JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-G-2012-000917

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 12-0753 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por reintegro de cantidades de dinero interpuesta por la abogada Estrella Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.539, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), contra la empresa CONSTRUCTORA CODOSAN C.A.

Tal remisión, fue efectuada en virtud del fallo de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual el referido Tribunal dictó decisión en la que se declaró incompetente y declinó su competencia a las Cortes.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida por el ciudadano Alejandro soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 11 de octubre de 2006, la abogada Estrella Morales, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLIVAR), incoó demanda por reintegro de cantidades de dinero, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] [el] ‘INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR [sic]’ (INVIOBRASBOLIVAR), en fecha quince (15) de abril del 2003, suscribió CONTRATO DE OBRA signado con el Nro. INVIOBRAS-012-2003 con la empresa ‘CONSTRUCTORA CODOSAN C.A.’ […] cuyo objeto era la ‘CONSTRUCCIÓN DE LICEO EN LA PARROQUIA [sic] AGUA SALADA, CIUDAD BOLIVAR [sic], MUNICIPIO HERES, ESTADO BOLIVAR [sic], SEGÚN OTORGAMIENTO DE BUENA PRO LICITACIÓN GENERAL nro. G004-3303-HE-004-2002’ por un monto de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 820.960.699,21) más CIENTO DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (bs. 119.039.301,39) del I.V.A., para un total de NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 940.000.000,00) con un lapso de ejecución de cinco (5) meses […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] dando cumplimiento a lo previsto en la cláusula séptima del contrato INVIOBRAS-012-2003 se le otorgó el Anticipo de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VENTITRES [sic] BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 285.694.323,33) monto [ese] equivalente al treinta (30%) del total de la obra; tal y como consta de Comprobante de Pago Nro. 10821 […] así como de la Planilla [denominada] ‘Resumen de Pago’ y ‘Solicitud de Pago a cuenta’, donde se [evidenció] la entrega efectiva del monto antes señalado otorgado en calidad de anticipo por la realización de la obra para la cual fue contratado el obligado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2004 (un año después de la fecha en la que debió terminar la ejecución de los trabajos), se suscribió un informe de Corte de Cuenta realizado por la Gerencia de Servicios Técnicos, donde se [estableció] lo siguiente: ‘Al momento de la firma del acta de inició se comenzaron los trabajos de limpieza los cuales fueron paralizados por problemas con el prestatario del terreno estableciendo que la obra [presentaba] un avance físico para ese momento de cero por ciento (0%)’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] en fecha 29 de Septiembre del año 2004, el Ing. Carlos Porras, procediendo en ese acto en condición de Presidente del instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (Inviobras) emitió una Resolución Administrativa Nro. 149.2004, en la que [resolvió] rescindir el contrato de Obras nro. 012-2003, en vista del manifiesto incumplimiento por parte de la empresa contratista, ‘Constructora Codosan, C.A’, en la ejecución de la obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LICEO EN LA PARROQUIA [sic] AGUA SALADA, CIUDAD BOLIVAR [sic] MUNICIPIO HERES, ESTADO BOLIVAR [sic] […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que, en fecha 29 de septiembre de 2004, por medio de la Resolución Nro. 149/2004 se Resolvió rescindir del contrato de obras in commento, así como también se determinó la indemnización por daños y perjuicios, establecida en el dieciséis por ciento (16%) de la obra no ejecutada, es decir, Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 144.000.000,00), debiendo reintegrarse por concepto de Anticipo amortizado, y por la diferencia entre el monto valuado y pagado y el monto real ejecutado, la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Cinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 654.305.676,67), en un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación. Por último, indicó que la empresa hoy demandada, debía cancelar el monto de Setecientos Noventa y Ocho Millones Trescientos Cinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 798.305.676,67), indicándosele que, de no cumplir con el pago, se ejecutarían las garantías otorgadas por la empresa contratista.

Señaló que “[…] la empresa ‘CONSTRUCTORA CODOSAN C.A.’ se obligó a ejecutar el contrato signado INVIOBRAS-012-2003, cuyo objeto era la ‘CONSTRUCCIÓN DE LICEO EN LA PARROQUIA [sic] AGUA SALADA, CIUDAD BOLIVAR [sic] MUNICIPIO HERES, ESTADO BOLIVAR [sic]’, por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 940.000.000,00) y un lapso de ejecución de cinco (5) meses; en vista del incumplimiento de la empresa en la realización de la obra y, si bien es cierto que de acuerdo al artículo 5 del Contrato de Fianza otorgado por la Compañía ‘ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.’ para garantizar al Instituto el reintegro del anticipo han caducado las acciones que tenía el Instituto frente a la Compañía Aseguradora, no es menos cierto que el contrato de Obra 012-2003 [obligaba] a la empresa contratista a cumplir cabalmente con la obligación contraída […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el Instituto de Viviendas y Obras entregó un total de Doscientas Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 285.694.323,33), todo de conformidad con la cláusula séptima del Contrato de Obras antes señalado [debiendo entonces reintegrar] al Instituto por concepto de ANTICIPO NO AMORTIZADO y por la diferencia entre el monto valuado y pagado y el monto real ejecutado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 654.305.676,67). La obligación de devolver la suma de dinero surge en vista del incumplimiento del contrato y de la obligación derivada del mismo; obligación ésta pura y simple que surge de la plena vigencia del contrato […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [es] evidente que el contrato de obras INVIOBRAS 012-2003 se [encontraba] en plena vigencia, por cuanto no se ha verificado el reintegro de la suma otorgada como anticipo, ni tampoco se ha hecho la entrega de la totalidad de la obra en el lapso establecido en el contrato original, por lo tanto se debe concluir que el incumplimiento se verificó y se encuentra el [sic] plena vigencia el contrato supra señalado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Concluyó estableciendo que “[…] la empresa ‘CONSTRUCTORA CODOSAN C.A.’ incumplió con la obligación adquirida mediante el Contrato de Obra suscrito con [su] representada […] 2.- [su] representada realizó gestiones ante la empresa citada anteriormente […] 3.- Quedando evidenciado el incumplimiento del contratista se [activó] la obligación del reintegro del anticipo no amortizado, por la diferencia entre el monto valuado y pagado y el monto real ejecutado […] 4.- Que el contrato de OBRAS ya descrito, gozaba de plena vigencia hasta el momento de la culminación de la obra; pero como quiera que [su] representada tuvo que seguir un procedimiento administrativo contra la contratista por el incumplimiento del mismo, es posible la solicitud de reintegro; por lo que es perfectamente viable la exigibilidad del cumplimiento de la referida obligación por vía judicial […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó “[…] 5.- Que en definitiva la empresa la empresa [sic] ‘CONSTRUCTORA CODOSAN C.A.’, ya identificada debe cancelar la cantidad de: a) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 144.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios […] b) SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 654.305.676,67) por concepto de anticipo no amortizado y por la diferencia entre el monto valuado y pagado y el monto real ejecutado. 6.- Que en virtud de la Cláusula Cuarta del contrato de Obras signado con el número INVIOBRAS-012-2003 existe una penalidad del UNO POR MIL del monto del contrato por cada día de mora en el incumplimiento del obligado […] 7.- Que en definitiva la mencionada empresa [debió] cancelar los intereses moratorios hasta el momento que se [dictara] la sentencia definitiva, así como la indexación de costas y costos del proceso […]”. “(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “[…] [se ordenara] a la empresa […] ya identificada, el reintegro del anticipo no amortizado como consecuencia del incumplimiento del contrato de obras antes identificado […] SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 654.305.676,67) a favor del ‘INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR [sic]’ INVIOBRASBOLIVAR) [así como también solicitó] la condenatoria en costas del demandado y a su vez, [invocó] a favor de [su] representada los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza la República [y solicitó acordara] la indexación de la suma demandada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] que la presente demanda [fuese] admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Por decisión de fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró incompetente por la cuantía para decidir el presente asunto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] De una revisión minuciosa realizada al presente expediente signado con el Nº 39.747-07, se desprende que la demanda por: REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO, fue interpuesta en fecha 11 de octubre del 2006, por la ciudadana Abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.539 y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), en contra de la empresa CONSTRUCTORA CODOSAN C.A., todos plenamente identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por efectos de la distribución diaria de asuntos ingresados.

En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones:

La demanda es interpuesta en fecha 11 de octubre de 2006, por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIONBRASBOLIVAR), en contra de la empresa CONSTRUCTORA CODOSAN C.A., empresa ésta donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.

Para la fecha que es interpuesta la demanda la cuantía era de: SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 654.305,67), lo cual equivale a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (19.473,38 U.T) a razón de BOLÍVARES TRENTE Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600) por unidad tributaria, para la fecha de la introducción de la demanda.
Conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 5087 del 15 de Diciembre del 2010) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente:

[…Omissis…]

En consecuencia acogiéndose este Tribunal a las sentencias parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda lo equivalente a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (19.473,38 U.T) y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 5087 de fecha 15/12/2005, corresponde el conocimiento de esta causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por. REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO, interpuesta en fecha 11 de octubre del 2006, por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), en contra de la empresa CONSTRUCTORA CODOSAN, C.A., todos plenamente identificados.

SE DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente […]”. (Resaltado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria de competencia realizada por el iudex a quo, pasa ahora esta Corte a pronunciarse acerca de la mencionada declinatoria, exponiendo lo siguiente:

Debe señalar esta Corte ante todo, que el presente caso versa sobre la demanda por reintegro de cantidades de dinero interpuesta en fecha 11 de octubre de 2006 por la abogada Estrella Morales, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLIVAR), previamente identificada, contra la empresa Constructora CODOSAN C.A., previamente identificada, mediante el cual solicitó “[…] [se ordenara] a la empresa […] ya identificada, el reintegro del anticipo no amortizado como consecuencia del incumplimiento del contrato de obras antes identificado […] SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 654.305.676,67) a favor del ‘INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR [sic]’ INVIOBRASBOLIVAR) [así como también solicitó] la condenatoria en costas del demandado y a su vez, [invocó] a favor de [su] representada los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza la República [y solicitó acordara] la indexación de la suma demandada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con lo expuesto, observa esta Corte que, en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“[…] Para la fecha que es interpuesta la demanda la cuantía era de: SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 654.305,67), lo cual equivale a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (19.473,38 U.T) a razón de BOLÍVARES TRENTE Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600) por unidad tributaria, para la fecha de la introducción de la demanda.
Conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 5087 del 15 de Diciembre del 2010) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente:

[…Omissis…]

En consecuencia acogiéndose este Tribunal a las sentencias parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda lo equivalente a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (19.473,38 U.T) y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 5087 de fecha 15/12/2005, corresponde el conocimiento de esta causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, no puede pasar desapercibido para esta Corte que, dentro de la misma, y con el objeto de dar fundamento a su motivación, el iudex a quo utilizó la sentencia Nº 5087, de fecha “15 de diciembre de 2010”, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala lo siguiente:

“[…] Asimismo, debe destacarse que en atención a dicha distribución competencial en cuanto a la cuantía, desaparece toda la diatriba y análisis realizado por la Sala de Casación Civil, en virtud que con tal régimen desaparece la remisión expresa del conocimiento de las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios a los Juzgados Civiles conociendo en virtud de un contencioso eventual, razón por la cual, el objeto de conflicto del presente caso se va a centrar a las causas que hayan sido interpuestas con anterioridad al referido criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa.

En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:

[…Omissis…]

ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004) […]”. (Resaltado de esta Corte).

En relación con esto, observa esta Corte que el iudex a quo incurrió en un error material involuntario al señalar la referida sentencia como publicada en fecha “15 de diciembre de 2010”; cuando en realidad la sentencia emanada de la Sala Constitucional fue publicada en fecha 15 de diciembre de 2005, tal como lo hace en el dispositivo del fallo.

Resuelto esto, debe esta Corte señalar, como punto previo, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en los artículos 23, 24 y 25 se establece el régimen competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que interesa a la presente causa, a tenor de lo siguiente:

Visto lo anterior, pasa ahora este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 de artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad […].”

Ahora bien, aprecia esta Corte que la presente demanda fue estimada por el Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRASBOLIVAR), en la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Cinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 654.305.676,67), actualmente, Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 654.305,67), lo que se traduce en Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Tres con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (19.473,38 U.T.), de acuerdo a la unidad tributaria vigente al momento de interponer la presente demanda, esto es, 11 de octubre de 2006 (Vid. Vuelto del Folio 7 del expediente judicial), siendo esta de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600).

De lo expuesto, observa esta Corte que la presente controversia fue estimada en la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Tres con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (19.473,38 U.T.), no encontrándose incursa dentro del supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que es una demanda ejercida por una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, y la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

En relación con lo expuesto, estima esta Corte que, vista la cuantía en la que se planteó la presente demanda, esto es, Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Tres con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (19.473,38 U.T.), corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ahora bien, visto que esta Corte no puede aceptar la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe declararse incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

Dicho esto, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 26 de mayo de 2011, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es conveniente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“[…] Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido […]” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y esta Corte, se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por reintegro de cantidades de dinero interpuesta por la abogada Estrella Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.539, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), contra la empresa CONSTRUCTORA CODOSAN C.A.

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre el presente conflicto de competencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-G-2012-000917
AHR/013


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.