JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-G-2012-001016

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2517/2012 de fecha 7 de noviembre de 2012 emanado del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 11.980.543, asistido por el abogado Franklin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativas, a razón de la sentencia Nº 00666 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en esta Corte se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, se ordenó pasar el mismo al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, mediante auto dictado por esta Corte se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Marcos Asdrúbal Cedeño Pirela, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recurso de nulidad contra el acto administrativo de carácter particular que acordó su destitución con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] se tuvo conocimiento mediante Acta Disciplinaria […] de la cual se desprende que recibió de manos del ciudadano Inspector General Nacional […] comunicación tipo Memorandum emanado de la Sub-Delegación Mariño, jurisdicción del Estado [sic] Aragua […] informando que el funcionario de [ese] Cuerpo Policial Agente de Investigación I […] ha presentado reposos médicos continuos […] correspondientes a las fechas 15-02-2011 al 16-03-2011 [,] de [sic] 17-03-2001 al 06-04-2011 [,] del 07-04-2011 al 24-04-2011 y del 25-04-2011 al 25-05-2011, emitidos por diferentes diagnósticos, presuntamente con la finalidad de evadir las responsabilidades aborales encomendadas, utilizando la licencia médica, con el propósito de realizar viajes al extranjero y fuera del territorio nacional, sin conocimiento de sus jefes naturales. Haciéndose referencia en dichos informes las irregularidades en las resultas de experticias técnico científicas, emitidas por dicho funcionario en cumplimiento de sus funciones de servicio, en el área de vehículo, en el año 2009, presumiéndose la existencia del dolo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] En virtud de lo […] expuesto y por ordenamiento expreso del ciudadano Inspector General […] se [acordó] abrir la correspondiente averiguación disciplinaria, por cuanto se [presumió] que la conducta del funcionario Agente de Investigaciones Marcos Asdrúbal CEDEÑO PIRELA […]. Por todo lo antes expuesto, la Inspectoría General Nacional [consideró] que [existían] suficientes elementos de convicción que [comprometían] la responsabilidad del funcionario investigado en los ilicitos [sic] disciplinarios previstos en Ley del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas [sic], Penales y Criminalísticas en su Artículo: 69 ‘Se consideran faltas que don [sic] origen a la destitución, las siguientes: Numerales: 02.- ‘Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria’ 06.- ‘Incumplir o inducir la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos’, 08.- ‘Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores’. 10.- ‘No ceñirse a la verdad sobre la información referentes [sic] al servicio, sin estar debidamente autorizado o autorizada pare [sic] ella’. 11.- ‘Alegar enfermedad y otra causa falsa, para no prestar servicio’. 20.- ‘Falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ y 38.- ‘Obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRAL, no valoró las pruebas presentadas por [su] poderdante, ni el ente encargado de la sustanciación de dicho expediente no presentó el acervo probatorio que exige la constitución y la Ley, para poder [imputar] los hechos, narrados en el acta suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Central del CICPC, violándose los artículos 59 y 61 de la hoy derogada Ley del CICPC, pero que estaba vigente para la fecha en que se inició este proceso, que fue el 05 de mayo de 2011 y se [decidió] en la fecha indicada en el ACTA DE AUDIENCIA, del Consejo Disciplinaria [sic], Región Central del CICPC que es el 22 de mayo del 2012 […] violando no solo los artículos mencionados, también los artículos 25, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] para el momento en que se produce su ‘DESTITUCION’, aun estaba de reposo medico, […] convalidado por el Seguro Social, el penúltimo desde el 2-5-12 [sic] al 22-5-12 [sic] y el ultimo desde el 23-5-12 hasta el 12-6-12, o sea que aun estaba de reposó [sic] medico, cuando fue a la audiencia oral y pública […] y aun así decidieron destituirlo, cuando debió ser una sanción menos gravosa, en virtud de que saló [sic] fuera del país, sin notificante [sic] a sus inmediatos superiores si cuando sufrió el accidente, no encontró el apoyo institucional, motivo por el cual se amparo [sic] en el artículo 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Indicó que “[…] [el] acervo probatorio está implícito en el expediente que se instruyó a [su] representado, donde consignó todos los reposos debidamente convalidados, por las autoridades del Seguro Social […] no solo como elemento de pruebas en cuanto a los REPOSOS MEDICOS, también que el mismo carece de actividad procesal, orientado a la comprobación de [su] responsabilidad o no, de [su] poderdante en torno a los señalamientos hechos […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que, “[…] [se] declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que en contra de [su] poderdante se dictó, basado en SUPUESTOS DE HECHOS, que no comprobaron por ser eso SUPUESTOS DE HECHO, de igual forma, y cumpliendo los requisitos de Ley, [tiene] a bien notificarle al ciudadano Director General Nacional, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que ordene lo conducente a la Coordinación de Recursos Humanos, de esa institución y proceda a calcular los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir y el reconocimiento tácito del tiempo transcurridos [sic] a los fines de que [ese] lapso de tiempo sea tomado en consideración en los ascensos que por antigüedad le corresponden […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente recurso persigue la nulidad del acto administrativo identificado con el 20-2012, dictado en la causa N° 41.344-11, notificado en fecha 07 de junio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, por la cual el accionante ciudadano Marcos Asdrubal Cedeño Pirela, fue destituido del Cargo de Agente de Investigaciones I, del referido cuerpo policial.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

[…Omissis…]

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

[…Omissis…]

En igual sentido, la referida Sala mediante sentencia Nº 00666 dictada el 07 de Junio de 2012, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia, destaco lo siguiente:

[…Omissis…]

De los criterios supra transcritos en las sentencias referidas, se observa que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 20-2012, notificada en fecha 07 de Junio de 2012, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, y por consiguiente, DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en tal sentido ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

IV. DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Marcos Asdrubal Cedeño Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.980.543, contra el acto administrativo N° 20-2012, en el asunto N° 41.344-11, notificado en fecha 07 de Junio de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual se acordó sus destitución del cargo de Agente de Investigaciones I, ostentado en dicho cuerpo policial. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. TERCERO: ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo)[…]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].





III
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la competencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa ahora esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso observa:

La causa sub examine versa sobre una demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares que interpuso, en fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Marcos Asdrúbal Cedeño Pirela, contra el acto administrativo Nº 20-2012, de fecha proferido por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificado en fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual se acordó destituir del cargo de Agente de Investigación I que ostentaba el ciudadano demandante con el referido cuerpo.

Tal demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el querellante y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Ahora bien, conforme al numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) la competencia para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares; señalando además que se conocerá de las demandas contra aquellos actos que sean dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Igualmente se ha establecido jurisprudencialmente, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias deben ser ventiladas ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que el acto emane de autoridades distintas a las descritas en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a saber, los órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional – la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, El Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; y las autoridades regionales; el órgano superior de coordinación y control de planificación centralizada: Comisión Central de Planificación; así como los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales. (Vid. Sentencia Nº 666 SPA de fecha 6 de junio de 2012).

Determinado lo anterior, en la causa sub examine observa esta Corte que se persigue la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 20-2012, emanado en fecha del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Central, dictado en la causa Nº 41.344-11, por el cual el accionante Marcos Asdrúbal Cedeño Pirela fue destituido y fue notificado del mismo en fecha 7 de junio de 2012.

Cabe destacar, que conforme al derogado Decreto Nº 9045 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007, establece que: “[…] el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es el encargado de la imposición y ejecución de las sanciones disciplinarias de los funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez investigados y sustanciados los expedientes disciplinarios”.

Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en su artículo 76 define al Consejo Disciplinario como “[…] un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base al criterio jurisprudencial antes citado, observa esta Corte que el acto administrativo sometido a revisión emanado Consejo Disciplinario del órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual no se encuentra dentro de los órganos o entes a que hace referencia el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem y a los establecidos en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública antes señalado; pues el mismo es un órgano que conforma el sistema disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C).

Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, así como la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada; esta Corte acepta la competencia declinada y, en consecuencia, ordena remitir al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se verifique la admisión de la presente demanda, con excepción de lo referente a la competencia, visto lo pronunciado sobre el particular ut supra. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº 11.980.543, asistido por el abogado Franklin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-G-2012-001016
AHR/02/12

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.