JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-G-2012-000956

En fecha 8 de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TSSCA-1287-2012 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de abril de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 34-A, contra la Resolución Nº CJ/DSF/114-2010 de fecha 9 de septiembre de 2010, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, efectuada por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en vista de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró incompetente.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que su representada “[…] es una institución cuyo objetivo principal es el desarrollo científico, social, tecnológico y humanístico del individuo […] la representación e intercambio con otras instituciones nacionales e internacionales [y] la organización, promoción, desarrollo y comercialización de proyectos, sistemas y equipos tecnológicos para la educación […] [más] no ejerce actos objetivos de comercio [a pesar] de haberse acogido a la forma de una Sociedad Anónima […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que durante la prestación del servicio educativo, su patrocinada fue multada y sancionada por la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda debido al ejercicio de la actividad económica, sin la previa obtención de la licencia correspondiente.

Subrayó que es “[…] un abuso de derecho pretender aplicar el procedimiento y las sanciones previstas en la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas, a las actividades educativas […]” desplegadas por su patrocinada, cuando tales actividades, a su criterio, no pueden ser sometidas al expendio previo de licencia alguna, y/o gravadas con el cobro de tasas e impuestos municipales, los cuales, considera ilegales.

Señaló que tal y como lo prevé la norma del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las tasas e impuestos -previstos como ingresos del Municipio- son aplicables a todo sujeto que participe en la cadena de distribución, producción o consumo de bienes y servicios, más no a las instituciones de carácter educativo, las cuales, a su decir, no entran en la calificación de “[…] empresas que prestan servicios a personas, o ejecutan actos de comercio […]”.

Detalló que el fundamento esgrimido por la Administración para la imposición de la multa, y sanción correspondiente, se basó en el hecho de afirmar que su patrocinada debió solicitar y obtener la correspondiente licencia municipal que habilitara el ejercicio de su actividad comercial, ya que al estar constituida en forma de una sociedad anónima, debía entenderse que todos los actos desplegados por la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes, C.A., tenían la connotación de ser actos de comercialización, a tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio.

Subrayó que a pesar de haberse constituido en la figura de una sociedad anónima, a su representada no le resultaba aplicable la presunción de comercialidad establecida en el artículo 3 del Código de Comercio, debido a que, en su criterio, la actividad educativa “[…] no se maneja como un negocio jurídico de interés económico […]”, motivado a que la educación, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la connotación de ser un servicio público consagrado a favor de todos los ciudadanos y ciudadanas, más no una actividad de carácter mercantil.

A los efectos de enervar la validez del acto administrativo lesivo, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó las siguientes delaciones:

Denunció la transgresión de los artículos 22, 102, 103, 106 y 179, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela generada cuando la Administración pretendió gravar la actividad educacional desplegada por su patrocinada, y le impuso la obligación de adquirir una licencia de actividad económica, a pesar que el desempeño de actividad educativa no puede ser considerado como una actividad comercial que deba cumplir con las formalidades y requisitos contenidos en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Baruta. Asimismo, impidió el ejercicio y desarrollo de la actividad docente que desempeñaba su mandante, en franco desconocimiento a la protección constitucional consagrada a favor del servicio público de la educación.

Denunció la errónea interpretación del artículo 10 del Código de Comercio, concatenado con el desconocimiento de las previsiones contenidas en el artículo 3 ejusdem, generada por la falsa conclusión arribada por la Administración ya que, a su decir, el desempeño de la actividad educacional constituye una acción que, debida a su naturaleza, no puede considerarse como un acto de comercio.

Denunció la inobservancia de las previsiones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 50 y la disposición transitoria primera, numeral segundo, de la Ley Orgánica de Educación.

Denunció el vicio de abuso de autoridad, generado, a su decir, por la conducta asumida por la Administración cuando extralimitándose en sus atribuciones naturales le aplicó -en forma injusta, desproporcional e inmediata- la sanción de clausura a su patrocinada.

En base a todo lo anteriormente expuesto, dicha representación solicitó la declaratoria con lugar de la acción.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando su competencia en razón de la materia a la jurisdicción contencioso tributaria, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Precisa este Juzgado que el objeto de la presente acción gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue impuesto a la empresa Cybercentrum Las Mercedes, el pago de una multa por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 3.250,00) y la clausura temporal de su establecimiento comercial. A tales efectos, sostiene la parte recurrente que no desempeña una actividad económica susceptible de ser regulada por las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, aclara este Juzgado que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la incompetencia por la materia puede ser declarada -aún de oficio- en cualquier estado e instancia del proceso. Siendo esto así, quien hoy decide considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto, trae a colación un extracto del criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00542, de fecha 09/06/2010, ponencia de la Magistrada: Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Qualty Yachts C.A.) cuando precisó la identidad de los Tribunales competentes para el conocimiento de controversias en las cuales se ventila el cuestionamiento de la actividad -económica o no- de la actividad desarrollado por una sociedad mercantil:
[…Omissis…]
Del citado extracto es dable concluir que al estar en presencia de una controversia que gire en relación a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por alguna persona jurídica su conocimiento corresponde a los Juzgados Contencioso en lo Tributario, debido a que no sólo se debe resolver un simple aspecto relacionado con el trámite y obtención del permiso autorizatorio (Administrativo), sino que, en sentido formal, se debe dilucidar si la actividad económica tiene el rango de ser gravable o no, aspecto éste, de esencia y naturaleza tributaria.
En el caso de marras, comprende este Tribunal que la representación judicial de la parte recurrente objeta lo decidido por la Administración en el contenido del acto administrativo bajo la exposición de sendos alegatos dirigidos a desconocer la acreditación realizada por la Administración sobre la actividad económica de su mandante, bajo la justificación de señalar que la actividad -no económica- desplegada por su representada detenta el carácter de un servicio público, al cual no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de lo cual, no le resulta exigible el pago de los impuestos generados por el ejercicio de la actividad económica, los cuales, al decir de dicha representación, ‘son ilegales’.
Siendo esto así, comprende este Juzgado que, previo a la resolución del fondo, debe analizarse la identidad de la actividad -económica o no- desplegada por la sociedad mercantil recurrente, para precisar si la referida empresa estaba obligada a cumplir o no con las disposiciones contenidas en la Ordenanza precitada, y si el cobro de los impuestos por el ejercicio de actividad económica resultaron ser ilegales, o no. En este sentido, aprecia quien hoy sentencia que la presente acción no está dirigida a cuestionar elementos intrínsecos para la obtención de la licencia de la actividad económica, sino más bien, a debatir la naturaleza de la actividad desplegada por la empresa recurrente, el régimen legal aplicable a ésta, y si la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes estaba obligada al pago de los impuestos que, su representación judicial, consideró como ilegales; así, y bajo la exposición de los referidos argumentos, este Despacho Judicial concluye que el asunto ventilado guarda una innegable naturaleza tributaria, debido a que es en dicha materia en donde se resuelve todo lo atinente a la configuración del hecho imponible, y la exigibilidad del tributo.
En consecuencia, quien hoy sentencia hace suyo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente -en razón de la materia- para conocer y decidir la presente acción, y declina el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital. Y así se declara […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 27 de abril de 2012, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia por la materia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

Adujo que “[…] difiere del criterio expresado por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se desprende, tanto de la normativa aplicable a la materia, como del criterio sostenido por jurisprudencia, que el contenido de las demandas de nulidad contra actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal, con motivo de la imposición de alguna de las sanciones administrativas previstas en la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, es de la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital […]”.

En cuanto a la naturaleza administrativa de la obligación de obtener la Licencia de Actividades Económicas arguyó que de la lectura de los artículos 3 y 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda “[…] puede concluirse que la Licencia de Actividades Económicas es un requisito previo, exigido por la Administración Tributaria Principal, a las personas naturales o jurídicas que pretendan desarrollar actividades económicas en […] el Municipio Baruta del Estado Miranda, mientras que el impuesto sobre actividades económicas, se causa por el desarrollo efectivo de éstas […]”.

Asimismo, alegó que “[…] se evidencia de la normativa legal municipal ha establecido que la obtención de la Licencia de Actividades Económicas para desarrollar actividades dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, es una obligación administrativa, mientras que el pago del impuesto causado por la realización de dichas actividades, es una obligación meramente tributaria […]”. (Resaltados del original).

Indicó que “[…] si bien es cierto que la actividad autorizatoria está a cargo del órgano tributario municipal, representado en este caso, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), no es menos cierto que el carácter con el que se desarrolla la misma, es netamente administrativa, descansando su fundamento en las disposiciones del Derecho Administrativo. En consecuencia, resultaría errado afirmar que la supra mencionada obligación, no es administrativa, en virtud de que el órgano que dicta el acto es de naturaleza tributaria […]”. (Resaltados del original).

Por lo que concluyó que“[…] la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, corresponde a una obligación de carácter administrativo, deriva del ejerció de la potestad autorizatoria de la autoridad tributaria municipal, mientras que el pago del impuesto derivado del ejercicio de la actividad económica con o sin dicha licencia, corresponde a una obligación de carácter tributario […]”. (Resaltados del original).

En cuanto a la naturaleza administrativa del acto que impone la sanción por la falta de la Licencia de Actividades Económicas consideró que la consecuencia inmediata de “[…] la imposición por parte de la Administración Tributaria Municipal, de la sanción administrativa prevista en el artículo 98 de la Ordenanza, por el incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa, es (i) que su impugnación debe realizarse a través de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, (ii) que el conocimiento de las demandas de nulidad contra dichos actos corresponde, en definitiva, a la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de los actos administrativos que determinan tributos o imponen sanciones de naturaleza tributaria […]”. (Resaltados del original).

Agregó que “[…] la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en constantes y pacíficas decisiones, ha apreciado en casos similares al de autos, que las Resoluciones recurridas constituyen actos administrativos de efectos particulares, que imponen sanciones de naturaleza administrativa, por el incumplimiento de la obligación –también administrativa – de obtener, la Licencia de Actividades Económicas y no de contenido Tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, pues no existe en dichos casos, relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción y el particular […]”. (Resaltados del original).

Por lo que “[…] corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en definitiva, el conocimiento de la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Administración Tributaria Municipal, en virtud del ejercicio de su potestad sancionatoria, por la verificación del incumplimiento por parte de los particulares, de las obligaciones administrativas previstas para la tramitación, obtención y modificación de la Licencia de Actividades Económicas […]”.

Finalmente, “[…] [solicitó] muy respetuosamente al Tribunal que conozca de la presente solicitud: (i) que declare PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, (ii) se declare COMPETENTE al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para el conocimiento de la causa principal […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la parte actora.

Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa:

Que la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.

Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.

Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.

Por otra parte, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar a que órgano jurisdiccional compete conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, antes identificado , actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes C.A., contra la Resolución Nº CJ/DSF/114-2010 de fecha 9 de septiembre de 2010, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Así pues, se desprende de la lectura realizada al expediente, que la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes C.A., fue sancionada a través del acto administrativo Nº CJ/DSF/114-2010, dictado en fecha 9 de septiembre de 2010 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta (folio 1119), quedando en plasmada en los siguientes términos la sanción impuesta:

“[…] PRIMERO: Imponer a la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES C.A., ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.250,00).
SEGUNDO Imponer a la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES C.A., anteriormente identificada, la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas […]”. (Resaltados del original).

Tal y como se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda optó por sancionar a la sociedad mercantil recurrente en virtud de que ésta, presuntamente, ejercía actividades económicas sin obtener previamente la licencia para ello.

Respecto a la naturaleza de este tipo de actos administrativos, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda adujo que de la lectura de los artículos 3 y 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda “[…] puede concluirse que la Licencia de Actividades Económicas es un requisito previo, exigido por la Administración Tributaria Principal, a las personas naturales o jurídicas que pretendan desarrollar actividades económicas en […] el Municipio Baruta del Estado Miranda, mientras que el impuesto sobre actividades económicas, se causa por el desarrollo efectivo de éstas […]”.

Dentro de ese mismo orden de ideas, indicó que “[…] si bien es cierto que la actividad autorizatoria está a cargo del órgano tributario municipal, representado en este caso, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), no es menos cierto que el carácter con el que se desarrolla la misma, es netamente administrativa, descansando su fundamento en las disposiciones del Derecho Administrativo. En consecuencia, resultaría errado afirmar que la supra mencionada obligación, no es administrativa, en virtud de que el órgano que dicta el acto es de naturaleza tributaria […]”. (Resaltados del original).

Por ello, concluyó que “[…] la consecuencia inmediata para el caso de autos, de la imposición por parte de la Administración Tributaria Municipal, de la sanción administrativa prevista en el artículo 98 de la Ordenanza, por el incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa, es: (i) que su impugnación debe realizarse a través de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, (ii) que el conocimiento de las demandas de nulidad contra dichos actos corresponde, en definitiva, a la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de los actos administrativos que determinan tributos o imponen sanciones de naturaleza tributaria.” (Resaltados del original).

Ahora bien, no obstante lo argumentado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, es necesario apuntar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, y en un caso donde no sólo la parte recurrida era el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, sino que también versaba sobre un asunto similar, determinó lo siguiente:

“[…] En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara. […]”. (Resaltados de esta Corte).

En efecto, de acuerdo a lo dictaminado por el fallo citado, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado Municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1367 de fecha 11 de julio de 2012, caso: Fuente de Soda Bar y Restaurant La Policlínica, S.R.L. contra Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).

De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial transcrita, resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305, en fecha 17 de octubre de 2001, el cual prevé:

“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.” [Subrayado de esta Corte].

En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo código consagra que:

“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que el acto administrativo Nº CJ/DSF/144-2010 dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2010, claramente impuso a la empresa Cybercentrum Las Mercedes C.A. una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolviendo la regulación de competencia que fuere solicitada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, determina que los tribunales competentes para conocer de la presenta acción son los Juzgados Superiores en materia tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, ordena notificar al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines de que remita el expediente correspondiente a la presente a causa a al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda;
2.- COMPETENTES a los Juzgados Superiores en materia tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES C.A., contra la Resolución Nº CJ/DSF/114-2010 de fecha 9 de septiembre de 2010, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
3.- ORDENA notificar al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de la presente decisión, a los fines de que éste remita el expediente donde cursa el presente recurso al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




EXP. N° AP42-G-2012-000956
AHR/014



En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.