EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001163
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1199-08 de fecha 4 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido interpuesto por la ciudadana MAYRA ORELLANA VARGAS, con cédula de identidad Nº 14.205.524, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.764, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2008 por la parte recurrente, contra los autos de admisión de pruebas dictados por el referido Juzgado en fechas 7 y 8 de mayo de ese mismo año, a través de los cuales se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de las partes y el Procurador General del estado Portuguesa, para que luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los cinco (5) días correspondientes al término de distancia, las partes consignaren sus respectivos informes al décimo (10º) día despacho siguiente. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que practicare dichas notificaciones, y por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó su notificación por cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se libró la boleta por cartelera, el despacho y los Oficios números CSCA-2008-10441, CSCA-2008-10442 y CSCA-2008-10443.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la cual se realizó el día 14 de ese mismo mes y año.
El día 17 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio Nº 2415-08 de fecha 17 de noviembre de ese mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de septiembre de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 14 de junio de 2012, al constatar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Portuguesa, de acuerdo con el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, a los fines de notificar al Contralor y Procurador General del Estado Portuguesa; concediéndosele a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que no constaba en autos el domicilio procesal de la abogada Mayra Orellana Vargas, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados y en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, las partes debían presentar sus informes escritos al decimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida a la abogada Mayra Orellana Vargas y los Oficios números CSCA-2012-004849, 2012-004850 y CSCA-2012-004851, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Contralor General del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
El día 18 de octubre de 2012, se recibió el oficio Nº 580, emitido en fecha 1º de ese mismo mes y año por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 12 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada el día 14 de junio del mismo año.
En fecha 8 de agosto de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mayra Orellana Vargas.
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió el Oficio Nº 580 de fecha 1º de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 14 de junio de 2012, la cual fue debidamente cumplida. [Ver folios 76 y 78].
En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
El día 17 de diciembre de 2012, por cuanto habían transcurrido los lapsos establecidos en el auto de fecha 14 de junio de 2012, sin que las partes consignaren sus respectivos informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en el cual señaló lo siguiente:
“EXHIBICIÓN
ÚNICO: solicita se intime a la Contraloría del Estado Portuguesa, a exhibir los comprobantes de pago o egreso de de [sic] prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con sus cálculos detallados o planillas de liquidación de los ciudadanos mencionados en el particular tercero del escrito de promoción.
En cuanto a las pruebas promovidas, en los ANEXOS I y II, este Tribunal las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes.
En cuanto Prueba de Exhibición promovidas, este tribunal no la admite, por cuanto los ciudadanos mencionados en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, no son parte en el presente juicio, por lo tanto los documentos que la parte recurrente solicita exhibir, constituyen documentos personales y privados de los referidos ciudadanos. Así se decide.
Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación.
[…Omissis…]
Se evidencia al folio 140, que la parte querellante solicita a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se deje constancia de las actuaciones realizadas en el expediente KP02-N-2005-329, dicho requerimiento admitido por este Juzgador. Por consiguiente y dado que quien suscribe, considera que tales actuaciones, pueden ser traídas a los autos a través de la prueba documental, tal y como es la copia certificada, se requiere a la promoverte [sic], consignar en el presente asunto, copias certificadas relacionadas con el expediente Nº KP02-N-2005-329, específicamente con las señaladas en los puntos de la ‘a’ al ‘f’, del escrito de pruebas y así se decide.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Verificada la competencia para conocer del recurso ejercido, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte observa que la parte apelante argumentó lo siguiente al momento de ejercer el presente recurso expuso que apela “[…] de los siguientes autos: 1. El auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07/05/2008, que corre inserto en los folios 166 al 169 de este expediente, por cuanto [le] niega la prueba de exhibición requerida a la parte querellada, y; 2. El auto complementario de admisión de pruebas dictado en fecha 08/05/2008, que corre inserto en los folios 170, de este expediente, por cuanto [le] niega la prueba de información solicitada, en aplicación del principio de libertad probatoria.” (Destacado del original).
Ahora bien, aprecia esta Corte que la parte apelante promovió la prueba de exhibición inadmitida a los fines de “[…] demostrar que la Contraloría del Estado Portuguesa, realizó los pagos de las incidencias, bonos e indemnizaciones conforme al Contrato Colectivo celebrado entre la Contraloría General del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Dependientes del Poder Legislativo del Estado portuguesa […], y por ende, se hicieron los cargos para la previsión presupuestaria desde el año 2003, asumiendo como cierta la obligación del patrono de llevar los soportes de pago detallados con su respectiva imputación presupuestaria, conforme a las pautas del artículo 82 de la LOPT y - exhibición de instrumentos-, solicito respetuosamente se intime a la Contraloría del Estado Portuguesa, a exhibir los comprobantes de pago o egreso de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (con sus cálculos detallados o planilla de liquidación), solicitud de ejecución presupuestaria y vaucher [sic] de pago […]”, de hasta más de otros cuarenta ciudadanos que también habrían mantenido una relación funcionarial con dicha entidad.
Dicha prueba fue estimada como inadmisible por el iudex a quo, en virtud de que “[…] los ciudadanos mencionados en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, no son parte en el presente juicio, por lo tanto los documentos que la parte recurrente solicita exhibir, constituyen documentos personales y privados de los referidos ciudadanos […]”.
Ante tal pronunciamiento, esta Corte en efecto constata que los documentos cuya exhibición ha sido requerida por la parte apelante pretenden demostrar pagos hechos a otros funcionarios de la Contraloría General del estado Portuguesa, ciudadanos los cuales no son parte en el presente juicio, y que además habrían sostenido relaciones de empleo público distintas con el ente querellado.
Asimismo, y entendiendo con respecto a la admisibilidad de las pruebas, que la regla es la admisión y sólo por causa de ilegalidad e impertinencia pueden ser rechazadas, debe resaltarse en el caso de marras la impertinencia de la misma, por cuanto la exhibición versa sobre instrumentos que no guardan relación directa con el causa particular de la ciudadana Mayra Orellana Vargas siendo que lo discutido en la presente controversia es el cobro de presuntas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales devienen de una relación funcionarial individualizada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte lo sostenido por el juez a quo el cual declaró su impertinencia. Ello así, esta Corte considera que la prueba de exhibición promovida por la recurrente pretende acreditar hechos que no interesan para resolución de la presente controversia, razón por la cual debe considerarse que la prueba de exhibición promovida es manifiestamente impertinente. Así se decide.
Por otra parte, la ciudadana Mayra Orellana Vargas también promovió, “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 395 del CPC –libertad probatoria- […] -a los fines de que se adminicule con los instrumentos acompañados marcado Anexos I y II- requiera el expediente Nº KP02-N2005-000329 y se deje constancia de lo siguiente:
a) Motivo del juicio.
b) Nombre de las partes que intervienen.
c) Si la parte recurrente solicitan dentro del recurso de nulidad, medida de suspensión de los efectos de la clausula 35 del Contrato Colectivo.
d) Si el tribunal decidió o no sobre la procedencia de la medida solicitada.
e) El estado procesal en el que se encuentra.
f) Si la sentencia, dictada por [ese] tribunal, se encuentra definitivamente firme.”
Respecto a la anterior, prueba, es meritorio aclara que la misma fue admitida por el a quo en los siguientes términos: “Se evidencia al folio 140, que la parte querellante solicita a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se deje constancia de las actuaciones realizadas en el expediente KP02-N-2005-329, dicho requerimiento admitido por este Juzgador. Por consiguiente y dado que quien suscribe, considera que tales actuaciones, pueden ser traídas a los autos a través de la prueba documental, tal y como es la copia certificada, se requiere a la promoverte [sic], consignar en el presente asunto, copias certificadas relacionadas con el expediente Nº KP02-N-2005-329, específicamente con las señaladas en los puntos de la ‘a’ al ‘f’, del escrito de pruebas y así se decide.”
Dicho proveimiento fue impugnado por la parte apelante, por considerar ésta que el mismo “[…] niega la prueba de información solicitada, en aplicación del principio de libertad probatoria.” (Destacado del original).
Sobre este particular, debe esta Corte nuevamente apuntar que la prueba impertinente “[…] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73) [Destacado y subrayado de esta Corte].
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que la prueba promovida pretende obtener información vinculada a otro litigio que cursa en el mismo Tribunal a quo, aunado al hecho de que el promovente no indicó en forma alguna la relevancia de la prueba promovida al caso de autos, resultando a todas luces impertinente.
Vale acotar también, que el medio probatorio para acceder a la información requerida dista de aquel que en realidad le es idóneo, por cuanto, tal y como lo apuntó el Juez de primera instancia, estas “[…] pueden ser traídas a los autos a través de la prueba documental […]”.
Igualmente, la información requerida por la parte actora, por el solo hecho de estar vinculada a otro juicio se encuentra sujetas a un régimen de publicidad que facilita su acceso al público, o sea, la existencia de otros medios para su obtención resulta clara.
De allí pues, que la prueba promovida, además de configurarse como claramente impertinente, también fue presentada a través de un medio no idóneo, razón por la cual esta Corte revoca lo dictaminado por el a quo en cuanto este aspecto, y declara inadmisible la presente prueba. Así se decide.
De este modo, en virtud de la consideraciones que anteceden, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, y, en consecuencia, revoca parcialmente al auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 8 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo a admisibilidad de las documentales requeridas al Tribunal a quo, y confirma el mismo en cada uno de sus demás puntos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAYRA ORELLANA VARGAS, actuando en su propio nombre y representación, contra los autos de admisión de pruebas dictados por el referido Juzgado en fechas 7 y 8 de mayo de ese mismo año, a través de los cuales se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, exclusivamente en lo que respecta a las documentales requeridas al Tribunal a quo.
4.- CONFIRMA en cada uno de los puntos restantes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-R-2008-001163
ASV/88
En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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