EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-001030
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1489 de fecha 14 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.323, 72.750 y 139.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNNY DIXON DOUGLAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.195, contra la Providencia Administrativa Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución al referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, según la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de octubre de 2012, la representación judicial del ciudadano Johnny Dixon Douglas Parra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que “[…] [su] representado […] converso [sic] con la comisión de Delitos de la Función Pública, los cuales le informaron […] que se encontraban investigando una extorsión a un supuesto ciudadano que se encontraba solicitado, luego de sostener una breve conversación un Sub-Inspector le solicito a [su] representado la entrega de su credencial Nro. 29.935, su distintivo y su arma de reglamento, el cual le dijo que se revisara los bolsillos, reteniéndole también las llaves de su locker y de un dinero en efectivo que portaba, informándole que tenía que acompañarlo en razón de una supuesta denuncia de un ciudadano que se encontraba solicitado por una supuesta Extorsión.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] el Inspector Jefe PABEL UZCATEGUI, […] les informo [sic] que tenía que tomarles unas fotografías con su teléfono celular, a lo cual [su] representado le pregunto [sic] el motivo por el cual se le iba a tomar la referida foto, a lo que contesto [sic] que su jefe quería ver las fotos a los fines de compararlas con las del Álbum del despacho y procedió a tomarle varias fotografías a él y sus compañeros, […] violentando de manera Flagrante el Principio que toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y por otro lado violando el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intención de prefabricar un hecho punible criminal en contra de sus propios compañeros de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron que, la Inspectoría General Nacional solicitó al Consejo Disciplinario una investigación disciplinaria a su representado “[…] por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, Artículo 60 Concusión, donde una persona de nombre Yoni Mardania, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.398.418, quien actúa como denunciante y como presuntas víctimas los ciudadanos Yohan José Carmona Araque, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.529.899 y William José Carmona Araque, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.086.648 […]”.
Consideraron que “[…] aun cuando la versión de las presuntas víctimas y testigos no son ciertas, porque no puede tener mayor veracidad la aseveración hecha por Yohan José Carmona A raque, quien se encuentra solicitado por homicidio desde el mes de enero del año en curso que la investidura del funcionario que hoy representa[n] quien es vigilante de esta sociedad que se encuentra desbordada por la delincuencia el cual es un hecho notorio, la moral y actitud puesta al servicio de esta población por [su] representado se estaría desvaneciendo si se le daría más credibilidad a la impunidad que a la investidura del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] no se explica cómo es que pretenden aplicar el Artículo 69, numeral 1ero [de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas] el cual por su naturaleza todo funcionario público porta un arma de fuego, tan es así que cuando [su representado] regresa de Caucagua de la comisión encomendada entrego [sic] a su superior inmediato el arma de fuego como es de costumbre normal en la institución; pretenden aplicar el numeral 5to del mismo artículo siendo el mismo improcedente por cuanto [su] representado jamás participo [sic] en conducta delictual ni practico [sic] detención alguna mucho menos pudo torturar, o castigar a persona alguna detenida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] la boleta de encarcelación de fecha 08/06/2012 [sic] emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control que ordena la Medida Judicial Preventiva de Libertad de [su] representado, se le esta [sic] violando de manera flagrante el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario acción esta que le corresponde a la Fiscalía que tiene la acción penal, es de señalar que [su] representado se encuentra privado de libertad desde la fecha que se dio la audiencia de presentación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] [c]onsta en el expediente administrativo de la Audiencia oral y pública que se violo [sic] el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como es que toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, observándose del mismo expediente que los hechos ocurridos por los cuales se destituye a [su] representado nacen de una investigación penal a cargo de la Fiscalía 56 del Ministerio Público, y de la cual conoció el Tribunal Undécimo de Control, quien en la audiencia de presentación anulo [sic] el procedimiento por flagrancia por cuanto considero [sic] que se había violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le nacen a [su] representado referido a los lapsos de su presentación y aun así el Ministerio Público presento [sic] jurisprudencia al respecto logrando la privativa de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estimaron que “[…] en este caso el vicio en el reconocimiento fotográfico que se llevo a cabo a [su] representado, a través de una fotografía tomada con la cámara de un teléfono celular tomada por sus compañeros y presentadas a las presuntas víctimas de lo cual se puede evidenciar a través de los registros de video de las cámaras de seguridad del sótano 3 de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, la violación a los artículos 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimaron que “[…] se evidencia del acto administrativo que no se aplica a la decisión tomada un razonamiento motivado en el principio lógico, en la doctrina, ni en las máximas de experiencia por cuanto se violentaron de manera reiterada las garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso al que tiene toda persona investigada […]”.
Arguyeron que no existe “[…] algún tipo de pruebas que pudieran involucrar [su] representado de recibir alguna suma de dinero no obstante a pesar de ello se produjo la destitución del mismo violentándose el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […], el cual se violenta en esta decisión de manera flagrante y contundente causándole un daño a [su] representado con su destitución, utilizando supuestos de faltas las cuales no se evidencian en el expediente por cuanto nunca ocurrieron”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, “[…] PRIMERO: La restitución a su puesto de trabajo de [su] representado en las mismas condiciones en la que se encontraba. SEGUNDO: Nulidad total de la decisión administrativa de destitución. TERCERO: Cancelación de sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta ticket y/o cualquier beneficio económico de que sea objeto.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúscula y subrayado del original].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, [ese] Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es incoado por el apoderado judicial del ciudadano JOHNNY DIXON DOUGLAS PARRA, antes identificado, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.-
En relación a lo anterior, el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
En este sentido, y aplicando la norma citada al caso concreto, el Tribunal observa que la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante sentencia número 00888, estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
De la sentencia antes transcrita, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que el más Alto Tribunal del País en Sala Político Administrativa determinó que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), los que deben conocer de las nulidades incoadas en contra de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual forma, se observa que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio anteriormente citado en la sentencia número 00666 de fecha 6 de junio de 2012, en la que señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
De la norma ante transcrita, y con fundamento en la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, se desprende que, el conocimiento del recurso contencioso funcionarial interpuesto al haberse materializado su interposición en fecha 04 de octubre de 2012, es decir en vigencia de los criterios señalados, hacen forzoso concluir que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo). En virtud de lo anterior tiene [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el indeleble deber de declararse INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y declinar la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto por los abogados HENRY ALBERTO BORGES, MARGARITA SOTO DOS SANTOS y PEDRO JOSE VALOR REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.323, 72.750 y 139.490, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNNY DIXON DOUGLAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.686.195, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución al ciudadano Johnny Dixon Douglas Parra.
Al respecto, resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de esta Corte].
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas ut supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, el cual se encontraba definido en el artículo 103 de la derogada Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional […]” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “[…] conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”, no obstante en la actualidad se encuentra vigente el Decreto N° 9.046, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en cual define en su artículo 76 el Órgano del Consejo Disciplinario y en el artículo 78 sus competencias y atribuciones.
Aclarado lo anterior, debe esta Corte traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, ratificado dicho criterio en sentencia Nº 00666 de fecha 6 de junio de 2012, el cual estableció en un caso similar al de autos la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
“Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’
[…Omissis…]
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” [Destacado de la Sala].
De la sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Político Administrativa estableció que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así pues, visto que el acto impugnado no emana de ninguna de las siguientes autoridades: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales, ello conforme a lo establecido en el citado artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2012, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Johnny Dixon Douglas Parra. Así se decide.
Igualmente en virtud de la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado se Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, con excepción de la competencia aquí analizada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2012, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.323, 72.750 y 139.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNNY DIXON DOUGLAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.195, contra la Providencia Administrativa Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución al referido ciudadano.
2.- Se ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-G-2012-001030
ASV/23


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.