JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001182
El 7 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08-1063 de fecha 3 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JHOANNIVIS ANGIE CELIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 14.097.649, asistida por el abogado Frank García Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.996, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2008, por la ciudadana Jhoannivis Angie Celis Martínez, antes identificada, asistida por el abogado Luis Alberto Tomedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.384, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 27 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido el lapso de un (1) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.

El 17 de octubre de 2008, el abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicita que se practique el cómputo de los quince (15) días hábiles para la fundamentación de la apelación en vista de la no presentación de la misma, y posteriormente, solicitó el pase a ponente a los fines de la declaratoria del desistimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 23 de julio de 2008, relativos (sic) al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y; 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2008 y 16 de septiembre de 2008”.

El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de febrero de 2009, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 6 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), en esa misma fecha se libraron oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como boleta de notificación dirigida a la parte querellante.

En fecha 19 de julio de 2012, el alguacil de esta Corte consignó oficio de Notificación, Nº CSCA-2012-003855, dirigido al ciudadano: Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), el cual fue recibido el 04 de Julio del 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012 el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jhoannivis Celis Martínez, la cual se le hizo imposible entregar.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Jhoannivis Celis Martínez, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

En fecha 20 de septiembre de 2012, Se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Jhoannivis Celis Martínez, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

En fecha 1 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2012-003856, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha, 27 de septiembre de 2012.

En fecha 24 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jhoannivis Celis Martínez.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha se realizó el cómputo ordenado.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana Jhoannivis Angie Celis Martínez, antes identificada, asistida por el abogado Frank García Díaz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.996 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el circuito Judicial Penal del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Expuso que “[…] se violentó […] el derecho a la defensa y al trabajo contenidos en los artículos 49 ordinal 1º y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto al Derecho a la defensa y al debido proceso, considera [la] recurrente que son derechos de orden imperativo, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa y, así lo establece expresamente el artículo 49 ejusdem […]”[Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] la agraviante Dra. Marina Ojeda, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal, dictó el acto administrativo de remoción, no teniendo norma atributiva de competencia, como la tenía el fenecido artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial […].” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] los empleados de libre nombramiento y remoción, tienen una base legal que les atribuya tal carácter, en el subíndice, se está frente a un supuesto frente a un supuesto de una normativa derogada, es decir, el artículo 91 de la otrora Ley Orgánica del Poder Judicial (1987), por lo que actualmente, aun haciendo la misma función, como lo reseña la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura opinión señalada parcialmente, no existe norma atributiva de competencia para los jueces que le atribuyan tal facultada[…]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] fue la intención del legislador eliminar la posibilidad de que los jueces pudieran remover sine causae, a cualquier miembro del tribunal y en especial a los alguaciles y secretarios, que era un resabio legislativo proveniente de la primera Ley Orgánica del Poder Judicial (1948), cuando no existía la estabilidad de la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos la del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido finalmente afirmaron que “[…] los actos dictados por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Miranda, de fecha 10/11/2.006,, mediante el cual removió el recurrente JHOANNIVIS ANGIE CELIS MARTNES, del cargo de Alguacil que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas Estado [sic] Miranda, se encuentra infirmado de nulidad absoluta, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia o bien, por prescindencia total y absoluta de procedimiento dado que no se le otorgó al actor el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violentó por vía de consecuencia el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
“[…] La Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987 preveía en su artículo 91 que los secretarios y alguaciles de los Tribunales eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; dicha ley fue reformada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998 señalándose que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios serían nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, sin embargo en la misma no se señaló nada con respecto a la calificación de dichos cargos, ni en cuanto a la facultad de los jueces para removerlos y retirarlos y dado que a la fecha el Estatuto de Personal al que hace referencia la citada ley no ha sido dictado (estando vigente el del año 1990), y en razón de que las funciones de los alguaciles -sean estos de un tribunal o de un circuito judicial- no han variado desde la promulgación de la Ley del Poder Judicial del año 1987, y en razón de que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998 nada señala con respecto a la modificación del carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles de los tribunales, a consideración de este Juzgado los alguaciles y secretarios de los tribunales o de los circuitos judiciales, pueden ser libremente removidos y retirados por los jueces respectivos.

En virtud de lo anterior, este Juzgado desecha el alegato de incompetencia, al estimar que la Presidenta del Circuito Judicial Penal actuó dentro de los límites de sus competencias al retirar y remover a la querellante del cargo de Alguacil. Así se decide.

En relación al alegato referente a la violación del derecho al debido proceso esgrimido por la querellante, este Tribunal observa:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica, en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
[…Omissis…]
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación se trata de la remoción y retiro de un funcionario en el ejercicio de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual la Administración no estaba obligada a instruir ningún tipo de procedimiento administrativo previo a la emisión del acto, motivo por el cual resulta insostenible que la Administración hubiese vulnerado el derecho invocado por la parte recurrente en este sentido, por lo que tal alegato debe ser desechado […]”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento ochenta y dos (182) del presente expediente judicial, se encuentra auto de fecha 17 de diciembre de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó “[…] desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y a los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 20 de noviembre de 2012. [...]”
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –normativa que regulaba la consecuencia jurídica devenida de la no fundamentación de la apelación en el lapso establecido- hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Lo anterior, luego de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende del folio número ciento ochenta y dos (182) del presente expediente judicial reflejando así, el vencimiento del lapso anteriormente descrito, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2008. Así se declara.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana JHOANNIVIS ANGIE CELIS MARTÍNEZ, antes identificada, asistida por el abogado Luis Alberto Tomedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.384, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Jueza


ANABEL HERNANDEZ ROBLES
Ponente.


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


AHR/19
Exp. N° AP42-R-2008-001182

En fecha ______________ (____) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-___________.


La Secretaria Accidental,