JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001016

En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 02-0064 de fecha 18 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados GONZALO GARCÍA MENA y SHILEINE DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.825 y 70.775, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.772, contra la Resolución Nº 001287 de fecha 21 de octubre de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO a través de la cual se resolvió “(…) Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble denominado Quinta ‘ESTIBALIZ’, situado en la Calle Madrid con Calle Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; en la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.596.836,00)”. (Mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2002, por el ciudadano GERARDO OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.523.212, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Bar y Restaurant El Sagh, C.A. -arrendataria del bien objeto de regulación-, asistido por la abogada Alba Virginia Hernández Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.942, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del presente asunto, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de diciembre de 2004; se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera; EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En fecha 28 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; y 1º, 02, 03 y 08 de marzo de 2005”.
El 4 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-0601 de fecha 14 de abril de 2011, esta Corte declaró lo siguiente:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 26 de enero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro del cual la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En fecha 6 de octubre de 2011, en cumplimiento de la decisión antes mencionada, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación -la cual se fijaría por cartelera- dirigida a la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE, así como los Oficios dirigidos a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HÁBITAT y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA respectivamente.
El 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-006441, dirigido al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, el cual fue recibido en fecha 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 6 de octubre de 2011, la cual fue retirada en fecha 30 de noviembre de 2011.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-006442 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 20 de marzo de 2012, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte el 12 de marzo de 2012, se acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano GERARDO OROPEZA RODRÍGUEZ. En esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación.
El 14 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la notificación del ciudadano GERARDO OROPEZA RODRÍGUEZ, señalando lo siguiente: “(...) En fecha 24 de mayo de 2012, (…) me dirigí a la calle Madrid con calle Mucuchies, de la urbanización Las Mercedes, con el fin de practicar notificación mediante boleta al ciudadano GERARDO OROPEZA RODRÍGUEZ, o, estando en dicho cruce me dispuse a ubicar a la ‘Quinta Estibalis’ parcela Nº 119, para lo cual recorrí las zonas aledañas, preguntando a los transeúntes, taxistas y a personas que laboran en los locales comerciales, los cuales me indicaban que no conocían de la existencia de una quinta con ese nombre en ese cruce, por lo antes expuesto procedo a consignar original y copia de la boleta de notificación (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 21 de junio de 2012, en virtud de la diligencia consignada por el Aguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano GERARDO OROPEZA RODRÍGUEZ, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al referido ciudadano, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la mencionada boleta.
El 4 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación antes mencionada, la cual fue retirada en fecha 26 de julio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de abril de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 2 de octubre de 2012, vencido el lapso fijado a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y el día 1º de octubre de 2012”.
En fecha 3 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba “(…) reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

El 26 de junio de 2000, los abogados Gonzalo García Mena y Shileine Dávila, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALAS, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Destacaron, que “Impugnamos por razones de ilegalidad el acto administrativo emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante Resolución Nro. 001287 de fecha 21 de Octubre (sic) de 1999, que fijó el canon máximo de arrendamiento al siguiente inmueble: Quinta ‘Estibaliz’, ubicado en la calle Madrid con calle Mucuchies, parcela Nº 119 Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta. Estado Miranda, propiedad de nuestra representada”.
Argumentaron, que “En la anterior mencionada Resolución Nro. 001287 de fecha 21 de Octubre (sic) de 1999, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano efectuó la regulación del referido inmueble, habiéndole fijado un precio total al mismo de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 159.683.600,00) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirieron, que “Sobre el precio del inmueble que arrojó el avalúo efectuado, se aplicó un porcentaje del 12% anual de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, fijándose de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, el canon máximo mensual de arrendamiento para comercio, al referido inmueble de UN MILLON (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs 1.596.836,00), como se especifica en la Resolución impugnada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Relataron, que “(...) la Resolución que impugnamos se circunscribe a indicar el valor del inmueble partiendo de un supuesto monto por metros cuadrados y luego señala la renta máxima mensual del identificado inmueble, sin explicar y fundamentar de donde se extraen tales valores, qué método utilizaron para llegar a esas estimaciones, así como la calidad de los materiales usados en la construcción, edad de la misma y demás factores requeridos por las normas que regulan la materia; de igual manera, tampoco se tomó en cuenta el valor verdadero del terreno donde se encuentra construido el referido inmueble, ni se indicaron los precios medios de los últimos diez (10) años, no habiéndose tampoco tomado en cuenta la naturaleza de los servicios metropolitanos, comunales y vecinales, los servicios públicos existentes en la zona, ni la zonificación que tiene asignada, así como la densidad del uso asignado”.
Expresaron, que “(…) llegamos a la conclusión que el avaluó practicado por la recurrida sobre el mencionado inmueble además de carecer de fundamentación, está fuera de la realidad, por lo irrisorio de los precios asignados, lo que amerita una total revisión (...)”.
Añadieron, que “(…) nuestra representada es propietaria del mencionado inmueble, según consta en las planillas sucesorales Nº 6674 de fecha 30 de Diciembre (sic) de 1.985 (sic), por haberlo heredado de su causante Carmen Teresa Banchs de Urarte y de planilla sucesoral Nº 39147 de fecha 21 de Septiembre (sic) de 1987, por haberlo heredado de su causante Florentino de Urarte Susaeta quien a su vez lo adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre, Estado Miranda en fecha 03 (sic) de Diciembre (sic) de 1947, anotado bajo el Nº 52, folio 164, protocolo (sic) Primero, Tomo 6 (…)”. (Negrillas del original).
Destacaron, que “(...) la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), a través de la Resolución Nº 001287 de fecha 21 de Octubre (sic) de 1999, motivo de este recurso de impugnación, violó los Artículos (sic) 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y el 26, 27, y 28 de su Reglamento; así como también incurrió en el vicio de inmotivación violando el Artículo (sic) 13 de la Ley de Regulación de Alquileres; por todo lo cual debe declararse la nulidad por ilegalidad de tal acto Administrativo (sic), como en efecto así lo solicitamos expresamente; y una vez efectuada la correspondiente revisión de dicho acto, se fije una nueva regulación, sobre el inmueble en referencia aplicando los correctivos a que hubiere lugar de acuerdo con las normas legales sobre la materia”.
Finalmente solicitaron, que se declarara con lugar la presente acción “(...) anulando por ilegalidad el acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano el día 21 de Octubre (sic) de 2000, cuya Resolución está distinguida con el Nº 001287 y en el cual se fijó el canon máximo mensual al inmueble (...)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Gonzalo García Mena y Shileine Dávila, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALAS, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Conforme a los alegatos y pruebas que obran en el expediente este Tribunal Observa:
PRIMERO: con respecto a la configuración de los vicios de ilegalidad e inmotivacion alegado por los recurrentes, este Tribunal advierte que son vicios de forma de los proveimientos administrativos, con cuya consagración persigue la Ley que la Administración exponga las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamentación (artículos 18, numeral 5º y 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por tal razón basta con que el acto administrativo contenga esos fundamentos, para que se considere cumplida la exigencia legal, independientemente de que sean falsos o verdaderos, ya que tal situación está relacionada con otros tipos de Resolución Nº 001287 de fecha 21 de octubre de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio del (sic) Desarrollo Urbano, cumple los requisitos de hecho y de derecho exigidos por los artículos 18, numeral 5º y 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la simple lectura de la Resolución así lo demuestra. En efecto aparece como fundamento jurídico en los artículos 6 y 13 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26,27 y 28 de su Reglamento y los informes técnicos elaborados atendiendo a los mencionados dispositivos normativos. Así se declara.
Sin embargo la parte recurrente señala que la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio del (sic) Desarrollo Urbano, número 001287, de fecha 21 de octubre de 1999, está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis de los informes técnicos que cursan en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, y 26 del Reglamento, en tanto no cumplidas las normas expresas antes señaladas, se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por tanto considera el recurrente que la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato está viciada en su causa. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio del (sic) Desarrollo Urbano, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, que contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
Pero en cambio no aparecen las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, tampoco contiene referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis, cuya mención expresa resulta esencial en la configuración del contenido del correspondiente acto administrativo, debiendo por lo demás, indicarse su incidencia en la respectiva valoración.
Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela a los folios 81 al 98, resultado de la experticia judicial evacuada por los expertos designados para la elaboración del mismo conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contentiva de los factores señalados en los artículos 6 y 13 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26, 27 y 28 de su Reglamento sin que aparezca de autos pruebas que desvirtúen sus resultas o que fuera impugnada por alguna de las partes. Por ello, a juicio de este Tribunal, la experticia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema Vial General de la Zona Metropolitana y los Servicios Públicos y Privados disponibles; la edad y característica de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstanciadamente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.
La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contentiva de los datos mencionados en el párrafo anterior conduce a esta Juzgadora a apreciar dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto legislativo. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
SEGUNDO: A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS 516.419.679,30) (...)
A este valor se aplica el porcentaje indicado el Artículo 5, numeral 2, de la Ley de Regulación de Alquileres, esto es, el doce por ciento (12%), resultando como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 5.164.196,79), el cual se distribuye en la dispositiva de este fallo entre sus distintas dependencias. Así se decide.
(....omissis...)

Declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados GONZALO GARCÍA MENA Y SHILEINE DAVILA A., apoderados judiciales de la ciudadana MARIA PIEDAD DE URARTE DE SALAS, anteriormente identificados, contra la Resolución Nº 001287 de fecha 21 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio del (sic) Desarrollo Urbano, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble denominado Quinta ‘ESTIBALIZ’, ubicado en la Calle Madrid con Calle Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 001287 de fecha 21 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio del (sic) Desarrollo Urbano.
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fija al inmueble antes identificado un canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 5.164.196,79) (...)
TERCERO: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA expresamente que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir de que adquiera valor de cosa juzgada”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- DE LA COMPETENCIA:
Antes de analizar la competencia para conocer la presente causa, es necesario establecer las siguientes consideraciones:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos, se inició y fue decidido en primera instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2001, ello así debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, que a texto expreso establecen lo siguiente:
“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.

“Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció mediante sentencia Nº. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 7 del artículo 24 establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, razón por la que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia inquilinaria. Así se decide.

B.- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2002, por el ciudadano GERARDO OROPEZA RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Alba Virginia Hernández Fuenmayor, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Considera importante esta Instancia Jurisdiccional reiterar que mediante decisión Nº 2011-0601, de fecha 14 de abril de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto de fecha 26 de enero de 2005 “(…) únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo”; en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, una vez notificadas las partes de la decisión supra señalada, en fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
De este modo, el 2 de octubre de 2012, se dejó constancia de que en fecha 1º de ese mismo mes y año, venció el lapso previsto en el artículo 92 eiusdem, sin evidenciarse de la revisión de autos que la parte recurrente haya presentado el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anteriormente señalado, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mencionar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estipula que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

De este modo, se desprende de la lectura del artículo supra mencionado que, la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Así tenemos que en el aparte único del artículo 92 eiusdem, se consagra la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO ante el incumplimiento por parte del apelante, del requisito de fundamentar la apelación que ha ejercido. Al respecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00711 de fecha 1º de junio de 2011, caso: Gladys Haideé Madriz Ramírez contra el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).
En tal sentido, el 2º de octubre de 2012, esta Instancia Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, siendo que en esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y el día 1º de octubre de 2012”. (Vid. folio 174 del presente expediente).
En efecto, se desprende del cómputo supra transcrito, que el día 14 de agosto de 2012, inclusive, inició el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 14 de agosto; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre y; 1º de octubre del 2012, siendo que, desde el 14 de agosto de 2012 inclusive -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 1º de octubre de 2012 inclusive -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el mismo: a) viole normas de orden público y b) vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Ahora bien, en virtud que el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras fue incoado contra la Resolución Nº 001287 de fecha 21 de octubre de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO a través de la cual se resolvió “(…) Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble denominado Quinta ‘ESTIBALIZ’, situado en la Calle Madrid con Calle Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; en la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.596.836,00)”, resulta pertinente indicar que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que aun cuando, en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración, tales declaratorias no afectan directa o indirectamente los intereses de la República, por lo tanto, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta de Ley las referidas sentencias, dado a que los actos administrativos impugnados tienen su génesis en un conflicto entre particulares, tal y como ocurre en el caso de autos, en el cual se impugnó un acto administrativo, donde se resolvió un conflicto entre particulares, fijándose el monto del cánon de arrendamiento de un bien inmueble. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por sentencia Nº 2008-883, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000108, caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; y sentencia Nº 2008-1033, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000194, caso: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; en consecuencia se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2002, por el ciudadano GERARDO OROPEZA RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Alba Virginia Hernández Fuenmayor, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados GONZALO GARCÍA MENA y SHILEINE DÁVILA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PIEDAD DE URARTE DE SALAS, contra la Resolución Nº 001287 de fecha 21 de octubre de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO a través de la cual se resolvió “(…) Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble denominado Quinta ‘ESTIBALIZ’, situado en la Calle Madrid con Calle Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; en la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.596.836,00)”. (Mayúsculas del original).
2.-. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-. FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. AP42-R-2004-001016

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental.