REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2013
Años 202º y 153

En fecha 19 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de demanda contra vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Yoel Claret Rivas Martínez, Alberto Ramos Guerrero, Luis Manuel Álvarez, Andreina Polazzo Iribarren y Manuela Tovar Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.924, 67.963, 144.664, 127.264 y 154.756, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PABLO RAMÓN BOLÍVAR, JOHAN RAMÓN BLANCO MUÑOZ, ROSEMARY MENDOZA PERDOMO, DEISY DAYANA RIVERO MARTÍNEZ, DIEGO JOSÉ PIÑERO ARTEAGA, OLGA TERESA PERDOMO BORGES, MERCEDES MARÍA RODRÍGUEZ OJEDA, YESSIKA CAROLINA MARCANO URIEPERO, FRANK ALEXANDER ARGUETA GUZMÁN, PASTORA DEL CARMEN CASTELLANO TOYO, ALFREDO CASTRO CALZADILLA, JUAN FRANCISCO APARICIO MUÑOZ, MERCEDES FRANCISCA VELÁSQUEZ DE APARICIO, WILLIAN JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, DANIELA ZULAY BATISTA DE UZCATEGUI, ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ TERÁN, LION EUQUERIO VELÁSQUEZ, JOSEFINA TOVA, RICARDO ENRIQUE PEDROZA, FREDDY SAMUEL OJEDA MARTÍNEZ, ARELYS MEDINA TOVAR, RICHARD ALEXANDER BRAVO SÁNCHEZ, SERGIA MARTÍNEZ, DAVID NOE VILLALOBOS GONZÁLEZ, VINCENZO MARCOCCIA CRESCENZI, JOSÉ GREGORIO SERRANO, CARLOS RICARDO ROJAS TORRES, ILSE MARGARITA ÁLVAREZ TORRES, CARLOS ALBERTO SANTELIZ ZAMORA, ERICKA MARÍA ROJAS GONZÁLEZ, YULIMAR MAÍZ MEDINA Y CRIS MARY OJEDA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.849.719, V- 16.810.276, V- 13.061.229, V- 17.475.237, V- 12.615.134, V- 4.307.183, V- 3.374.688, V- 18.842.802, V- 14.609.490, V- 11.263.244, V- 6.414.103, V- 10.070.477, V-. 10.810.657, V- 3.335.466, V-17.147.995, V- 6.414.120, V- 5.872.468, V- 4.269.388, V- 23.654.553, V- 20.837.139, V- 10.894.474, V- 25.514.387, V- 4.285.472, V- 10.452.326, V- 6.417.088, V- 6.420.384, V- 10.187.271, V- 11.557.846, V- 12.614.863, V- 16.577.169, V- 10.891.612 y V- 20.837.138, respectivamente, contra la MUNICIPALIDAD ESCOLAR NÚMERO 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 10, 16 y 25 de abril de 2012, la abogada Manuela Tovar, presentó diligencias a través de las cuales solicitó admitiera la demanda.
Mediante decisión Nº 2012-0730, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda contra vías de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Yoel Claret Rivas Martínez, Alberto Ramos Guerrero, Luís Manuel Álvarez, Andreina Polazzo Iribarren y Manuela Tovar Rodríguez , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.924, 67.963, 144.664, 127.264 y 154.756, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz, Rosemary Mendoza Perdomo y otros identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA citar al ciudadano Jefe de la MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación sobre la vía de hecho denunciada por los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz y otros identificados en el encabezado del presente fallo.
4.- ORDENA notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República;
5.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el objeto de que la presente causa continúe su curso de ley;
6.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada”.
En la misma oportunidad, la abogada Manuela Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual nuevamente solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.
El 3 de mayo de 2012, la abogada Manuela Tovar Rodríguez, diligenció a los fines de exponer su renuncia única y exclusivamente en su nombre “(…) al ejercicio de las facultades que me fueron conferidas en la presente causa, mediante instrumentos poderes debidamente otorgados por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fechas 21 y 16 de diciembre de 2011, quedando anotados bajo los Números 006 y 09, respectivamente, de los tomos 308 y 304 de igual manera respectiva de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, los cuales rielan insertos en las actas del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) subsistiendo el ejercicio de los referidos poderes por parte del resto de los apoderados (…)”. (Negrillas del original).
El 8 de mayo de 2012, el abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente acción.
El 9 de mayo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que “En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se ordena citar al JEFE DE LA MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, notifíquese a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco, Rosemary Mendoza Perdomo, Deisy Dayana Rivero Martínez y Otros, y los Oficios Nros. CSCA-2012-003619, CSCA-2012-003620 y CSCA-2012-003621, dirigidos al JEFE DE LA MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 15 de mayo de 2012, el abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual “(…) se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de Abril (sic) de 2012, por lo que solicito muy respetuosamente, la práctica de las restantes notificaciones, a los fines de que se prosiga con la presente causa”.
El 5 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-003619, dirigido al Jefe de la Municipalidad Escolar 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2012.
El 7 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-003620, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2012.
El 12 de junio de 2012, el abogado Alejandro Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó escrito de informe donde además solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión Nº 2012-0730, dictada por esta Corte en la presente causa en fecha 30 de abril de 2012, y que se ordenara la reposición de la causa al estado de citar al representante legal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander.
El 20 de junio de 2012, el abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte se pronunciara y ordenase la reposición de la causa al estado de citar a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, por cuanto consideró que es parte fundamental en la presente demanda.
Mediante auto del 21 de junio de 2012, esta Corte en virtud de la solicitud de reposición contenida tanto en el escrito y diligencia presentados en fechas 12 y 20 de junio de 2012, por el abogado Alejandro Navas, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 21 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano Pablo Ramón Bolívar, la cual fue recibida por su apoderado judicial, abogado Luis Álvarez en fecha 4 de junio de 2012.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 4 de julio de 2012, el abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó diligencia mediante la cual señaló que hasta la fecha de la presentación de la diligencia no constaba a los autos la notificación de la Procuradora General de la República e igualmente ratificó el contenido de la diligencia de fecha 20 de junio de 2012, en la cual solicitó la revocatoria por contario imperio de la decisión signada con el Nº 2012-0730, dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012.
El 18 de julio de 2012, el abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia consignada por esa representación judicial el día 4 de ese mismo mes y año.
Mediante decisión Nº 2012-1596, de fecha 30 de julio de 2012, esta Corte declaró improcedentes las solicitudes de revocatoria de la decisión Nº 2012-0730 de fecha 30 de abril de 2012 y de reposición de la causa, ambas realizadas por la parte demandada. Asimismo acordó notificar al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a los demandantes, a la Municipalidad Escolar 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de agosto de 2012, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandante, y los Oficios números CSCA-2012-006482, CSCA-2012-006483, CSCA-2012-006484, CSCA-2012-006485, CSCA-2012-006486 y CSCA-2012-006487, dirigidos a la Jefa de la Municipalidad Escolar 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde, Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, Ministra del Poder Popular para la Educación, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 8 de agosto de 2012, la abogada Patricia Bustamante Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se acumulara la presente causa con la contenida en el expediente AP42-G-2012-000049, que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la decisión de fecha 30 de julio del mismo año, y solicitó que se practicaran las notificaciones correspondientes.
El 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara improcedente la solicitud de acumulación realizada por la sustituta de la Procuradora General de la República.
El 25 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido por dicha funcionaria en fecha 17 del mismo mes y año.
En la misma oportunidad, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de acumulación realizada en fecha 8 de agosto de 2012.
El 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó sin firma la boleta de notificación dirigida a la parte demandante, en razón de que en fecha 13 de agosto de 2012, su apoderado judicial se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 30 de julio del mismo año.
El 9 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual desistió del procedimiento en la presente causa, en consecuencia solicitó se homologara el mismo y se ordenara el archivo del expediente.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en dicho organismo en fecha 18 de septiembre del mismo año.
El 11 de octubre de 2012, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el 9 del mismo mes y año, se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 16 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Jefa de la Municipalidad Escolar 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, recibido en fecha 11 del mismo mes y año.
Mediante diligencias de la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, ambos recibidos el 11 de octubre de 2012.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de octubre de 2012, el abogado Alejandro Enmanuel Nava Espinoza, actuando como abogado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de esta Corte en relación con la acumulación requerida por la sustituta de la Procuradora General de la República, e igualmente pidió que se declarara sin lugar el desistimiento del procedimiento formulado por la representación judicial de la parte demandante.
El 6 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual rechazó los argumentos esgrimidos por el abogado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitó a esta Corte que homologara el desistimiento del procedimiento formulado y se declarara improcedente la acumulación planteada por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo indicó que “esta representación judicial procedió en fecha 09 de Octubre (sic) de 2012, a desistir de la acción y del procedimiento, en acatamiento a la instrucción girada por los ciudadanos accionantes (…)”. (Subrayado y negrillas de la cita). De igual manera solicitó se declarara improcedente la solicitud de acumulación realizada por la parte demandada.
El 7 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual indicó que sustentaba la solicitud de acumulación realizada por su parte.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, debidamente recibido en dicho organismo el día 2 del mismo mes y año.
En fechas 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencias mediante las cuales señaló que ratificaba “en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia presentada en fecha 09 de Octubre (sic) de 2012, mediante la cual DESISTIÓ de la acción y del presente procedimiento incoado ante esta honorable Corte, por lo que solicito a este Órgano Jurisdiccional que se dicte la decisión homologando el desistimiento planteado (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de los originales).
El 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela ratificó su solicitud de acumulación realizada en fecha anterior, e igualmente solicitó se declarara sin lugar el desistimiento presentado por la parte actora.
Mediante diligencias del 16 y 30 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó, “el contenido de la diligencia presentada en fecha 09 de Octubre de 2012, mediante la cual DESISTIÓ de la acción y del presente procedimiento (…)”, por lo que solicitó se dictara decisión homologando el desistimiento planteado. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Mediante auto del 17 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Estando esta Corte en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al desistimiento planteado, considera indispensable señalar lo siguiente:
Como primer aspecto, esta Corte debe indicar que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó en fecha 9 de octubre de 2012 escrito mediante el cual indicó expresamente, que “acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) a los fines de interponer formalmente SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la cita).
Posteriormente, mediante diligencias de fechas 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, y del 16 y 30 de enero de 2013, el prenombrado abogado “actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN APARICIO, JOHAN BLANCO y OTROS”, señaló que ratificaba “en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia presentada en fecha 09 de Octubre (sic) de 2012, mediante la cual DESISTIÓ de la acción y del presente procedimiento incoado ante esta honorable Corte, por lo que solicito a este órgano jurisdiccional que se dicte la decisión homologando el desistimiento planteado en nombre de mis representados (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Del análisis del escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante señaló de forma expresa que desistía sólo del procedimiento, siendo que en las diligencias de fechas 29 de noviembre, 12 de diciembre del mismo año, y del 16 y 30 de enero de 2013, indicó que ratificaba la diligencia mediante la cual desistía tanto de la acción como del procedimiento, por lo cual considera necesario este Órgano Jurisdiccional citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Sobre la institución procesal del desistimiento, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente transcribir algunos extractos de sentencias de nuestro máximo Tribunal citados por el autor Patrick Baudin, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano, a saber:
“(…) El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases: el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (…). Es necesario advertir, que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capítulo de la demanda (…). Por otra parte, debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere de su homologación por parte del tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento (…)’. (…)
(…omissis…)
(…) En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida (…)’ (…)”. (Ob. Cit. págs. 423 y 425).
Ahora bien, tomando en consideración los términos en que fue redactado el escrito de fecha 9 de octubre de 2012, en el cual la representación judicial de la parte demandante indicó que desistía del procedimiento, y las diligencias de fechas 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, y del 16 y 30 de enero de 2013, en las que el mismo manifestó que desistía tanto del procedimiento como de la acción, y dado que nuestra jurisprudencia ha diferenciado de manera específica los efectos del desistimiento de la instancia o procedimiento con los del desistimiento de la acción, pudiera entender este Órgano Jurisdiccional que las mencionadas diligencias contienen una nueva manifestación de voluntad de la parte accionante.
De igual manera, denota esta Corte que el abogado Luis Manuel Álvarez González en las ya mencionadas diligencias indicó que actuaba en nombre y representación de los ciudadanos “JUAN APARICIO, JOHAN BLANCO Y OTROS”. En consecuencia, dado que la representación judicial de todos los accionantes le fue atribuida a éste a través de dos (2) instrumentos poder, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la homologación del desistimiento, considera pertinente esta Corte a través del presente auto, requerir al apoderado judicial de la parte accionante indique de manera explícita si en definitiva desiste de la acción o del procedimiento, e indique igualmente de manera pormenorizada que actúa en nombre de todos sus poderdantes identificados en los (2) poderes otorgados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal manera que la referida información deberá ser consignada, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.


II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales para que dentro del lapso indicado en el presente auto de cumplimiento a lo solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-G-2012-000422

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.