JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-001014
El 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1020-656, de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por los ciudadanos LUIS RAFAEL BISLIP COLOMBANI, CARMEN BEATRIZ BISLICK DE RODRÍGUEZ, CARMEN JOSEFINA BISLICK COLOMBANI, MARIO ALEJANDRO BISLICK COLOMBANI, ELINA DE JESÚS BISLIP RAMOS DE REY, CARLOS ANTONIO BISLIP COLOMBANI Y ESPERANZA DE JESÚS RAMOS DE BISLICK, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.508.042, 3.011.653, 1.490.642, 1.508.041, 1.508.582, 3.010.040 y 4.040.009, respectivamente, asistidos por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 4 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que “(…) Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA
El 11 de octubre de 2011, los ciudadanos Luis Rafael Bislip Colombani, Carmen Beatriz Bislick De Rodríguez, Carmen Josefina Bislick Colombani, Mario Alejandro Bislick Colombani, Elina De Jesús Bislip Ramos De Rey, Carlos Antonio Bislip Colombani y Esperanza De Jesús Ramos De Bislick, asistidos por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, en los siguientes términos:
Arguyeron, que “Desde muchos años veníamos fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de nuestra única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, construimos dos (2) casa para vivienda familiar con todas sus necesidades de habitabilidad correspondientes, cría de ganado vacuno, corrales para ganado, lagunas, pasto guinea y estrella, y acercado con su alambras de púas y estantes de madera respectivos, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA (sic) DE PARIA, SECTOR GUARAGUARA, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria (sic), Estado Sucre, enclavados todas en la extensión de terreno, con una medida de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (sic) CON CUARENTA AREAS (sic) (46,40 Ha.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la sucesión Borges, SUR: Con terrenos que son o fueron de Gustavo Doazan y Petra Pasquel, ESTE: Con río del lugar, y OESTE: Con cerranias, El cual nos pertenecen (sic) tanto a nosotros como nuestros poderdantes por haberlo fomentado con dinero de nuestro peculio personal, enclavadas en terrenos de PDVSA Petróleos, S.A”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente. Nos manifestaron los funcionarios de PDVSA GAS S.A, Guiria (sic), Estado Sucre, que teníamos que desocupar la parcela de terreno, y que pasáramos por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria (sic) Estado Sucre, firmándote (sic) el documento Autenticado, de fecha: 07 de Agosto (sic) del año 2007, el cual quedo (sic) anotado bajo el Nº: 10, Tomo: 14, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Público, y recibiéramos el cheque por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs,F, 296.474,25), (…) por lo cual lo firmamos de una forma obligada ya que nos manifestaron que le iban a pasar maquinas (sic) a nuestro terreno sin compasión alguna, lo cual lo abandonamos, y los cheques los ponían a la disposición del Tribunal; por lo cual después dejaron el terreno a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector, los cuales hicieron desastres”. (Mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “(…) no hemos cobrado más pagos ni repaga, por este concepto, repagas y pagos estos que vienen haciendo, aunque la empresa está comprometido con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron representantes de PDVSA PETROLEO (sic) Y GAS, S,A, (sic) y la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA, (ACPACICIG), en la (sic) Notarias de Puerto La Cruz Anzoategui (sic), Guiria (sic) y Carúpano, Estado Sucre, (…). Donde se comprometieron los representantes de sociedad Mercantil (sic) PDVSA, GAS, S.A., a reconocernos la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo (…), lo cual se evidencia en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA). LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS (sic) PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN (sic) RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA EN FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACION (sic) FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA (sic) DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIO Y AVALÚOS, Convenio este (sic) que se llevo (sic) a cabo en presencia de la Notaria Pública II de Puerto la (sic) Cruz, Estado Anzoategui (sic), que lo certifico (sic). En ese mismo sentido en el convenio de fecha: 28/09/2.007, (sic) realizado por la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA, (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA GAS, S.A., y autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez (sic), Estado Sucre quedo (sic) asentado lo siguiente: EL ING (sic) TITO CASTILLO, EN REPRESENTACIÓN DE PDVSA, DIO SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA, SERAN (sic) IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) el ente expropiante vale decir PDVSA PETROLEOS (sic) Y GAS, S.A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 (sic) en adelantes; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal designará el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem (…) ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA GAS, S.A, no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Aseveraron, que “(…) PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas nuestras pertenencias de cada una de nuestras parcelas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligándonos a cada uno de nosotros los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por nuestras propiedades y posesiones, arrancándonos de manera violenta el consentimiento para que firmáramos los respectivos documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A. Ciudadana Juez, como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA GAS, S.A., obvio (sic) flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa (sic) de utilidad (sic) pública (sic) o social (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, observaron que “(…) de estos hechos han transcurridos (sic) aproximadamente más de tres (3), tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de nuestra propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A”. (Mayúscula del original).

Manifestaron, que “(…) estamos en presencia de una legislación de carácter Público como lo es LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA (…). Cuyas normas son de orden público, es decir que ellas no pueden relajarse por particulares, como lo establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente y las normas de orden Constitucional que dan garantía al debido proceso (…) es de observar que al interpretar las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho de propiedad, son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la de (sic) expropiación en comento; establecen los principios rectores y primarios en esta materia (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) ha sido una lucha a lo largo de estos años, que hemos tenidos (sic) con esa sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A., la cual siempre nos ha hecho promesas de pagarnos el precio real al valor y fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira haciéndome una repaga tan irrisoria y obviando totalmente la mayoría de los rubros y bienhechurías, los cuales los especificaremos más adelante en avaluó que nos realizo y certifico el ing (sic): DARIO (sic) BAPTISTA; para que surta los efectos legales pertinentes de acuerdo al procedimiento de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Es por ello, que acudimos ante su competente de (sic) autoridad en nuestro nombre y representación de nuestros mandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley en comento, el cual nos faculta como propietarios, privados del goce de nuestra propiedad sin llenar las formalidades de ley a ejercer las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin que nos mantengan en el uso, goce o disposición de nuestra propiedad y que se nos indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos. De tal manera es por lo que acudimos ante su competente autoridad a nuestro propios nombre y representación de nuestros mandantes a solicitarle como afectados de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION (sic) POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA (sic) O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de nuestros bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, concluyó que “(…) acudimos ante su competente autoridad en nuestros propios nombres y en nombre y representación de nuestros mandantes para demandar como en efecto lo hacemos y a ello sea condenada la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A, plenamente identificada, a cancelarme el pago de la justa indemnización por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BS,F. 1.402.580,86), unidades tributarias (18.701UT), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme, Más las costas y costos del presente procedimiento. Como segundo punto: solicito de este Tribunal que como quiera que nuestra propiedad ha sido y ésta siendo ocupada (sic) por el ente expropiante sin que medie autorización Judicial para ello, que se nos indemnice con una cantidad de dinero determinado por la comisión de avalúos, conforme a lo indicado en el particular anterior. Como tercera petición y solo (sic) en caso de que la empresa PDVSA, GAS, S.A., se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55, de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL (…). De igual manera, solicitamos a este digno Tribunal de conformidad el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que se paralice la ejecución de la obra”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL BISLICK COLOMBANI y CARMEN BEATRIZ BISLICK DE RODRIGUEZ (sic), (…) productores agropecuarios (…) y domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderados de los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA BISLICK COLOMBANI, MARIO ALEJANDRO BISLICK COLOMBANI, ELINA DEL JESUS (sic) BISLICK RAMOS DE REY, CARLOS ANTONIO BISLICK COLOMBANI Y ESPERANZA DEL JESUS (sic) RAMOS DE BISLICK (…) asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR (sic) RAMON (sic) VELASQUEZ (sic) MARQUEZ, (…) fue contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio (sic) de 1.972 (sic), bajo el Nº 60, Tomo 74-A-, de los Libros de respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas (sic), donde se cambio (sic) la denominación a PDVSA GAS, S.A., que consta de documento Inscrito en el citado Registro Mercantil, el 01 (sic) de Diciembre (sic) del 2.006 (sic), bajo el Nº 59, Tomo 133-A-Cto, Inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-00076727-0, por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.402.580,86) o la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (18.455,01 UT), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 11 de Octubre (sic) de 2.011 (sic), correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39623 de fecha 24 de Febrero (sic) 2.011 (sic); en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio (sic) de 2.010 (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio (sic) 2.010 (sic), la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.


Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo (sic) por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas (sic) jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), caso Tecno Servicios Yes´ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este (sic) atribuido a otro Tribunal.
Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este (sic) atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL BISLICK COLOMBANI Y CARMEN BEATRIZ BISLICK DE RODRIGUEZ (sic), CARMEN JOSEFINA BISLICK COLOMBANI, MARIO ALEJANDRO BISLICK COLOMBANI, ELINA DEL JESUS (sic) BISCLICK RAMOS DE REY, CARLOS ANTONIO BISLICK COLOMBANI Y ESPERANZA DEL JESUS (sic) RAMOS DE BISLICK, plenamente identificado en autos, asistidos del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, (…), contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre (sic) de 1.978 (sic), bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Noviembre (sic) de 1.978 (sic), constando su ultima (sic) modificación estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre (sic) de 2.002 (sic), bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que los ciudadanos LUIS RAFAEL BISLICK COLOMBANI Y CARMEN BEATRIZ BISLICK DE RODRIGUEZ (sic), CARMEN JOSEFINA BISLICK COLOMBANI, MARIO ALEJANDRO BISLICK COLOMBANI, ELINA DEL JESUS (sic) BISLICK RAMOS DE REY, CARLOS ANTONIO BISLICK COLOMBANI Y ESPERANZA DEL JESUS (sic) RAMOS DE BISLICK, antes identificados, estimaron la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad (sic) UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.402.580,86), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 11 de Octubre (sic) de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero (sic) de 2.011 (sic), la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (18.455,01 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ultimo (sic) lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano (sic) Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina (sic) la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 11 de octubre de 2011, por los ciudadanos Luis Rafael Bislip Colombani, Carmen Beatriz Bislick De Rodríguez, Carmen Josefina Bislick Colombani, Mario Alejandro Bislick Colombani, Elina de Jesús Bislip Ramos de Rey, Carlos Antonio Bislip Colombani y Esperanza de Jesús Ramos de Bislick, asistidos por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela por la cantidad de “(…) UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs,F. (sic) 1.402.580,86) (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, se observa que de la decisión de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “(…) DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (18.455,01 UT) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la sociedad mercantil PDVSA Gas S.A., filial de Petróleos de Venezuela, esta Instancia Jurisdiccional estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “(…) las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad (…)”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.123, del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.770, Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “(…) una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima (…)”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1° de enero de 1976. El Decreto de creación de la empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.
En ese sentido, se observa que mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, caso: “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:
“(…) tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos (…)”.

Siendo ello así, determinada la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma constituye una filial de una empresa del Estado -Petróleos de Venezuela S.A-, la cual constituye su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.402.580,86) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 11 de octubre de 2011, establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda antes mencionada correspondería a Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco con Una Unidades Tributarias (18.455,01 U.T), lo cual resulta ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al ser inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.).
En efecto, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.

El texto legal ut supra, establece las competencias de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara.
Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia en el señalado Juzgado y ordenar la remisión del expediente de autos al mismo, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2012.

Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal Superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará al Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, en el texto de los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva referida, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:
“A los fines de la determinación de la Sala de esta Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (…) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena (…)”.

En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 9 de octubre de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL BISLIP COLOMBANI, CARMEN BEATRIZ BISLICK DE RODRÍGUEZ, CARMEN JOSEFINA BISLICK COLOMBANI, MARIO ALEJANDRO BISLICK COLOMBANI, ELINA DE JESÚS BISLIP RAMOS DE REY, CARLOS ANTONIO BISLIP COLOMBANI Y ESPERANZA DE JESÚS RAMOS DE BISLICK, asistidos por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíques. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. N° AP42-G-2012-001014
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ____________.
La Secretaria Accidental.