JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Nº AP42-G-2012-000741
El 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16922 de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las abogadas Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, y Alba del rosario Lobo Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.512, actuando en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la providencia administrativa Nº 000102-06, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia planteada en fecha 9 de mayo de 2012, por el abogado Orlando de Jesús Davila Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2012, mediante la cual el referido Juzgado ratificó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha, se recibió copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial de la Contraloría General de estado Mérida. En esta misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que decida la regulación de competencia planteada por los terceros interesados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 2 de mayo de 2012.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió del ciudadano Jhoni Zerpa, asistido por la abogada Laura Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.863, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha, 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano en fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de enero de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Frank Roberto Castillo Salazar en su carácter de Contralor General del estado Mérida interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, posteriormente en fecha 10 de mayo de 2011, las abogadas Anny Corina Pino Álvarez y Alba del Rosario Lobo Sosa, antes identificadas, presentaron reforma del recurso contencioso de nulidad interpuesto, admitida en fecha 17 de mayo de 2011, dicha reforma se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “[…] [ocurrieron] […] para reformar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida de fecha 27 de junio de 2006, que ordenó el reenganche de los ciudadanos María Eugenia Zambrano, Jhoni José Zerpa y Alexis Gerardo Nava Cerrada […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Indicaron que, “[…] del expediente administrativo se evidencia que no se notificó a la Procuraduría General del estado Mérida, por lo que deviene nulo todo, e incluso la providencia administrativa que ordenó el reenganche de los ciudadanos […] por infracción del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infracción del artículo 49 […] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 y 45 de la Ley de la Procuraduría General del estado Mérida […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron “[…] vicio de incompetencia manifiesta del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, porque si bien es cierto que fueron contratados, la terminación de la relación laboral fue con ocasión de una reducción de personal por motivos presupuestarios, que no pueden ser revisados por el órgano administrativo, solo por vía contencioso administrativa, no por ser funcionarios, sino porque su terminación de la relación laboral dimana con ocasión de actuación administrativa […]”.
Arguyó que “[…] la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado por disposición de la Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 90, que cuando el demandante es la República o el Estado Mérida, o un instituto autónomo, no se tienen que extremar los tres requisitos de la [sic] medidas como lo constituyen fomus bonis iuris, periculum in mora, periculum in damni […] [como] bien lo establece el Decreto con rango y Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República basta que se extreme solo un requisito para que se decrete la medida solicitada […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron “[…] [se] admita, sustancie y se declare con lugar el recurso de nulidad de la providencia administrativa de fecha 27 de junio de 2006, signada con el numero 000102-06, expediente administrativo 042-2006-00086 […] en consecuencia, se declare con lugar el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares […] se decrete la suspensión del acto administrativo –providencia administrativa recurrida de fecha 27 de junio de 2006, en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró competente para conocer y decidir de la causa, en razón de lo cual se negó la declinatoria de competencia solicitada por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, con base en las siguientes consideraciones:
“[…]Visto el escrito presentado por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Eugenia Zambrano, Alexis Gerardo Nava Cerrada y Jhoni José Zerpa (parte beneficiada por la providencia administrativa impugnada), mediante el cual solicita se decline la competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior Laboral del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir al respecto se constata que este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad en fecha 02 de agosto de 2007, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes (folios 181 y 182); asimismo, en 24 de octubre de 2007, se dictó decisión en la que se declaró desistido el recurso (folios 187 y 188), siendo revocada dicha decisión por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2009 , en la cual –igualmente- se ordenó la reposición de la causa al estado en que se libraran las citaciones a los organismos correspondientes (folios 278 al 296), en virtud de lo cual una vez notificadas las partes de la reanudación de la causa, por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la tramitación del presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que una vez conste en autos la última de las formalidades cumplidas y vencido el lapso concedido a la ciudadana Procuradora General de la República para entender consumada su notificación, se fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 344); librándose las notificaciones de la admisión del recurso en fechas 25 de enero de 2011 y 12 de abril de 2011 (folios 346 al 354, y folios 357 al 361); cuyas resultas ya constan a los autos.
También se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma del recurso (folios 362 al 368); admitiéndose tal reforma por auto de fecha 17 de mayo de 2011, ordenándose las notificaciones respectivas (folio 393), las cuales fueron libradas en fecha 19 de julio de 2011
Atendiendo a las anteriores actuaciones estima esta Juzgadora que en virtud del principio de seguridad jurídica, en el presente caso resulta aplicable lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la perpetuatio fori en los términos siguientes:
‘Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.
En este orden de ideas, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 24 de enero de 2007 (folio 164), se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; de allí que en aplicación del principio de la perpetuatio fori este Tribunal Superior resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Frank Roberto Castillo Salazar, en su carácter de Contralor del Estado Mérida, contra la Providencia Administrativa N° 000102-06, dictada en fecha 27 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en razón de lo cual debe negarse por improcedente lo solicitado por el Abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, en cuanto a la declinatoria de competencia. Así se decide. […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 9 de mayo de 2012, el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, ya identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Eugenia Zambrano, Alexis Gerardo Nava Cerrada y Jhoni José Zerpa, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.804.807, V-10.100.580 y V-10.105.397, respectivamente, presentó escrito ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 14 de mayo de 2012, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozcan de la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por el abogada Orlando de Jesús Davila Ramírez, antes identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Eugenia Zambrano, Alexis Gerardo Nava Cerrada y Jhoni José Zerpa, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.804.807, V-10.100.580 y V-10.105.397, respectivamente, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia […]”.
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse competente para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
De la solicitud de regulación de competencia
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, y en este sentido, observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso de regulación de competencia, lo constituye la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, al haber declarado su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Anny Corina Pino Álvarez y Alba del Rosario Lobo Sosa, antes identificadas, en representación de la Contraloría General del estado Mérida, contra la Providencia Administrativa Nº 000102-06, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.
Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de los aludidos órganos; en tal sentido, es menester señalar que, sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué Tribunal le compete el conocimiento de las acciones que se ejerzan contra tales actos administrativos, esto es, si es de competencia laboral, o si por el contrario, es de competencia contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En este sentido, cabe señalar que en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los Tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que realizada a la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantuvo su criterio anterior y explanó en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de Tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica vigente para la época, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 1994.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del entonces Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así se decide” [Resaltado del origina].
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, señalando lo siguiente: .
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[… Omissis …]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO Vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, refiriendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Asimismo, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en el referido fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que desde el 5 de abril de 2005, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[… Omissis …]
1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.
En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara” [Resaltado de esta Corte].
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En otro orden y en relación al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, cabe señalar que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aplicación del mismo y en decisión de reciente data, en el caso: Ferretería Epa, C.A, contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011, luego de referirse a cada uno de los distintos criterios al respecto, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
[… Omissis …]
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
[… Omissis …]
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo […].
[… Omissis …]
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara”. [Resaltado de esta Corte, subrayado del original].
Señalado lo anterior, es importante reiterar que de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se colige que la presente regulación versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 24 de enero de 2007, contra la providencia administrativa Nº 000102-06, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por los abogados Alfredo Flores Varela y Alba del Rosario Lobo Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.651 y 37.512, en representación de la Contraloría General del estado Mérida.
Asimismo, se evidenció que el presente recurso fue interpuesto en fecha 24 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y admitido en fecha 2 de agosto de 2007, todo esto antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa momento en el cual estaba vigente el criterio de fecha 5 de abril de 2005, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establecía que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, eran los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer).
De allí que, es relevante acotar que la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
En la sentencia parcialmente transcrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los Tribunales del Trabajo (como se dejó establecido en la referida decisión Nro. 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo entre: a) las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; b) las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los Juzgados Laborales.
En el mismo contexto, vale acotar que mediante decisión Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio vinculante –en atención a la decisión Nº 311-2011 antes citada- que “cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes”.
En razón de los criterios reiterados por las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que en las causas que se hubieran suscitado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, correspondería seguir el conocimiento del asunto hasta su culminación a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A mayor abundamiento, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ya había asumido su competencia en fecha 2 de agosto de 2007, al tal efecto, se debe reiterar lo señalado por la Sala Constitucional en el fallo Nº 311 del 18 de marzo de 2011, anteriormente citado, respecto a las causas donde la competencia ya había sido asumida conforme al criterio abandonado por dicha Sala a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa continuarían su curso hasta su culminación, razón por la cual, se reitera que en el caso de autos se evidencia que en la referida fecha 2 de agosto de 2007, el mencionado Juzgado Superior, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo cual, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 37-2012, antes citada, se entiende que el referido Juzgado había asumido la competencia desde esa fecha, en consecuencia mal podría señalar la representación judicial de los terceros interesados, pues como se desprende de lo anteriormente indicado, el Juzgado a quo se atribuyó la competencia para conocer del referido recurso en primera instancia. Por tal motivo, se desecha el argumento de la representación judicial de los terceros interesados relativo a, que la competencia para conocer el presente caso le correspondía al Tribunal Laboral competente del estado Mérida, tal como lo señala la Sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fecha 18 de marzo de 2011 y el artículo 25, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa había asumido. Así se decide.
Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa ya había sido asumida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y que el mismo –tanto para la fecha de la solicitud de regulación de competencia como de la remisión de las copias certificadas del expediente- se encontraba en sustanciación, debe esta Corte indicar que por aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias Nros. 3517 del 14 de noviembre de 2005 y 311 del 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional, parcialmente transcritas supra, concluye que corresponde a dicho Juzgado resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alfredo E. Flores Varela y Alba del Rosario Lobo Sosa, antes identificados, actuando en representación de la Contraloría General del estado Mérida -reformado en fecha 10 de mayo de 2011- contra la providencia administrativa Nº 000102-06, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos María Eugenia Zambrano, Alexis Gerardo Nava Cerrada y Jhoni José Zerpa. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara competente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 000102-06, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, ya identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Eugenia Zambrano, Alexis Gerardo Nava Cerrada y Jhony José Zerpa, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, estado Barinas, de fecha 2 de mayo de 2012, en la cual el precitado juzgado declaró competente.
2. Declara COMPETENTE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer en primera instancia del caso de autos, y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-G-2012-000741
AHR/025
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
|