JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-R-2008-001325

En fecha 1º de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 08/0811 de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.646, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELIN COROMOTO SILVA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.112.357, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2008 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008, por la abogada Zully Betancourt, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 06 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de agosto de 2008, la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, y así pasar el expediente al Juez Ponente para dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 11, 12, 13, y 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2008”.
El 1º de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 16 de octubre de 2008, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron fuera declarado el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante.

En fecha 27 de julio de 2009, esta Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 6 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, repuso la causa al estado de que se notificaran a las partes para que una vez que constara en actas la última notificación de las partes, se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que efectuara las notificaciones correspondientes, para que luego de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudara la causa al estado antes mencionado.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes a la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva Mejías y a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva Mejías y oficio Nº CSCA-2012-007184, dirigido a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 1º de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación Nº CSCA-2012-007184 dirigida a la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva Mejías, la cual fue recibida en fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2012.

En fecha 17 de diciembre de 2012, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009 y vencido el lapso de Ley correspondiente, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En ese mismo auto, La Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y a los días 4, 5, 6, 7 y 10 de diciembre de 2012 (…)”.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, se reasignó ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2007, por la abogada Zully Betancourt, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La parte actora solicitó que fuera declarada la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 011-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual resolvió destituir a la querellante del cargo de Secretaria II adscrita al Centro de Estudios del Desarrollo (CEDES), y en consecuencia, pidió que fueran restituidos sus derechos tales como: incorporación al cargo que venía desempeñando y le pago de los salarios dejados de percibir, con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales.

Alegó que la resolución se encuentra viciada de incompetencia por haber sido firmada por la Directora de Recursos Humanos, y no por el Rector de la Universidad quien es el competente, por lo que se viola el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que “(…) en el Procedimiento Administrativo impugnado se observa que el mismo se encuentra impregnado del vicio de inmotivación, pues el mismo no explica en qué forma [su] representada puede ser vinculada a algún hecho punible que le acarre (sic) la destitución y no se encuentra fehacientemente probada la autoría (…) su representada se reserva el derecho a solicitar procedimientos civiles y penales por los daños morales que esta situación le han causado, con la implementación de un procedimiento administrativo de destitución en forma injusta (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [su] representada no se encuentra incursa en la falta de probidad ya que su conducta siempre ha sido honesta, recta e íntegra en sus funciones y su desempeño, en su expediente administrativo no reposa en sus 12 años de servicio que tenga falta alguna, amonestación o sanción disciplinaria, razón por la que impugnamos el acto incoado en su contra (…) Asimismo, alegó la violación de la presunción de inocencia “(…) al aplicarle una sanción de destitución sin que exista plena prueba, que [su] representado haya cometido alguna infracción o ilícito administrativo o algún acto o conducta dolo (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Arguyó que el acto impugnado viola la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución. Señaló también que, la sanción a la cual fue objeto la querellante está basada en un falso supuesto ya que se tergiversaron los hechos que motivaron la destitución.
Finalmente solicitó que el presente querella fuera “(…) declarada con lugar (…) en consecuencia la mediata reincorporación al cargo que (…) venía desempeñando en la precitada Institución y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la injusta destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con la bonificación y demás reivindicaciones y beneficios laborales (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En primer lugar, la parte querellante, imputó al acto administrativo en cuestión, el vicio de incompetencia manifiesta de la Directora de Recursos Humanos para dictar el acto de destitución, vicio que a su decir vulnera el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe indicar esta Juzgadora que del contenido de la Resolución N° 011-2006, de fecha 23 de noviembre de 2006, la cual riela en los folios 566 al 589 de la pieza por separado identificada como N° 2/3 del expediente administrativo, se evidencia que la misma fue acordada y firmada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, Prf. Antonio Paris, de conformidad con lo previsto el artículo 36 ordinal 4 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto. En el segundo punto del resuelto, el máximo jerarca de esa casa de estudio, ordena a la Dirección de Recursos Humanos realizar la notificación de la citada resolución. Al verificarse esta situación, este argumento debe considerarse infundado, como corolario a esto debe acotarse que la Directora de Recursos Humanos, en cumplimiento de lo ordenado por el Rector, se limitó a notificar a la querellante mediante oficio N° DRL-DAL-355303-469, de fecha 24 de noviembre de 2006, que riela en los folios 10 al 36 de la pieza principal del presente expediente, por lo se debe desestimarse el presente alegato. Así se decide.

En cuanto al segundo vicio alegado por la querellante, referente la violación al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele imputado una sanción, sin que existiese prueba de ello, es preciso señalar, que el principio de presunción de inocencia, se vulnera cuando se le atribuye la responsabilidad directamente al funcionario, sin que se haya demostrado los hechos acreditados, en todo caso el alegato esgrimido por la parte querellante, encuadra dentro del vicio de falso supuesto.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el organismo al acordar la averiguación administrativa de carácter disciplinario, tal como se evidencia del auto de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la querellante, de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos, la cual corre inserto al folio 288 al 292 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03, se le señala que esta dirigido a ‘comprobar’ su responsabilidad; y el Acto de formulación de cargos que cursa a los folios 361 al 530 de la pieza por separado marcada con el Nº 02/03 contentiva del expediente disciplinario, Oficio Nº DRL-DAL-3553 03-435 de fecha 17 de octubre de 2006, contentivo de la notificación del Auto de Formulación de Cargos, se le señala expresamente que ‘aparece presuntamente incursa en las causales de destitución…’ le exponen los hechos, la manera como sucedieron los acontecimientos que dieron lugar a la investigación; señala una serie de elementos que lo pudieren hacer considerar ‘incursa’ en los hechos investigados y finalmente le formulan los cargos conforme al artículo 89 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar procedente y ajustado a derecho formularle los cargos por encontrarse presuntamente ‘incursa’ en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la mencionada Ley, relativo a la falta de probidad.
Analizado como fueron el auto de apertura del procedimiento disciplinario, la notificación del acto de formulación de cargos y el acto suscrito al momento de imponer los cargos, se evidencia no se le acredita responsabilidad alguna a la funcionaria, simplemente fue tratada como presunta ‘incursa’ en la comisión de los hechos que encuadraban en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerarla ‘incursa’ per se no significa la acreditación de ‘responsabilidad’ alguna en ese momento, sino una simple presunción en la participación en las faltas imputadas, razón por la cual se concluye que no se le violó su derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

Ahora bien, la querellante alega que la Administración le imputó unos hechos sin que existiese plena prueba de su culpabilidad; y para corroborar este argumento se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos.

A tales efectos, se aprecia al folio 1 de la pieza por separado marcada con el Nº 02/03 contentiva del expediente disciplinario, Oficio Nº DAF-076-2004 de fecha 01 de julio de 2004, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela suscrito por el Director de Centro de Estudios del Desarrollo Universidad Central de Venezuela mediante el cual solicita el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, de conformidad con el artículo 89 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la Ciudadana Jacquelin Coromoto Silva Mejías quien detenta el cargo de Secretaria II del Centro de Estudios del Desarrollo Universidad Central de Venezuela (CENDES), por presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo, referidas a la falta de probidad.

Riela en los folios 329 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03 oficio N° DL-DAA-3553-03-131 comunicación dirigida al centro medico quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, solicitando información relacionada con la Factura S/F N° 3498 emitida a favor de la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva, por concepto de hospitalización y cirugía por la cantidad de Bs. 3.200.880,48 de fecha; así como la forma de cancelación de los gastos médicos reflejados en dicha factura.

A los folios 320 al 321 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03 oficio N° DL-DAA-3553-03-072 comunicación dirigida al Director Médico del Group IMG LIDER, a los fines de indicar si la ciudadana Jacquelin Silva Mejías a los fines de verificar si el siniestro objeto de la investigación fue cancelado por carta aval o por clave de emergencia; de igual forma si se procesó algún reembolso por solicitud de la ciudadana.

Cursa en los folios 326 al 331 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03, comunicación del Instituto Medico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, de fecha 24 de marzo de 2006, en la cual se informa que el siniestro alegado por la querellante fue cancelado por el Group IMG LIDER en fecha 15 de julio de 2003.

Riela a los folios 332 al 333 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03 comunicación suscrita por el Group IMG LIDER, en la cual se manifiesta que el siniestro fue cancelado directamente al Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, mediante cheque N° 96086072, por un monto de 2.864.532,98, no habiéndose procesado ninguna clase de reembolsos.

Cursa al folio 341 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03, oficio N° DL-DAA-3553-03-423 de fecha 02 de septiembre de 2006, notificación de la instrucción de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, la cual se hizo efectiva el 09 de septiembre 2006.

A los folios 345 al 347 riela acta de fecha 13 de octubre de 2006, en la cual la querellante rinde declaraciones ante el Departamento de Asuntos Legales, a los fines de esclarecer los hechos que fundamentaron la averiguación.

Corre inserto a los folios 361 al 530 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03 contentiva del expediente disciplinario, Oficio Nº DRL-DAL-3553 03-435 de fecha 17 de octubre de 2006, notificación del Auto de Formulación de Cargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual concluye que conforme a los elementos documentales y testimoniales configuran faltas que acarrean la sanción de destitución de la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva por cuanto se desprende la presunta responsabilidad disciplinaria por Falta de Probidad de conformidad con los dispuesto en el artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a su vez se le señala que una vez notificado debía contestarlos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles (notificación recibida el 17-10-2006).

A los folios 536 al 538 cursa escrito de contestación de cargos consignado en fecha 24 de octubre de 2006, presentado por la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva, mediante le (sic) cual impugna la falsedad de los informes emanados tanto por el centro médico quirúrgico, como por la aseguradora, pruebas esta que fueron recabadas por la Administración en la averiguación disciplinaria, así mismo, señala que durante los 12 años que había prestado sus servicios a la Universidad, había presentado una conducta intachable.

A los folios 540 al 541 cursa escrito de promoción de pruebas de la investigación en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos y reproduce los originales que se encuentran consignados en copia previa certificación a saber, Constancia de Tramitación de reembolso de fecha 30 de abril de 2003; factura de cancelación de gastos médicos emitida por del Centro Medico (sic) Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas de fecha 27/04/2003 por un monto de 3.200.880,48; informe medico (sic) de fecha 25/04/2003; Informe de Ultra sonido, examen microscópico e informe de egreso de fecha 27/04/2003; ‘la confesión de la ciudadana Morella Torres, quien manifiesta que en cooperación con la ciudadana Sonia Anzola para incluir personas diferentes a la lista original de pagos por conceptos de reembolsos para lograr beneficios económicos a su favor y que decidieron desaparecer los expedientes que avalaban los reembolsos de muchos de los empleados’.

Al folio 594 cursa oficio Nº DRL-DAL 3553-03-464 de fecha 02 de noviembre de 2005 dirigido a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario de la querellante en dos piezas, a los fines de que emita opinión sobre la procedencia o no de su destitución, de conformidad con el artículo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios 546 al 558 cursa Opinión jurídica de fecha 15 de noviembre de 2006 suscrita por la Directora y el Asesor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela dirigido a la Directora de Recursos Humanos, una vez analizado dicho expediente recomendó la destitución de la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad.

A los folios 566 al 589 ríela RESOLUCIÓN N° 011-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el Rector de la Universidad Central de Venezuela ciudadano Antonio Paris, en la cual resuelve ‘Destituir de la notificación a la funcionaria JACQUELIN COROMOTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.112.357, quien ejerce el cargo de Secretaria II adscrita a la Centro de Estudios de Desarrollo, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a: “6.- Falta de Probidad’. Notificación de fecha 17 de enero de 2007, la cual cursa a los folios 601 al 627.

Ahora bien, la administración decide sancionar a la querellante por haber tramitado ante la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR) un reembolso del siniestro Nº 53324 por la cantidad de Bs. 2.800.000,00 derivado de la cancelación de una factura por hospitalización y cirugía en el Instituto Medico (sic) Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, sin contar con los soportes para tal fin, pues en los historiales presentados por la empresa Group IMG Líder, no fueron ubicados ningún tipo de soportes que justificaran el reembolso (folios 332 al 333 del expediente administrativo Nº 03/03), el cual fue acreditado en su cuenta nominal de la funcionaria.

De los elementos probatorios descritos Ut-supra, muy específicamente, la confesión de la parte, los informes emanados tanto del Centro Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, como de la administradora de seguros Group IMG Líder, y del resto de las investigaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, se evidencia que la Universidad logró recabar un amplio acervo probatorio destinado a comprobar la responsabilidad de la querellante; siendo esto así, debe desestimarse este alegato, así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte querellante imputó al acto administrativo, los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, frente a estos alegatos, debe esta Juzgadora indicar, que la jurisprudencia, ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede haber inmotivación, pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto, no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido, que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a las faltas de conocimientos y técnicas jurídicas del apoderado judicial de la parte querellante, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la administración, y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas (sic) gravamen a la querellante, debe forzosamente desecharse la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

La querellante le imputa al acto administrativo el vicio de inmotivación por la falta de explicación en cuanto a su vinculación con algún hecho punible, y por no tomarse en consideración su conducta intachable durante la prestación de sus servicios.

En el caso de marras, previa revisión del contenido del acto impugnado, se pudo evidenciar que la administración en forma detallada, expresa, clara y precisa, reseñó por capítulos separados las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la determinación de la sanción a imponer, fácilmente puede corroborarse tales afirmaciones, al verificarse que en el cuerpo del acto administrativo impugnado, la administración transcribió una síntesis de las fases del procedimiento disciplinario, estableciéndose los antecedentes que motivaron la investigación administrativa, así como un análisis detallado sobre las pruebas recabadas y sustanciadas en el procedimiento y finalmente, su conclusión sobre la participación de la querellante en una serie de ilícitos administrativos, concretamente sobre el del reembolso de un siniestro medico por la cantidad de Bs. 2.800.000,00, sin que existiesen soportes que justificaran el siniestro.

Con vista a lo anterior, debe indicarse, muy contrariamente a lo expuesto por el querellante, que la administración reseñó los hechos y el derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción, indicando que la funcionaria (hoy querellante) estaba incursa en la causal destitutoria establecida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se había demostrado de su propias deposiciones y de las documentales insertas a los autos del expediente disciplinario, que tramitó y recibió la cantidad de 2.800.000,00 por concepto de reembolso por siniestros médicos inexistentes, sin que existiesen documentos que justificaran el siniestro en la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR), ni en los reportes históricos de la Empresa Group IMG Líder, tales hechos fueron considerados por la Administración como una forma de configurarse un ilícito administrativo, lo que demuestra que la administración explicó su vinculación con los hechos que se le imputan a la querellante.

Además debe señalar esta Juzgadora, que en cuanto al alegato de la falta de consideración de su conducta intachable durante la prestación de sus servicios en la institución, el mismo no constituye un supuesto de inmotivación, pues no se discutía durante el procedimiento disciplinario su comportamiento en los 12 años de servicios, sino un hecho concreto, la comisión de faltas que ameritaban la destitución. Siendo ello así, queda desvirtuado el presunto vicio de inmotivación en virtud de carecer de fundamentos fácticos.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, que a decir de la querellante, se configuró al momento en que la administración tergiversó los hechos que fundamentaron la causal de destitución, observa esta sentenciadora que del expediente administrativo, se evidencia que durante la sustanciación la Administración logró recabar una serie de elementos probatorios tendientes a verificar los hechos imputados, los cuales consisten en el informe médico del Instituto Medico (sic) Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas en el cual se desvirtúa su alegato con relación al hecho que generó el reembolso como fue el pago de una factura por cirugía y hospitalización en el mencionado centro médico; pues queda demostrado que la cancelación del siniestro lo realizó la empresa aseguradora Group IMG Líder, que no constaba en la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR) expediente que justifique la solicitud del reembolso cancelado a la querellante, ni existe tramitación del mismo ante la empresa aseguradora anteriormente identificada.

A su vez, la querellante no logró justificar la tramitación de solicitud de reembolso y el respectivo pago, hechos éstos que fueron sintetizados en el contenido del acto impugnado, en virtud de la motivación que antecede observa esta Sentenciadora, que la decisión tomada por la Administración fue en base a hechos plenamente corroborados, por lo que se concluye que no existe falso supuesto. Así se decide


-II-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana JACQUELIN COROMOTO SILVA MEJIAS, representada por la abogada ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 70.646, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano Antonio París, en su condición de Rector de la Universidad Central de Venezuela (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).







III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, se puede observar que del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, que “(…) desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y a los días 4, 5, 6, 7 y 10 de diciembre de 2012 (…)”, sin que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, signada con el número 1542, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas),en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe examinarse de oficio y de forma normativa, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, establecido de la siguiente manera:
“(…) debe esta Sala Constitucional señalar en primer lugar, que es obligación de Todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera [hoy en día también en paralelo la Corte Segunda] de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en el artículo 162 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy en día artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, vergigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].


Al respecto, se advierte que la Sala ha señalado que las violaciones que infringen el orden público se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia Nº 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

Establecido lo anterior, este órgano Jurisdiccional analizará si la declaratoria del iudex a quo involucra el orden público en la presente causa.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte observa que el fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, referente a la solicitud de incorporación al cargo que venía desempañando la ciudadana querellante antes del acto administrativo de destitución realizado.

Sin embargo, en el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional en efecto verificó que el fallo dictado por el Juzgado Superior se encuentra ajustado a derecho, así como también constató que el fallo recurrido no violenta normas de orden público y en razón de que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, se hace forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008 por la apoderada judicial de la ciudadana JACQUELIN COROMOTO SILVA MEJÍAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrito por el Rector, para ese entonces, de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2008-001325
ERG/05

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.