicos indeterminados que el operador jurídico deberá utilizar, en todo momento, como elementos de ponderación de intereses entre consumidores y usuarios y proveedores, considerando las circunstancias particulares del caso, y atendiendo a la realidad social vigente.
En síntesis, en atención a las disposiciones legales vigentes, las cuales desarrollan el enunciado constitucional que pretende erigir auténticas normas de derecho público que actúen en función de la protección de los consumidores y de los usuarios, puede este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumple el papel de cláusula general que tienen por objeto prevenir que el contenido de los contratos de adhesión no contravengan los principios de justicia, orden público y buena fe, con exclusión de las situaciones abusivas.
Esta disposición, a juicio de esta Corte, viene a concretar la obligación de trato equitativo y digno que impone la Constitución, lo cual, a modo de consecuencia inmediata, lleva necesariamente también al justo equilibrio de las prestaciones, por cuanto si no existe equilibrio existe abuso o desproporción, que operaría como causa de nulidad de la cláusula o estipulación en cuestión.
En efecto, en criterio de esta Corte, el trato equitativo y digno y el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe se contraviene en estos contratos cuando no existe un debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva, en detrimento de los intereses económicos y sociales de consumidores y usuarios.
Este principio está llamado a prestar importantes servicios en el contexto de la parte débil en determinados contratos y en desarrollo del principio de protección de los consumidores y usuarios.
En este orden de ideas resulta oportuna la cita de varios artículos previstos en distintas leyes (derogadas y vigentes), en los que se indican expresamente los aspectos que definen una estipulación contractual abusiva y estos son:
Artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Gaceta Oficial Nro. 4.898 de fecha 17 de mayo de 1995).
“No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: 1. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo (...) 2. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones (...) 3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor. 4. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y 5. Estén redactados en términos vagos o imprecisos (...)”.
Artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Gaceta Oficial Nro. 37.930. 4 de mayo de 2004).
“Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: (...) 8. impongan condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (...)”. (...)”.
Artículo 74 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Gaceta Oficial Nro. 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010).
“Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que (...) 7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (...)”.
Artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro. (Gaceta Oficial Nro. 5.552 de fecha 12 de noviembre de 2001).
“Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones. (...)”.
Artículo 129 de la Ley de la Actividad Aseguradora. (Gaceta Oficial Nro. 5.990 de fecha 29 de julio de 2010).
“Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros (...)los siguientes:
1. Elegir libremente la empresa de seguros (...) que cubrirá los riesgos a los cuales está expuesto; en consecuencia, ninguna institución o empresa, en especial los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás entidades financieras regidas por la ley que regula la materia bancaria y las concesionarias o sociedades mercantiles, cuyo objeto social sea la venta de vehículos y cualquier otro bien o servicio, podrá en la realización de sus operaciones, obligar a los solicitantes o deudores a suscribir pólizas de seguro o contratos a través de un determinado intermediario, empresa de seguros(...).
2. Acceder al sistema asegurador sin ningún tipo de discriminación.
3. Escoger libremente los proveedores de insumos o servicios (...)
4. Obtener información adecuada sobre las diferentes pólizas, planes o servicios de salud que les permitan elegir conforme a su interés o necesidad.
5. Protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico de la actividad aseguradora y tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados (...)”.
Conforme se infiere de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el legislador ha sido consecuente con la idea de que los usuarios o consumidores de determinado servicio y específicamente los contratantes de los planes de seguro, deban tener exacto conocimiento, antes de suscribir el contrato respectivo, del alcance de la cobertura contratada, de lo que sigue que resulte abusivo que se redacte una cláusula que exonere a la compañía que presta el servicio de su deber de responder, con base a un supuesto que no fue expresamente declarado antes de suscribir el contrato, o bien en el desarrollo de su ejecución.
Ello así, y analizado lo expuesto en líneas anteriores en caso de autos, resulta desproporcional e incluso abusivo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la empresa recurrente niegue la indemnización, alegando el incumplimiento de la tomadora de la póliza de advertirle la existencia de inmuebles desocupados no conocidos por la asegurada o en su defecto la tramitación de alguna obra como en el caso de marras, en la que la recurrente señala una construcción de una obra del Metro Caracas, y que ello conlleve a la pérdida total de indemnización alguna aun cuando la aseguradora haya recibido el pago integro de la póliza suscrita, pues tal y como se ha hecho énfasis en líneas anteriores, es el deber de la empresa aseguradora que esta suscribiendo una póliza de seguros para industria y comercio verificar las condiciones que intrínsecamente envuelven el inmueble susceptible de seguro, y asumir su cobertura con compromiso para el asegurado quien ha depositado en la empresa de seguros no sólo un monto dinerario sino también la confianza en que su inmueble cuenta con el respaldo o la protección de su garante.
Ahora bien, en este orden de idea es menester para esta Corte enunciar que del análisis exhaustivo y pormenorizado de la póliza individual de seguro de industria y comercio circunscrita entre la sociedad mercantil Sonido Salvador, C.A., y la empresa recurrente, se puede observar del folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, que la misma tuvo como fecha de inicio el 25 de agosto del año 2003, mediante póliza No. 2920322000052, y que la misma estaba amparada por robo, asalto, y atraco con un deducible del veinte por ciento (20%) de la perdida, describiendo al predio asegurado de la siguiente manera:
TIPO DE ESTRUCTURA
Resistente al Fuego TIPO DE TECHO (ROBO)
Concreto armado o losa nevada TIPO DE VENTANAS, VITRINAS
Vidrio o lamina de plástico de
espesor mayor a 15 mm
TIPO DE TECHO (INCENDIO)
Resistente al Fuego TIPO DE PAREDES EXTERIORES
Concreto, lad, macizos, bi,
Concreto/arcilla revestido HAY LINDEROS DESOCUPADOS
N
TIPO DE PAREDES (INCEDIO)
Resistente al Fuego TIPO DE PUERTAS EXTERIORES
Hierro Arrollable con puerta de Acceso. NÚMEROS DE VEHICULOS
TIPO DE PROTECCION DE PAREDES
No se evalua TIPO DE PROTECCION DE PUERTAS
Con elemento de seguridad cada 1.5 m
y en el acceso TIPO DE PROTECCION DE
VENTANAS, VITRINAS, ETC
No se evalúa
TIPO DE SISTEMA DE ALARMA
No hay BRIGADA CONTRA INCEDIO
No SISTEMA ESPECIAL DE EXTINCION
No
ROCIADORES AUTOMATICOS
NO VIGILANCIAHORAS NO LABORALES
No SISTEMA MINIMO CONTRA
INCENDIO
N

De lo anteriormente descrito, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que al momento en que se suscribió la relación aseguradora entre la sociedad Sonido Salvador, C.A., y la empresa recurrente, ésta conocía ampliamente los aspectos que intrínsecamente envuelve las condiciones de seguridad del predio asegurado, en la que se evidencia que ante un posible siniestro de robo, el inmueble no contaba con sistema de alarma, ni con una protección apropiada en las ventanas y vitrinas, y que para la suscripción de la póliza no había linderos desocupados; quien posteriormente aduciendo la implementación de una clausula contractual pretende eximir y justificar su obligación convenida.
Siendo esto así, debe esta Corte destacar los elementos que pueden constituir una efectiva protección de los intereses económicos y sociales del consumidor y usuario frente a las cláusulas contenidas en un contrato de adhesión.
En este sentido, se destaca que de la legislación se pueden establecer tres momentos diferentes en la tarea de hacer efectivo el control concreto del clausulado de un contrato de adhesión: el control de incorporación, el de interpretación y el de contenido. En el proceso de análisis de las cláusulas o estipulaciones se sigue la siguiente secuencia: el control de inclusión en primer lugar, para proceder luego a la interpretación conforme a los criterios o requisitos de la hermenéutica y, por último con arreglo a ellos, efectuar el control del contenido de la cláusula.
El operador jurídico que se encuentre en presencia de cláusulas generales que afecten a un consumidor, ha de plantearse la secuencia apuntada para determinar si las mismas han superado el control de inclusión y pueden ser integradas formando parte del contrato en sentido jurídico, en tarea previa a la interpretación; pues únicamente habrán de ser interpretados los pactos que se consideren parte del acto negocial, sin ser suficiente que el consumidor haya expresado su consentimiento para que pueda estimarse la validez de aquellas cláusulas que no reúnan ciertos y determinados requisitos en su redacción y plasmación.
La inclusión considera los requisitos que han de cumplir las condiciones generales para ser integradas en el contrato y, una vez superado éste, el control de contenido es el que concierne a la existencia de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones exigibles, con rechazo de las cláusulas abusivas.
a) Control de incorporación:
Como se señaló anteriormente, el artículo 117 de la Constitución reconoce a todas las personas la “libertad de elección”, así como el derecho a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen. Por su parte, el artículo 6, numeral 3, de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004 establecía que son derechos de los consumidores y de los usuarios “La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro”.
Los requisitos de incorporación tienen por objeto garantizar que el cliente consienta legítimamente. Su función primordial es hacerle saber de la existencia de condiciones aplicables al contrato y permitirle disponer de ellas durante la vida del mismo para que adapte su conducta (función de publicidad).
El dato que primero debe advertirse en los contratos de adhesión se refiere al consentimiento, pues se afirma que: “se consiente sobre lo conocido y entendido”. Muchas veces, por su complejidad, algunas cláusulas de los contratos de adhesión no pueden ser entendidas por los clientes. Faltaría, por tanto, en esos casos, un requisito esencial para que puedan formar parte del contenido del contrato (artículo 1141, ordinal 1° del Código Civil). En estos supuestos, se estaría ante una cuestión de hecho: averiguar si hubo o no tal consentimiento.
Al respecto, por una parte, se puede decir que no cabe suponer conocido por un comprador cualquiera, lo que requiere el estudio de un especialista. De otra parte, se alega que quien no se entera de las condiciones generales es culpable por negligente y que debe, por tanto, pechar con las consecuencias de su falta de diligencia. Dificultades que no se salvan con la cláusula por la que el cliente se declara enterado de todas y conforme con todas las disposiciones de las cláusulas generales, porque ella plantea a su vez la pregunta de si fue debidamente entendida y querida. (Vid. De Castro. Ob. cit. p. 60).
Se ha señalado también que la libertad, fundamento de la autonomía de la contratación, no existe verdaderamente en el consumidor, que ha de aceptar las cláusulas generales para obtener lo que necesita, obligado a ello por monopolio de hecho o de derecho, o bien porque todas las empresas del ramo las imponen. Este defecto, a pesar de su importancia, se considera en general insuficiente para la impugnación de las cláusulas, pues la coacción implícita que determina su aceptación no llega a ser uno de los vicios de la voluntad enumerados por la ley.
De allí que, para que unas cláusulas queden incorporadas al contrato válidamente han de estar redactadas con un mínimo de comprensibilidad y legibilidad. Estas reglas se aplican literalmente a los contratos que habitualmente se documentan por escrito y analógicamente a los contratos que habitualmente se celebran en forma oral, de manera que pueda afirmarse que el predisponente ha dado a conocer de forma suficiente la existencia y contenido de las condiciones generales.
Así, el artículo 82 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía que los contratos de adhesión “Deberá estar redactado en términos claros y comprensibles para el consumidor y no podrá contener remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento público, no se faciliten al consumidor previa o simultáneamente a la celebración del contrato de adhesión”; asimismo la mencionada cláusula expresamente establecía que “Las cláusulas que en los contratos de adhesión implicaren limitaciones a los derechos patrimoniales del consumidor, deberán ser impresas en caracteres destacados, que faciliten su inmediata y fácil comprensión”.
De esta forma, cualquier cláusula que no cumpliera con estos requisitos no puede entenderse válidamente incorporada al contrato de adhesión y, por lo tanto, ha de considerarse nula de pleno derecho. De acuerdo con la doctrina, tampoco quedarían incorporadas al contrato las denominadas cláusulas sorprendentes, es decir, aquellas que sean tan insólitas que al adherente no hubiera podido contar razonablemente con su existencia. Son tales aquellas cláusulas cuyo contenido contradice las expectativas que razonablemente se hubiera podido hacer el adherente atendiendo al tipo de contrato celebrado.
En conclusión, la conculcación de la buena fe contractual puede dar lugar a vicios contractuales del consentimiento, en tanto que es capaz de producir error excusable, como expresión del engaño producido a través de la publicidad, de una redacción contractual poco clara y ambigua o, incluso, por un sistema de venta agresivo dentro o fuera del establecimiento. En suma, estas transgresiones se sitúan más allá de la frontera que el ordenamiento jurídico ha de establecer en beneficio del común de sus ciudadanos y, en nuestro caso, del consumidor o usuario.
b) Control de interpretación:
Superado el control de inclusión previo, sigue la interpretación de las cláusulas generales que conforman el contrato de adhesión, lo que comporta el análisis de las mismas a partir de ciertas reglas o criterios. Así, en el ámbito de la interpretación de los contratos de adhesión, tiene especial importancia la regla contra proferentem por ser aplicable a todos los supuestos en los que la oscuridad o duda sea imputable de manera exclusiva a uno de los contratantes.
En efecto, frente al proveedor que redacta o impone las cláusulas se utiliza la antigua regla “contra proferentem” y, así, en la duda sobre el significado de dichas condiciones, la interpretación se hará de modo que no favorezca al proveedor, por ser la parte que ocasionó la oscuridad.
Además, es aplicable la llamada regla de la prevalencia del acuerdo individual sobre el general en caso de contradicción entre ambos. La regla se modificaría, sin embargo, en el caso de que el adherente sea un consumidor porque, en tal caso, el conflicto se resuelve aplicando la condición más favorable para el débil jurídico, con independencia de que sea la condición general o el acuerdo individual. Asimismo, en caso de contradicción entre dos cláusulas, la cuestión no debe resolverse a favor de aquella que sea más conforme con el tipo y la causa del contrato celebrado, sino se aplicará la regla contra proferentem, por ser la parte que ocasionó la contradicción.
c) Control de contenido:
Las cláusulas que hayan quedado válidamente incorporadas al contrato sólo son válidas si no se consideran como cláusulas abusivas, por ejemplo, aquellas que hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor, tal como lo establecía el artículo 87, numeral 1 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En consideración de este Órgano Jurisdiccional, mayor alcance puede tener el control de contenido que se ejerza a través de la invocación de esta cláusula, como límite irrebasable de la legalidad de las estipulaciones de un contrato de adhesión. Podría llegarse con ella incluso a la eliminación de cláusulas que concedan ventajas injustificadas al proveedor. Esto último nos llevan irremisiblemente a la cuestión fundamental: cuándo una cláusula se considera abusiva.
Para determinar si una cláusula de un contrato de adhesión resulta conforme con esta garantía, el operador jurídico ha de analizar cada caso en concreto y, en especial, las siguientes circunstancias: en primer lugar, cuál sería la regulación aplicable al contrato en caso de no existir la cláusula, es decir, la que resultaría de la aplicación del derecho dispositivo, de los usos o de una valoración equilibrada de los intereses de ambos contratantes. En segundo lugar, comparar dicha regulación con la que resulta de la aplicación de la cláusula. Si existe una discrepancia entre ambas y tal discrepancia no está justificada por circunstancias generales (relativas al tipo de contrato celebrado) o particulares (relativas al contrato concreto), habrá de concluirse que la cláusula es abusiva y, por tanto, nula. Por tanto, buena fe significa conformidad de la cláusula con el reparto de riesgos recogido en el Derecho positivo o, a falta de éste, con el que resulta de una valoración equilibrada de los intereses de ambas partes.
Ahora bien, en este punto es menester revisar, como se dijo anteriormente, el tema de la existencia de límites inmanentes de la autonomía de la voluntad, pues resulta obvio que la mayoría de las veces las condiciones impuestas por el proveedor en un contrato de adhesión son incorporadas a éste con el consentimiento legítimo del usuario o consumidor; condiciones o cláusulas que incluyen frecuentemente la renuncia de ciertas leyes o derechos de éstos. En este sentido, considera esta Corte relevante traer a colación lo que la doctrina más calificada ha dicho al respecto:
Los Códigos mercantil y civil han mantenido la secular tradición que viene afirmando la importancia central del principio de la autonomía de la voluntad. Se reconoce a los participantes el poder de iniciativa para reglar a su conveniencia los propios asuntos y se pone a su disposición la fuerza coactiva del Estado para hacer cumplir lo por ellos establecido. Reflejo en la esfera del Derecho privado de las ideas de libertad e igualdad, los contratos que merecen la protección legal “han de ser libres y en ellos ha de imperar la justicia” y, a tal efecto, se excluyen “todos los privilegios o monopolios a favor de gremios, corporaciones o personas”; amplísima libertad para contratar, siempre “dentro de los principios eternos del Derecho y de la moral”. El principio de la libertad de contratación se defiende, desde el siglo XVIII, como derecho del hombre a desarrollar su personalidad y también como instrumento destructor de desigualdades, de los privilegios que trataban, hasta anquilosarle, el antiguo régimen. (Vid. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. 77).
En este sentido, resulta oportuno destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español no parece mostrarse remisa en atribuirse el poder de vigilar la validez de las cláusulas contenidas en las condiciones generales y, en su caso, en declarar su ineficacia. Las ha fundado, según se nos dice, en la consideración de que, respecto de los efectos del contrato, “en la determinación de estos efectos, podrá el juez buscar el Derecho objetivo superior a la voluntad de las partes y que, en los contratos de adhesión el juez tiene un poder excepcional de interpretación” e incluso un poder de revisión para modificar el contrato en la parte injusta, doctrina muy a tono con el espíritu social que impregna gran parte de nuestra legislación. Así hay una serie de sentencias que han declarado la ineficacia de las cláusulas exonerando a los Bancos de responsabilidad por pagar cheques indebidamente y por entregar, del mismo modo, lo recibido en depósito. (Vid. DE CASTRO Y BRAVO. Ob cit. p. 85 y sig.).
De lo dicho ha de deducirse que la invalidez de una cláusula puede darse lo mismo en el caso de estar contenida en un contrato ordinario que en el de encontrarse en un contrato de adhesión. La especialidad de los contratos de adhesión reside, en otra parte, en la peligrosidad intrínseca de este modo de proceder; pues, redactadas por una empresa o grupo de empresarios, es presumible se considere en ellas sólo el interés de éstos; prefabricadas, sin atender a ningún contrato concreto, quedan separadas, independizadas del contrato al que se les añada. Por todo ello, la agravación de responsabilidad impuesta al cliente y la exoneración de responsabilidades concedida al empresario, no pueden resultar justificadas por la especialidad del contrato concertado y hacen que, normalmente, se les pueda calificar como renuncia de leyes y, en su consecuencia, como cláusulas nulas.
- Consecuencias de la ilicitud de las cláusulas abusivas:
Finalmente, será necesario tratar, aunque sea brevemente, la cuestión de si la nulidad de una cláusula arrastra consigo la nulidad de todo el contrato de que forma parte (“vitiatuir et vitiat”) o si, por el contrario, el contrato sigue siendo eficaz, aunque haya de serlo con la modificación de estimar como no puesta la cláusula (“pro scripta non habetur”) y como válido todo lo demás convenido (“vitiatur sed non vitiat”).
De no ser posible la integración por la aportación objetiva del juez que mantenga la duda de la existencia de la voluntad de la parte adherente en la continuidad del contrato, procederá la declaración de ineficacia total por iniquidad, supuesto éste no siempre conveniente para el consumidor que al pretender la nulidad de una cláusula, se encuentre con la invalidez de todo el contrato y perjudicado, más que beneficiado, por su acción.
Siendo ello así, el ámbito material de la nulidad viene determinado por el concepto de cláusula en sentido material. No cabe la nulidad parcial de una cláusula. De esta forma, el recurso a la buena fe significa valoración equilibrada (es decir, conforme con la valoración que realiza el legislador) de los intereses de las partes. Así, la nulidad total del contrato es absolutamente excepcional. Se trata de un supuesto de rescisión para los casos en los que no pueda exigirse al predisponente continuar vinculado al contrato tal como ha quedado tras la amputación de las cláusulas nulas y la integración de conformidad con el Derecho dispositivo.
De esta forma, la nulidad de la cláusula contractual como elemento que produzca o traiga aparejada la nulidad del contrato de adhesión en su totalidad, como se dijo, debe ser considerada como una situación excepcional, como elemento para proteger los demás derechos del consumidor reconocidos en la convención a la cual se ha adherido, de manera que la sola nulidad de una cláusula debe considerarse limitada en sus efectos, de forma que tal circunstancia no afecte al contrato en general.
Ahora bien, en el caso de autos, del mencionado Contrato de Seguro se desprende un condicionado especial inserto en las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, el título denominado “exoneración de responsabilidad”, que establece en la cláusula 11, lo siguiente:
“CLÁUSULA 11:
La Compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el Asegurado o cualquier otra persona autorizada por este:
a) Le suministre en cualquier momento, información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato o incurriese en cualquier reticencia tendiente a ocultar o mitigar hechos o circunstancias que, de haber sido conocidos por la Compañía en su verdadera extensión, la hubieran llevado a modificar las condiciones de la Póliza o a inhibirse o suscribirla”.
Asimismo en las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, circunscrita entre la empresa recurrente y la denunciante, en la que se estableció en la Clausula 11, lo que se detalla a continuación:
“CLÀUSULA 11 COLINDANCIAS
El Asegurado se obliga a comunicar a la Compañía la existencia de inmuebles desocupados, invadidos, abandonados o en ruinas, terrenos sin edificar y obras en demolición o en proceso de construcción que colinden con el inmueble contentivo de los bienes asegurados y a pagar la prima que corresponda por el incremento de riesgo. En caso de siniestro y de no haber cumplido esa obligación, el Asegurado perderá derecho a su indemnización”.
De las cláusulas supra trascritas, se colige que éstas son desproporcionadas para el asegurado en el ámbito de la relación contractual circunscrita, toda vez que lo coloca en situación de desventaja en la relación, ya que la condición de construcción que colinde con el inmueble puede ser desconocido por el tomador de la póliza, o en el caso de conocerlo, no cuenta con un lapso para declararla una vez verificada; ello por cuanto a todas luces, el asegurado asumió un contrato de seguro, con base a un documento contractual prestablecido, en la que él se adhirió por el estado de necesidad de cubrir los riesgos que podía acontecerle al inmueble, en la que no coexistió el principio de autonomía de voluntad de las partes.
En este sentido, se advierte que el artículo 87 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, expresamente establecía que “Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: (…) 8. Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (…)”.
En razón de ello, estima esta Corte que en lo que concierne al caso de autos, no se trata de consagrar la obligación legal de realizar un examen riguroso para todos los eventuales interesados en adherirse al Contrato de Póliza Dorada para Industria y Comercio, sino de evitar un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar la existencia en la desocupación de un inmueble o del inicio de una obra de construcción que desconocía al momento de la ocurrencia del siniestro. Asimismo, la empresa de seguro, estaría obligada a analizar en cada caso particular si el hecho que o se suministre información o no comunique la existencia de inmuebles desocupados, invadidos o abandonados, aumente de tal modo el riesgo que dicha omisión suponga alteraciones del contrato, desigualdades odiosas en contra del asegurador, por cuanto en caso contrario, una exoneración de ese tipo, sería desproporcionada si en nada afecta a la producción del riesgo.
Ahora bien, en relación a las normas jurídicas inducidas en el acto administrativo por el ente recurrido, entre ellas el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (aplicable al caso de autos ratione temporis), observa esta Corte lo siguiente:
El artículo 1 de la Ley en comento, incluye dentro de su ámbito, el establecimiento de “(…) los ilícitos administrativos y penales en los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.”.
Por su parte, el artículo 92 eiusdem, establece:
“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
Del análisis concatenado de las normas supra citadas se desprende, que la Ley consagra dos tipos de responsabilidades del proveedor de servicios (como lo es en el presente caso), la responsabilidad civil y administrativa, ésta última, deberá estar causada por la infracción del prestador de servicios a sus normas, en este sentido, la responsabilidad administrativa atiende a la reprensión que la Administración hace, previo procedimiento administrativo en el cual se determine la existencia de dicha infracción, al proveedor de bienes y servicios por el incumplimiento de las obligaciones que le impone el cuerpo normativo.
Así, el citado artículo 92, que se aplica a la responsabilidad administrativa del proveedor de bienes y servicios, la cual deberá ser debidamente comprobada por la Administración mediante procedimiento administrativo sustanciado con las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución, tiene como consecuencia jurídica la imposición de la sanción que corresponda por el órgano administrativo.
En consecuencia, con fundamento a todos los antes expuestos, esta Corte considera que dentro del marco de postulados que envolvieron el actuar del Instituto recurrido, no le fue violentado el principio constitucional de sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho a la empresa recurrente, por cuanto quedo plenamente comprobado que la Administración determinó, con sujeción a las previsiones de la Ley aplicable, previa sustanciación del debido procedimiento administrativo, lo que diseminó el incumplimiento del artículo 92 de la Ley de Protección y Educación al Consumidor y al Usuario. Así se declara.
- De la violación al principio de presunción de inocencia:
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente denunciaron de igual manera en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el menoscabo del principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto “(…) el Indecu –intempestivamente- y sin tener competencia alguna para desconocer normas legales, pretende desconocer la existencia, la legalidad e incluso, la aplicabilidad, de las mencionadas condiciones generales y particulares, desconociendo a un mismo tiempo, la competencia de la Superintendencia de seguros (sic) sobre este aspecto de la actividad aseguradora”.
Antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, previamente se impone señalar, que la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señaló que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la misma Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)).
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional española ha señalado que la presunción de inocencia “es un derecho fundamental del que dispone cualquier ciudadano y, más ampliamente ‘todas las personas’, y por tanto también las personas jurídicas, y en cualquier tipo de proceso o procedimiento, no sólo en el proceso penal, vinculando por tanto a todos los poderes públicos y también a los particulares” (Vid. Comentarios de Jurisprudencia Constitucional. Tomo IV. Pág. 145. Editorial Bosch, S.A. 2006.).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente: “(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)”.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“(…) la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”.
Es así, como el inicio del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
En el caso de autos, debe esta Corte señalar, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), puede iniciar procedimientos de oficio o continuar aquellos que se hubieren iniciado previa denuncia, (y que además siempre tiene el deber de impulso procesal y de realizar las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto), y que en los procedimientos como el tramitado en el caso de autos, en los que el órgano administrativo autorizado por la ley para sustanciarlos y resolverlos (cuyo único interés es el cumplimiento de la ley en ejercicio de la competencia que le ha sido otorgada y que está obligada a ejercer) decide una controversia entre partes, la carga de la prueba corresponde a éstas, quienes facultativamente están en libertad de aportarla o no, so pena de que la decisión sea adversa a aquélla que estaba en mejores condiciones de probar y, en consecuencia debía suministrar los elementos de convicción necesarios para evitarse consecuencias desfavorables. (Vid. sentencia Nº 00314 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2007).
La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.
De tal forma, advierte esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en especial del estudio de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial en el presente caso, que el hecho denunciado contra la empresa aseguradora, es la negativa de indemnizar el siniestro reportado por la sociedad mercantil Sonido Salvador C.A., y que en el procedimiento administrativo se constató que Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros rechazó el mismo alegando una supuesta desinformación por parte del asegurado de especificar los bienes inmuebles colindantes, información que cabe destacar debió ser levantada por la empresa aseguradora al momento de otorgar la póliza de seguros.
Cabe destacar en el presente caso, el criterio establecido por el Tribunal Constitucional español, y en el que concuerda esta Corte, en el cual se indicó que “las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo”. (Vid. Sentencia del 20 de diciembre de 1990 Nº 212/1990).
Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la decisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, estuvo fundamentada en lo alegado y probado en autos, haciendo énfasis en los propios dichos de la entidad recurrente y de la Resolución S/N del 8 de abril de 2008, emanado del antiguo Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado y por lo tanto confirmó en todas sus partes, la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, que sancionó a la recurrente con multa de Setecientas Unidades Tributarias (700 U.T), equivalente a Veinte Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 20.580.000,00), actualmente –debido al proceso de reconversión monetaria- Veinte Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 20.580,00), en virtud del incumplimiento del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, motivo por el cual esta Corte observa que la Administración recurrida abrió, en efecto, el correspondiente procedimiento administrativo, y durante el mismo la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas, tal y como se colige del acto impugnado, del expediente administrativo y del propio texto del libelo, por lo que aprecia esta Corte que la orden impuesta a la empresa aseguradora por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, se efectuó por haber considerado ésta suficientemente acreditados los hechos incriminadores, sobre la base de elementos probatorios capaces de enervar la presunción de inocencia. Así se decide.
- Del falso supuesto de hecho y de derecho:
Denunció la recurrente, que “es evidente el vicio de falso supuesto por error de derecho y de hecho en el acto administrativo impugnado, cuando este considera y por ello sanciona a nuestra patrocinada, que si cumplió con la obligación asumida de indemnizar hechos ocurridos bajo pólizas contentivas de cláusulas desacatadas por el asegurado”.
En relación al vicio denunciado, la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Es decir, que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1474 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: María Elena Landaeta Arizaleta), mientras que, ante la inexistencia, la falsedad o la no relación de los hechos con el asunto objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
En el caso de autos, la Corte observa, que en su decisión la Administración consideró que la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, transgredió lo dispuesto en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004.
Al respecto, la Corte ha señalado que el citado artículo 92, se aplica a la responsabilidad administrativa del proveedor de bienes y servicios, la cual deberá ser debidamente comprobada por la Administración mediante procedimiento administrativo sustanciado con las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución, responsabilidad que tiene como consecuencia jurídica la imposición de la sanción que corresponda por el órgano administrativo.
En este sentido, se reitera que en su decisión la Administración consideró que la sociedad mercantil incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y que en razón de dicho incumplimiento la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros, transgredió lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem.
El artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor, aplicable para el momento, es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Los proveedores de bienes y servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por lo de sus dependientes y auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral” (Negrillas de la Corte).
De la normativa anterior, se observa la responsabilidad exigible a todo proveedor de bienes y servicios, tanto de los hechos realizados por ellos como por los hechos que provengan de sus dependientes o auxiliares aun cuanto no tengan con los mismos una relación laboral, de manera que el incumplimiento de esas obligaciones estipuladas en el contrato, será sancionado con la multa prevista en el precitado artículo 122 eiusdem.
En el caso de autos, la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros de conformidad con lo previsto en la Póliza, no realizó antes de la suscripción de la misma la debida investigación, a los fines de determinar la veracidad de los datos que en ella se aportaban, tales como los linderos del inmueble, en lo que después se apoyó para rechazar el siniestro denunciado por la sociedad mercantil.
Ahora bien, observa la Corte, que a lo largo del procedimiento administrativo la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros, se reitera, no levantó la información veraz y certera necesaria para asegurar en términos claros a la denunciante, por lo que no puede imputar exclusivamente en cabeza de éste la falta de información que ella misma debió corroborar al momento de suscribir el contrato de seguro, razón por la cual la Administración consideró, a juicio de éste Órgano Jurisdiccional ajustado a derecho, que no cumplió lo establecido en el citado artículo 92, infringiendo de esa manera lo preceptuado en el artículo 122 eiusdem, norma aplicable en virtud del incumplimiento contractual de la recurrente. En consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta. Así se declara.
- Del principio de buena fe, seguridad jurídica y expectativa plausible:
Consideró la recurrente, que existe “innegablemente una violación flagrante a los principios generales de buena fe, la seguridad jurídica y la expectativa plausible (...) el Instituto (...) ha desconocido motu propio (sic), de manera extemporánea y sin fundamento legal alguno las condiciones generales y particulares de la póliza dorada para industria y comercio, comercializada por nuestra patrocinada, es que el acto administrativo impugnado debe declararse nulo”.
Siendo ello así, se aprecia que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero y perdurable de la actuación administrativa.
Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. La confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.
Con relación al principio de confianza legítima la Sala, mediante sentencia N° 01171 publicada el 4 de julio de 2007 indicó lo siguiente:
“En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).”
De lo dicho se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes”. Con lo que “la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza.” (Vid. El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria, Por Jorge Bermúdez Soto, En Revista de Derecho. V.18 N.2 Valdivia, dic. 2005. Versión on- line. ISSN 0718-0950.)
De esta forma, la confianza legítima es un principio general del derecho, que deriva del valor jurídico que es la seguridad jurídica, y que ambos, a su vez, se nutren vitalmente de los valores del Estado de Derecho. (Vid. Coviello, José J.: “La Protección de la Confianza del Administrado”. Derecho Argentina y Derecho Comparado. 1era edición. Lexis Nexis. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 2004. Pág. 29).
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora afirma que el acto administrativo impugnado, sin justificación alguna, “ha desconocido motu propio (sic), de manera extemporánea y sin fundamento legal alguno las condiciones generales y particulares de la póliza dorada para industria y comercio”.
Evidencia esta Corte que, una de la principales funciones y misiones del Instituto para la Defensa de Bienes y Servicios, es el de ejercer intensos controles sobre las relaciones de los consumidores y proveedores, y por tal motivo, permitir que su comportamiento se desenvuelva conforme a los preceptos de ley y las convenciones de las partes contratantes, las cuales deben enarbolarse de la manera más clara y precisa para ambas partes y evitar así que surjan descalabros en los derechos del débil jurídico.
En este orden de ideas, cabe destacar que la actividad del Instituto señalado está sometida al régimen de derecho público, en el cual la República ejerce sus potestades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control dentro del marco normativo dictado a tal fin, todo con el objeto de garantizar la satisfacción de los consumidores.
Por otra parte, existe una relación jurídico-administrativa entre la actora y el aludido Instituto, en la cual esta última tiene la obligación de velar porque la primera cumpla cabalmente con sus obligaciones como empresa ofertante de un servicio dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente en materia de protección al consumidor.
En ese sentido, y en relación a lo anterior, si la empresa que oferta un servicio como el de autos no cumple con las previsiones que para tal fin fue contratado y se excusa de su cumplimiento –como en el caso de marras- por el actuar del cliente en razón de la aparente falta de información de los linderos que colindaban su negocio, lo cual debió ser corroborado diestramente por la empresa de seguros al momento de realizar la inspección y suscribir el Contrato de Póliza Dorada para Industria y Comercio, siendo ella la principal interesada de establecer con exactitud las reglas del contrato y los límites de su cobertura, la consecuencia necesaria es que se sancione a la empresa aseguradora, pues traicionó la buena fe de su cliente al eludir su compromiso basado en su propia negligencia.
En orden a lo anterior, no encuentra esta Corte que la conducta del Instituto recurrido, hubiera podido generarle a la parte recurrente, la “violación flagrante a los principios generales de buena fe, la seguridad jurídica y la expectativa plausible (...)”considerando la empresa que para ser proveedora de un servicio como el expuesto en el caso de autos se debe cumplir a cabalidad con todos los procedimientos internos para establecer con seguridad los límites de su cobertura, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que se desecha el alegato de violación al principio de confianza, expectativa plausible y seguridad jurídica invocado por la parte actora. Así se declara.
- Del principio de proporcionalidad:
Finalmente denunció la parte recurrente que “aun en el caso negado de la procedencia de sanción, la multa impuesta habría incurrido en ilegalidad por inmotivación y violación de los principios de proporcionalidad y de presunción de inocencia”.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas reflexiones acerca del principio de proporcionalidad strictu sensu, de conformidad con el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de la intervención pública debe ser proporcional o equilibrado al grado de afectación del derecho fundamental, razón por la cual, la acción estatal –en cualesquiera de sus formas de expresión posibles (acto administrativo, resolución, etc.)– ha de ser “susceptible” de alcanzar la finalidad perseguida, “necesaria” o imprescindible al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de la libertad de los ciudadanos y “proporcional” en sentido estricto.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, dicho postulado encuentra su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, señaló:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros), señaló respecto a este principio que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta. (…omissis…)
(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando ésta deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, en su decisión ella debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de los fines legales.
En el caso de autos, como ya se explicó, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), puede iniciar procedimientos de oficio o continuar aquellos que se hubieren iniciado previa denuncia, (y que además siempre tiene el deber de impulso procesal y de realizar las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto), y que en los procedimientos como el tramitado en el caso de autos, en los que el órgano administrativo autorizado por la ley para sustanciarlos y resolverlos (cuyo único interés es el cumplimiento de la ley en ejercicio de la competencia que le ha sido otorgada y que está obligada a ejercer) decide una controversia entre partes, la carga de la prueba corresponde a éstas, quienes facultativamente están en libertad de aportarla o no, so pena de que la decisión sea adversa a aquélla que estaba en mejores condiciones de probar y, en consecuencia debía suministrar los elementos de convicción necesarios para evitarse consecuencias desfavorables. (Vid. sentencia Nº 00314 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2007).
De tal forma, advierte esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en especial del estudio de las actas que conforman el expediente judicial en el presente caso, que la defensa de la empresa aseguradora resulta incongruente en sus afirmaciones al señalar que el denunciante en sede administrativa no identificó los bienes inmuebles colindantes a su negocio que se encontraban desocupados o en construcción, siendo el caso que el 25 de agosto del año 2003, mediante póliza No. 2920322000052, amparó a la sociedad mercantil Sonidos Salvador C.A., por robo, asalto, y atraco con un deducible del veinte por ciento (20%) de la perdida, describiendo que junto al predio asegurado no había linderos desocupados, lo que pareciera ser afirmación producto inspección que realizó la compañía aseguradora previo a la suscripción del contrato, y aunado a ello, en el supuesto que la desocupación del inmueble colindante se haya producido de manera sobrevenida, la obligación de informar se enerva o anula, en virtud que en dicho inmueble realizaba una construcción del Metro de Caracas, siendo éste un hecho público y notorio , que en principio eximiría de dicha responsabilidad al asegurado.
Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la decisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, estuvo fundamentada en lo alegado y probado en autos, haciendo énfasis en los propios dichos de la entidad recurrente y de la Resolución S/N emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- por la presunta infracción de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, ya que ésta era la consecuencia jurídica aplicable por haber considerado suficientemente acreditados los hechos incriminadores, motivo por el cual no existe a juicio de esta Corte vulneración al principio de proporcionalidad. Así se decide.
- De la perención del procedimiento administrativo:
La representación judicial de la empresa aseguradora alegó que “(...) el Legislador instituyó un procedimiento breve para decidir los procedimientos administrativos sancionatorios, empero, el Instituto utilizó más de once (11) meses para sustanciar y decidir la causa, sin contar con el tiempo de que dispuso para notificar la sanción y además, nunca notificó la prórroga del lapso”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses.
Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminaron con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En tal sentido, el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la perención y, en consecuencia, la extinción del procedimiento administrativo, pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (Vid. sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo a lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional el recurrente interpreta erróneamente el contenido de los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que “operó la perención de ese procedimiento administrativo”. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, actuó conforme a derecho, al dictar –a través de su Consejo Directivo- la Resolución S/N de fecha 8 de abril de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado y confirmó en todas sus partes, la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, que sancionó a la recurrente con multa de Setecientas Unidades Tributarias (700 U.T), equivalente a Veinte Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 20.580.000,00), actualmente –debido al proceso de reconversión monetaria- Veinte Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 20.580,00), motivo por el cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contra el acto administrativo de fecha 8 de abril de 2008, emanado del antiguo Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado y confirmó en todas sus partes, la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, que sancionó a la recurrente con multa de Setecientas Unidades Tributarias (700 U.T), equivalente a Veinte Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 20.580.000,00), actualmente –debido al proceso de reconversión monetaria- Veinte Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 20.580,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/18/02
Exp. Nº AP42-G-2011-0000178

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc,