JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2012-000091
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Eduardo Castellanos Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.746, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.531.047, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en virtud de la presunta “(…) VIOLACION (sic) A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2178 de fecha 5 de noviembre de 2012, esta Corte declaró su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y solicitó a la parte presuntamente agraviada que corrigiera el contenido del escrito contentivo de la referida acción, presentado el 18 de octubre de 2012.
El 27 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la prenombrada decisión, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, se comisionó al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Villanueva Ruíz y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que notificara al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 eiusdem. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República.
En esa misma oportunidad se libró la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
El 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Villanueva Ruíz, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 5 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Carlos Eduardo Castellanos Aguiar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Villanueva Ruíz, a través del cual aclaró el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, en cumplimiento de lo solicitado por esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión del 5 de noviembre de 2012.
El 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de diciembre de 2012, notificada como se encontraba la parte accionante de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 5 de noviembre de 2012, y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, presentado por la abogada Sorsire Coromoto Fonseca, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.228, actuando en carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.

El 16 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juez del Municipio Carlos Arvelo de dicho Estado, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 14 de diciembre del año 2012.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el 15 de ese mismo mes y año.
Revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado Carlos Eduardo Castellanos Aguiar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Villanueva Ruíz, presentó ante este Órgano Jurisdiccional la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto el 18 de octubre de ese mismo año, contra la supuesta conducta omisiva asumida por el Juzgado Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, al no emitir -presuntamente- pronunciamiento alguno con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 12 de julio de 2007, por los apoderados judiciales del accionante contra la Providencia Administrativa Nº 1.462 del 30 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Dicha corrección tuvo su origen en cumplimiento a lo solicitado por esta Corte en decisión Nº 2012-2178 de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante la cual se le requirió que aclarase si existía o no pronunciamiento del presunto agraviante y en qué consistía su pretensión final, en tal sentido señaló lo siguiente:
“Yo Carlos Eduardo Castellanos Aguiar (…) en mi Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano José Rafael Villanueva Ruiz (…) Ocurro ante su competente autoridad. (sic) A fin de dar cumplimiento de (sic) la sentencia emanada de la corte (sic) segunda (sic) de lo contencioso (sic) administrativo (sic) de fecha, 5 de noviembre de 2012. En su virtud. Aclaro: No existe pronunciamiento por parte del juzgado (sic) superior (sic) de lo contencioso (sic) administrativo (sic) del estado (sic) Carabobo.
Por tales Motivos (sic) (…). Ruego a Usted, La (sic) tutela Constitucional, Mediante (sic) Acción de Amparo Constitucional, para que, se restablezcan los Derechos y Garantías Constitucionales, Violados (sic) por el tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo.
Al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 57 de la constitución (sic) de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales antes (sic) peticiones concretas formuladas por las partes procesales terceros en el marco de un proceso judicial”. (Resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional en decisión Nº 2012-2178 de fecha 5 de noviembre de 2012, y revisados los términos en que fue ejercida la referida acción, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la misma fue interpuesta ante la presunta conducta omisiva asumida por el Juzgado Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, al no emitir -presuntamente- pronunciamiento alguno con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 12 de julio de 2007, por los apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Villanueva Ruíz contra la Providencia Administrativa Nº 1.462 del 30 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, siendo que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la parte presuntamente agraviada hace referencia a que “(…) la única respuesta obtenida; es que la causa no es de su competencia (…)”.
Asimismo, se desprende de la decisión Nº 2012-2178 proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2012, que en la misma se solicitó a la parte accionante que corrigiera el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado el 18 de octubre de 2012, y aclarara si existía o no pronunciamiento por parte del Juzgado señalado como presunto agraviante y en qué consistía su pretensión final con la interposición de la presente acción.
En efecto, en fecha 28 de noviembre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Villanueva Ruíz, en cumplimiento a lo solicitado por esta Corte, presentó escrito contentivo de la aclaratoria de la acción de amparo interpuesta, en el cual señaló lo siguiente:
“Yo Carlos Eduardo Castellanos Aguiar (…) en mi Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano José Rafael Villanueva Ruiz (…) Ocurro ante su competente autoridad. (sic) A fin de dar cumplimiento de (sic) la sentencia emanada de la corte (sic) segunda (sic) de lo contencioso (sic) administrativo (sic) de fecha, 5 de noviembre de 2012. En su virtud. Aclaro: No existe pronunciamiento por parte del juzgado (sic) superior (sic) de lo contencioso (sic) administrativo (sic) del estado (sic) Carabobo.
Por tales Motivos (sic) (…). Ruego a Usted, La (sic) tutela Constitucional, Mediante (sic) Acción de Amparo Constitucional, para que, se restablezcan los Derechos y Garantías Constitucionales, Violados (sic) por el tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo. Al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual (…) se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales antes (sic) peticiones concretas formuladas por las partes procesales terceros en el marco de un proceso judicial”. (Resaltado del original).
Al respecto, resulta menester hacer referencia al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se den los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Asimismo, se desprende del referido fallo, que la situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional, quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra en conocimiento por notoriedad judicial (página web del Tribunal Supremo de Justicia), que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, emitió sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró “(…) INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Carlos Eduardo Castellanos Aguiar, Enrique Espinoza Lara y Pablo Blanco Ruíz (…) con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA RUIZ (sic) cédula de identidad Nº 1462, de fecha 30 de abril de 2.007 (sic), Expediente Nº 069-2006-01-03100, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la empresa Cerámica Carabobo (Planta Piemme), S.A.C.A. (…). En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los motivos expuestos en el presente fallo”. (Mayúsculas del original).
Tal decisión se produjo en el expediente número 11.415, correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano José Rafael Villanueva Ruíz contra la Providencia Administrativa Nº 1.462 de fecha 30 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la empresa Cerámica Carabobo (Planta Piemme), S.A.C.A.
Ello así, y siendo que la presente acción de amparo se presentó como consecuencia de la presunta conducta omisiva asumida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en virtud de la cual incurrió en “(…) VIOLACION (sic) A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO (…)”, al no emitir -a su decir- pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante esa instancia el 12 de julio de 2007, por los apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Villanueva Ruíz contra la Providencia Administrativa Nº 1.462 del 30 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, estima esta Corte que, al haberse dictado la decisión por el referido Órgano Jurisdiccional cesaron las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el accionante. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que el objeto de la pretensión de amparo que era la restitución de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha sido restablecido con el pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, de fecha 29 de
octubre de 2012, en consecuencia debe declararse inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-O-2012-000091
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.