EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000813
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 565/2012, de fecha 31 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados María Fernanda Zajía Tobía y Juan Carlos Balzán Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.501 y 64.246, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 30 de octubre de 1975, bajo el número 22, tomo 114-A, contra la Resolución N° 000272 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “[…] ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 18 de marzo de 2008 [...], a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de la sociedad mercantil recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 23 de julio de 2012, por el referido Juzgado, a través del cual ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para su distribución y conocimiento, conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00739, de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia Nº 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte del recibo del presente expediente.
En fecha 1º de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia declinada.
En fecha 2 de octubre de 2012, el prenombrado Juzgado, remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente.
En la precitada fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de octubre de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-2164, mediante la cual anularon todas las todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de admisión de la misma y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento de la decisión ut supra, acordó librar las notificaciones a la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y a la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y a la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., recibidas el mismo día.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Juan Carlos Balzán Pérez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual desistía del proceso.
En fecha 27 de noviembre de 2012, vista la solicitud contenida en la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, recibida el día 18 del mismo mes y año.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 28 de julio de 2008, los abogados María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzán, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A., presentaron recurso de nulidad, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Indicaron que “[e]n fecha 18 de marzo de 2008, el ciudadano Lic. José Edgar Suárez Borrero, […] en su carácter de funcionario adscrito a la Gerencia de Fiscalización del BANAVI según credencial N° 242 (el ‘funcionario del BANAVIH’) realizó visita de fiscalización a [su] representada con el objeto de verificar el cumplimiento por parte del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS de lo previsto en el artículo 36 de la derogada Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y en los artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en lo que concierne a las obligaciones de retención y aporte que tienen los patronos para con el FAOV. Como resultado de esa visita de fiscalización y, por tanto, del examen de la documentación presentada por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, el funcionario del BANAVIH levantó el Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 18 de marzo de 2008 (el ‘Acta de Fiscalización’) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] el funcionario [del] BANAVIH tomó ‘todas las cuentas que conforman el salario total devengado’ por los trabajadores del HOSPITAL DE CLÍNICAS durante los períodos reparados. Al así proceder, el funcionario del BANAVIH erróneamente incluyó en la base imponible para el cálculo del reparo los pagos realizados por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS a sus trabajadores por concepto de utilidades, bono vacacional, horas extras y suplencias durante los períodos reparados, conceptos que, […] no forman parte de la base imponible de los aportes al FAOV al no formar parte del salario normal de los trabajadores de [su] representada. Tal errónea inclusión dio lugar a las diferencias de aportes que confirmaron el reparo fiscal […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] a través del Acta de Fiscalización: (i) formuló reparo fiscal en contra de nuestra representada por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 192.050.257,44) por concepto de diferencias de aportes no depositados al FAOV correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y, (ii) determinó ‘rendimientos a depositar’ por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 31.857.541,15), originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV, todo lo cual asciende al monto total de DOSCIENTOS VEINTITRES [sic] MILLONES NOVECIENSOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 223.907.798,59), cantidad equivalente, […] a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 223.907,80).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 19 de junio de 2008, [el] HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS fue notificado de la Resolución Impugnada. A través de la Resolución Impugnada, la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH ratificó el reparo contenido en el Acta de Fiscalización, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 192.050.257,44), equivalente a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 192.050,25) por concepto de diferencias de aportes no depositados al FAOV correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Pero adicionalmente, la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH a través de la Resolución Impugnada igualmente exigido a [su] representada los ‘rendimientos a depositar’ originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV. Sin embargo, a este respecto merece aclararse que en la Resolución Impugnada la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, además de ratificar los rendimientos determinados por el funcionario del BANAVIH en el Acta de Fiscalización (desde el año 2002 hasta diciembre de 2007), determinó y, por tanto, exigió a [su] representada los generados durante el año 2008 (Bs.F. 11.381,98). Por tal motivo, el monto de los rendimientos determinados y exigidos a [su] representada a través de la Resolución N° 000272 superan a los determinados y exigidos a través del Acta de Fiscalización al ascender ahora a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 43.239,52). De allí entonces que el monto total exigido por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS a través de la Resolución Impugnada asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 235.289,77) […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[l]a Resolución Impugnada y el Acta de Fiscalización son nulas de nulidad absoluta en virtud de que contienen obligaciones tributarias de ilegal ejecución, toda vez que la potestad para determinar y exigir el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias se extinguió como consecuencia de la prescripción. En efecto, la Gerencia de Fiscalización pretende exigir a [su] representada el pago de Aportes correspondientes al año 2002, los cuales, en virtud de disposición legal expresa y en ausencia de actos del BANAVIH dirigidos a la determinación o exigencia de los Aportes con anterioridad a la notificación del Acta de Fiscalización, se encuentran extinguidos como consecuencia de la prescripción. Así, en el mejor de los escenarios, esto es, respecto a los Aportes correspondientes al mes de diciembre del año 2002, el BANAVIH perdió, a partir del 9 de enero de 2007 (fecha ésta en la que el lapso de prescripción estaba totalmente consumado), cualquier facultad de exigir e inclusive de fiscalizar los Aportes de los períodos comprendidos en dicho año.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] la determinación y cobro de las obligaciones anteriores, configura un supuesto de ilegal ejecución de la Resolución Impugnada, toda vez que la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, por efecto de la prescripción, perdió la facultad de requerir el pago del tributo correspondiente al año 2002, incurriendo de esa forma en el supuesto de NULIDAD ABSOLUTA previsto en el artículo 19, numeral 3 de la LOPA, en concordancia con el artículo 240, numeral 3 del COT [sic].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[…] tanto el funcionario del BANAVIH al formular el reparo fiscal como la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH al ratificarlo incluyeron en la base imponible de los Aportes conceptos que no son ‘salario normal’ y que, por tanto no podían formar parte de la base de cálculo de los Aportes previstos en el artículo 172 de la Ley de Vivienda y Hábitat. De tal manera que la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH al ratificar el reparo fiscal formulado a través del Acta de Fiscalización erróneamente consideró como base imponible de los Aportes la noción de ‘ingreso total mensual’, conforme declaró en forma expresa en la Resolución desconociendo con ello disposiciones establecidas tanto en la LOSSS [sic] como en la Ley Orgánica del Trabajo (‘LOT’) [sic]. En efecto, a los fines de la determinación y cálculo de los Aportes al FAOV la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH incluyó dentro de los sueldos y salarios devengados por los trabajadores del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS los pagos realizados por concepto de utilidades, bono vacacional, horas extras y suplencias, conceptos que no son ‘salario normal’ y que, por tanto, no podían formar parte de la base de cálculo de los Aportes.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la Resolución Impugnada se fundamentó en un falso supuesto de derecho en lo que respecta a la base imponible de los Aportes previstos en el artículo 72 de la Ley de Vivienda y Hábitat. Este vicio acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Impugnada y, por tanto, del Acta de Fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA [sic] en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del COT [sic], lo cual, a su vez, trae como consecuencia la improcedencia del reparo fiscal formulado y ratificado en contra de [su] representada y, por tanto, de los rendimientos indebidamente exigidos a través de la Resolución Impugnada.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] de acuerdo con la escasa motivación expuesta por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH en la Resolución Impugnada, HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS debió calcular el Aporte con base en el ‘ingreso total mensual’ del trabajador (según lo previsto en el artículo 172 de la Ley de Vivienda y Hábitat), en lugar de utilizar como base de cálculo el ‘salario normal’ (conforme a lo previsto en el artículo 133 de la LOT), concepto en el que no están incluidas las cantidades correspondientes a utilidades, bono vacacional, horas extras y suplencias, las cuales frieron erróneamente tomadas en cuenta por el funcionario del BANAVIH a los fines del cálculo y/o determinación del reparo fiscal ratificado por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH a través de la Resolución Impugnada.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron que “[…] conforme a lo antes expuesto, la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH incurrió en un falso supuesto de derecho en lo que respecta a la determinación de la base imponible de los Aportes al FAOV, toda vez que interpretó erróneamente el artículo, 172 de la Ley de Vivienda y Hábitat y omitió la aplicación de los artículos 113 de la LOSSS [sic] y 133 de la LOT [sic]. Fue ese el motivo por el cual tanto el funcionario del BANAVIH como la Gerencia de Fiscalización erróneamente incluyeron en la base imponible de los Aportes los pagos realizados por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS a sus trabajadores por concepto de utilidades, bono vacacional, horas extras y suplencias, conceptos que no son ‘salario normal’, siendo tal errónea inclusión lo que dio lugar a las diferencias de aportes al FAOV que configuraron el improcedente reparo formulado en contra de [su] representada […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron que se declarara “[…] CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto […] y como consecuencia de ello, declar[ara] la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la Resolución Impugnada como del Acta de Fiscalización del 18 de marzo de 2008 y, por tanto, la IMPROCEDENCIA de la deuda o reparo fiscal formulado al [recurrente] […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 22 de noviembre de 2012, el abogado Juan Carlos Balzán Pérez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual desistió de la demanda de nulidad interpuesta, bajo los siguientes fundamentos: “DESISTO formal y expresamente del presente proceso iniciado con la interposición en fecha 28 de julio de 2008 del recurso en contra de la Resolución No. 000272, dictada en fecha 16 de junio de 2008 por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (‘BANAVIH’) […] y notificada a [su] representada en fecha 19 de junio de 2008 […] mediante la cual […] resolvió ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01, levantada en fecha 18 de marzo de 2008 […] [donde formuló] el reparo a [su] representada […] por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 192.050.257,44) por concepto de diferencias de aportes no depositados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (‘FAOV’) […]. A los fines del desistimiento solicitado, acompañ[ó] a la presente […] copia de la planilla del depósito al FAOV identificada con el No. 2577042, mediante el cual se evidencia el depósito efectuado por HCC en fecha 7 de julio de 2008 por la cantidad de Bs.F 235.289,77 en la Cuenta de Ahorro Habitacional correspondiente al contrato número 310000565 suscrito por HCC y Banesco para el cumplimiento del Programa de Ahorro Habitacional y, en consecuencia, el pago, previo a la interposición del recurso y no obstante los vicios de nulidad absoluta de la Resolución No. 000272, de la totalidad del reparo y de los rendimientos exigidos por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH a través de la Resolución No. 000272. En tal sentido, solicit[ó] […] de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, DÉ [sic] POR CONSUMADO Y HOMOLOGUE el presente desistimiento.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada y aceptada la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras mediante sentencia Nº 2012-2164 de fecha 30 de octubre de 2012, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la homologación del desistimiento manifestado por la parte actora, respecto al recurso de nulidad interpuesto.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión, que se ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
En la doctrina es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido vale acotar, que esta figura procesal puede intentarse en cualquier grado y estado del proceso como así lo ratifica el prenombrado procesalista en la citada obra,(página 353), la cual expone lo siguiente:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

Ahora bien, es criterio reiterado por esta Corte que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (vid. sentencia Nros 2009-804 de fecha 13 de mayo de 2009 y 2010-346 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por esta Corte).
En este sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 22 de noviembre de 2012, como consta en folio trescientos tres (303) del expediente judicial, por la representación de la parte recurrente, el abogado Juan Carlos Balzán Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.246, carácter que le fue atribuido mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 396300, documento que riela en folio setenta y uno (71) en adelante del expediente judicial; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que dentro de las facultades conferidas se encuentra la de “[…] convenir, transigir y desistir […]”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
En consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción, contentivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por los abogados María Fernanda Zajía Tobía y Juan Carlos Balzán Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.501 y 64.246, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A., contra la Resolución N° 000272 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual resolvió “[…] ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 18 de marzo de 2008 [...], a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la acción, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A., contra la Resolución N° 000272 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “[…] ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 18 de marzo de 2008 [...], a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de la sociedad mercantil recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Juez,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000813
ASV/1

En fecha __________________ de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Accidental,