JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000782

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1169 de fecha 14 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.728.778, asistido por la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.739, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2010, por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a esa Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación acompañado de las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 6 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Justina Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.739, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Zambrano González, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto Nº 2010-1706, mediante el cual solicitó a la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda, que consignara en autos, el Registro de Información de Cargo, o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y/o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por el recurrente en el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería III de la referida Contraloría, dicha información requerida, debería ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, una vez vencido el día contínuo concedido como término de la distancia.
En fecha 9 de diciembre de 2010, la abogada Justina Belisario, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Zambrano González, se dio por notificada de la decisión de esta Corte y a su vez solicitó que se notificara a las demás partes.
En fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En esa misma fecha, se libraron los Oficios correspondientes.
El 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó en dos folios útiles, Oficios de notificación dirigidos al Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 18 de marzo de 2011.
En 23 de marzo de 2011, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó el Manual Descriptivo de Cargos y demás documentos inherentes al mismo emanados de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En fecha 4 de abril de 2011, la representante judicial del ciudadano José Luis Zambrano González, presentó diligencia mediante la cual impugnó las pruebas presentadas por parte del Municipio querellado.
El 6 de abril de 2011, la abogada Justina Belisario, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, con respecto a la impugnación de la información consignada.
En fecha 11 de abril de 2011, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda presentó diligencia mediante la cual señaló con respecto a la diligencia efectuada por su contraparte, que no existe prueba que permita enervar los efectos del Manual Descriptivo de Cargos presentado.
El 13 de abril de 2011, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó nuevamente el Manual Descriptivo de Cargos y demás documentos inherentes al mismo, emanados de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En fecha 28 de abril de 2011, la abogada Justina Belisario, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual señaló que fue consignado un Manual Descriptivo de Cargos consignado fuera del lapso, por lo que el mismo no debe ser valorado, siendo que además dicho manual constituye la alegación de nuevos hechos a la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 20011, ordenó abrir cuaderno separado, signado con la nomenclatura Nº AB42-X-2011-000012, que se iniciaría con copia certificada del presente auto, copia certificada del referido auto para mejor proveer y el desglose de las actuaciones relacionadas con el mismo, dejándose en su lugar copias certificadas de las referidas actuaciones en el lugar que ocuparon en la pieza principal. Asimismo, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2011, la abogada Justina Belisario actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual señaló que “(…) en fecha 04-04-2011 (sic), habiendo transcurrido los 5 días que se dieron a la administración a los fines de consignar la documentación requerida. Dicho lapso probatorio venció el días 14 de abril de 2011, por lo que no entiende esta representación que se ordene la apertura de un cuaderno separado mediante el auto de fecha 17 de marzo de 2011, y que se da inicio a la articulación probatoria de 8 días, cuando dicho lapso ya terminó como lo dije anteriormente en fecha 14-04-2011 (sic)”.
En fecha 27 de junio de 2011, vista la notificación de las partes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente con respecto al fondo de la causa.
El 16 de febrero de 2012, se recibió del abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó agregar a las actas el Memorándum N° 177, de esa misma fecha emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, relativo a la diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal, se opuso al escrito de fecha 28 de mayo de 2012, presentado por la parte recurrente, correspondiente a la articulación probatoria tramitada en el expediente Nº AB42-X-2011-00012, presentado por la parte querellante.
Asimismo, se dejó constancia de haber sido desglosada la referida diligencia y agregada al cuaderno separado AB42-X-2011-000012.
En fecha 9 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó efectuar el respectivo desglose y agregarla al asunto correspondiente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esta misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano José Luis Zambrano González, asistido por la abogada Justina Belisario, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1° de agosto de 2001, comenzó a prestar servicio en la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda como Inspector Revisor de Obras I, por nombramiento del Contralor Municipal adscrito a la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, habiendo superado las evaluaciones que le fueron realizadas en dicha Contraloría.
Esgrimió, que el 30 de mayo de 2006, fue juramentado el ciudadano Carlos González Parrado como Contralor del referido Municipio, quien comenzó a realizar una serie de cambios y en fecha 25 de marzo de 2009, mediante Resolución N° 010/2009, le fue notificado de su remoción del cargo como “(…) REVISOR DE CONTRALORÍA II, evidenciándose en dicha Resolución, que también me coloca como que desempeñaba al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería III, a Tiempo Completo (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que el fundamento de la remoción fue “(…) entre otras cosas lo siguiente: 1.- Que el Artículo 19 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios de la Administración Pública, serán de carrera y de libre nombramiento y remoción. 2. Que el referido Artículo define como funcionarios o funcionarias de carrera a quienes habiendo ganado el concurso público y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente. 3.- Que el Artículo en referencia en su parte in fine, define como funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción a aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos. 4.- Que el Artículo 21 de la Ley, establece que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de alta confidencialidad más aún dada la naturaleza propia de un Órgano de Control Externo ya que es fundamental garantizar la privacidad, confidencialidad y transparencia de la información”.
Continuó con el fundamento del acto, el cual señaló “(…) 5 - Que en fecha 15 de Diciembre de 1.999 (sic), se aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya exposición de motivos señala que: ‘Se establece como principio general de los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente... En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la satisfacción de los mejores, tanto en el aspecto ético, como en el de la preparación técnica y profesional... tales principios deben ser desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos...”.
Asimismo, que dicho acto afirmó que “(…) 6.- Que el Artículo (sic) 146 de la Constitución, señala que los cargos los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en… El ascenso será sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De igual manera adujo, que la Administración señaló “(…) 8.- Que ingresé a la Contraloría Municipal de carrizal (sic), sin participar en el concurso público, que me califique como funcionario de carrera. 9.- Que me desempeño en ese Órgano de Control Fiscal Externo ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERÍA III, adscrito a la Jefatura de Ingeniería, perteneciente a la Dirección de Auditoría, teniendo como función principal: Fiscalizar, auditar e inspeccionar las obras civiles que se realizan en el Municipio, verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y normas COVENIN, verificar cálculos de las operaciones de las órdenes de pagos, órdenes de compras, proyectos de contratos y otros documentos para verificar la legalidad y sinceridad de los pagos, presenta informes técnicos, elabora actas, realiza cálculos métricos de avance de obras, participa en estudios de vialidad, de construcción de edificaciones y sistemas de drenaje, interpreta y asesora los planos de obras y verifica en campo la correcta ejecución de las mismas, elabora informes técnicos sobre las actividades realizadas, supervisa que los trabajos de las obras del municipio se estén llevando a cabalidad, revisa y conforma los presupuestos de las obras para el municipio, efectúa análisis de precios unitarios y evaluaciones de obras, realiza actas de inicio, de recepción y cierres de obras, supervisa el control de avance físico y financiero de obras públicas, de los órganos revisados como pueden ser el concejo (sic) Municipal, la Alcaldía Municipal de Carrizal y todos los entes que ejecuten obras en el Municipio, así como todas las actividades de control propias y confidenciales que realiza este Órgano de Control Externo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que lo anteriormente relatado finalizó en su remoción “(…) del cargo de REVISOR CONTRALORÍA II, que venía desempeñando en esa Contraloría Municipal, por estar ocupando un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, pues en mi ingreso a esa Contraloría, no se cumplió con el proceso establecido referido al concurso público”. (Mayúsculas del original).
En cuanto a la normativa aplicable, denunció que “(…) en dicha Resolución el Artículo (sic) 19 de la Ley de la Función Pública, donde se establece que los funcionarios de la administración (sic) pública (sic) serán de carrera o de libre nombramiento o remoción, y que define como funcionarios o funcionarias de carrera a quienes habiendo ganado el concurso público y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento presten servicio remunerado y con carácter permanente. El Artículo 19 de dicha Ley que define a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; el Artículo 21 ejusdem (sic), que establece los cargos de confianza, cuyas actividades comprenden actividades de alta confidencialidad (…)”.
Afirmó que “(…) mal puede en el referido acto establecerse esta clasificación y definición por cuanto para el momento en que ingrese a la administración (sic) pública (sic) se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, y no puede pretender el referido Contralor aplicar una normativa que aún cuando estaba inmersa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como así lo alega en la referida Resolución, pues la misma normativa Constitucional alegada en la Exposición de Motivos de la misma, se alega… Tales principios deben ser desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos cursos y así poder ascender en la Carrera Administrativa, demostrando con ese argumento su total desconocimiento de que para el momento de mi ingreso a la Contraloría Municipal de Carrizal, no se había desarrollado por vía legal tales principios consagrados en la Constitución, por lo que mal puede aplicar para mi ilegal remoción el que no haya ingresado por concurso público, y mal puede además pretender aplicarme para mi remoción el que no haya ingresado de esa manera, poniendo como mi responsabilidad el no haberlo hecho, cuando dicha responsabilidad la tenía el organismo contratante de mis servicios. Y como bien lo indica nuestra Carta Magna dichas exigencias para ingresar a la administración (sic) pública (sic), deben ser desarrollados por vía legal, lo que para el momento de mi ingreso a la administración (sic) publica (sic) aún no se había implementado, pues no existía la normativa legal que así lo hubiese establecido, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia en fecha 06 de septiembre de 2002, encontrándose vigente para la fecha la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Expresó, que el cargo que ejercía “(…) no tenía acceso a operaciones de alta confidencialidad, como lo quiere hacer ver el referido Contralor en su ilegal resolución, no estando mi cargo entre los supuestos establecidos en la Ley como cargo de confianza y muchos menos de libre nombramiento y remoción”.
Denunció que “(…) dicha Resolución se observa que primero alega que me desempeñaba como ASISTENTE DE INGENIERÍA III, adscrito a la jefatura de Ingeniería, perteneciente a la Dirección de Auditoría, colocándome un sin fin de funciones como si se tratara del cargo de Jefe de Ingeniería, cuando lo que yo realizaba era simplemente visitar donde se encontraban las obras, y verificar si se estaban realizando, pero no realizaba cálculos de órdenes de pago, órdenes de compra, proyectos de contratos y otros documentos para determinar la legalidad (función que realiza la Dirección de Servicios Jurídicos), y sinceridad de los pagos (función que realiza la Jefatura de Examen de la Cuenta adscrita a la Dirección de Auditoría), no realizaba reuniones técnicas, ni estudios de vialidad, no revisaba ni conformaba presupuesto alguno, ni actas de inicio, en fin entre mis funciones no se encontraban muchas de las que alega el Ciudadano Contralor en su Resolución, para fundamentarla, y así hacer ver que mi cargo era de libre nombramiento y remoción y de confianza”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que fue removido “(…) del cargo de REVISOR DE CONTRALORÍA II, evidenciándose una contradicción en los alegatos de dicha Resolución, pues primero alega que me desempeñaba como
ASISTENTE DE INGENIERÍA III Y LUEGO COMO REVISOR DE CONTRALORÍA II (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reiteró, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece “(…) cuales son los cargos de confianza, y dice que son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los vice ministros o viceministras, de los directores o directoras generales, y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas actividades comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control, de extranjeros y fronteras... Y como podemos observar, el cargo que yo ejercía en dicha Contraloría no se comparece con la descripción de cargos de confianza que hace la referida Ley, por lo que dicho alegato debe ser declarado sin lugar por las razones expuestas, y por estar basado en un falso supuesto y una interpretación errónea de la Ley”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la “(…) Resolución No. 010/2009, de fecha 25 de Marzo de 2009 emanada de la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con el reenganche al cargo que venía desempeñando en dicha Contraloría Municipal, e igualmente, me sean cancelado los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción de que fui objeto”.


II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Luis Zambrano González, contra la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:En primer lugar considera este Juzgador oportuno señalar que la presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010/2009 de fecha 25 de marzo de 2009, notificada en la misma fecha, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. A través de dicho acto, se le notifica al querellante de su remoción del Cargo Asistente Técnico de Ingeniería III, en virtud de que el cargo que ocupaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido al cargo desempeñado y a las funciones desempeñadas.
Señala en primer lugar este Juzgador, que nuestra Constitución en su artículo 146, establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de libre nombramiento y remoción entre otros, estableciendo a su vez, que la función pública es de reserva legal, por lo cual, ante la promulgación de nuestra vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, que data de septiembre de 2002, las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales, se regirán por dicha Ley, quedando derogadas todas aquellas disposiciones que coliden con la misma.
En este orden de ideas, se desprende que el articulo (sic) 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que rige para los funcionarios públicos, cuyo Artículo le fue aplicado al querellante en el presente caso, que es el instrumento legal que regula el ingreso, egreso, ascenso y otros, de la función pública, sea ésta municipal, estadal o nacional, y en cuyo artículo 20 se encuentran determinados claramente los cargos que han de catalogarse de alto nivel, de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Igualmente considera este Juzgador oportuno señalar que es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.
Pero además, del propio acto administrativo invocó y o fundamentó en el Artículo (sic) 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadrando al recurrente, como un personal de confianza, debido a aquellas funciones desarrolladas o ejecutadas por el funcionario.
En este orden de ideas, debe observar este Juzgado, que los cargos de confianza, aluden a aquellos que por su jerarquía son de libre nombramiento y remoción, especificados por las normas aplicables y que además le es necesario, que en ellos la situación del cargo en el organigrama de la estructura administrativa, se ubique en las altas jerarquías y que a su vez las condiciones de su titular respondan a idénticas situación, condiciones éstas que se revelan fundamentalmente en el poder de decisión que posea y en el nivel de remuneración en cual se ubique.
Por su parte la calificación de un cargo como de confianza, es la consecuencia de una interpretación restringida de las funciones enumeradas en las disposiciones legales aplicables a la materia, en nuestro caso a aquellas las (sic) contenidas en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, al ubicar la Contraloría del Municipio Carrizal, al ciudadano José Luís Zambrano González, en un cargo de libre y nombramiento y remoción, bajo la naturaleza eminentemente diferente a las funciones desempeñadas por el funcionario, constituye sin duda alguna una violación a su derecho a la defensa, aunado a que en el contenido de la Resolución aparece identificado con cargos diferentes, (Asistente Técnico de Ingeniería III, y Revisor de Contraloría II), y al no conocer el mismo, a cual (sic) de las dos categorías de funcionario realmente pertenece ciertamente su cargo; bastaría para que este Juzgador declarara nulo el acto de remoción objeto del presente recurso, por ser el mismo absolutamente inconstitucional.
Pero además debe observar quien decide que en el entendido de que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla, considera este juzgador que para proceder a remover a un funcionario público de sus funciones, la administración debe imperiosamente demostrar que las funciones desempeñadas por el administrado, son de confianza, asimismo deben las funciones estar debidamente establecidas en el Registro de Información de Cargos (R.I.C), por lo tanto no basta con indicar que se ejerce un cargo de confianza para proceder a su remoción, sino que se debe probar que el mismo efectivamente es de confianza.
Se desprende del Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en los cargos de confianza debe coexistir la confidencialidad entre el administrador y el administrado en los despachos, concibiéndose por despacho, la cercanía física y funcional en la que el funcionario tenga acceso y conocimiento directo de la actividad de toma de decisiones del más alto jerarca de un organismo, (Ver sentencia de Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 07 de abril de 1981), a los efectos de proteger la estabilidad del funcionario de carrera, por lo que despacho, debe ser entendido como aquel núcleo principal, desde el cual el funcionario de mayor jerarquía resuelve, concluye, decisiones inherentes a la actividad administrativa propia del sector que dirige y que constituye la culminación de todas las demás actuaciones que ejecutan las dependencias o unidades administrativas que le están adscritas.
Ahora bien, a los fines de determinar el grado de la confiabilidad imputado al administrado, debe este juzgador observar que no existe dentro de las actas que componen el presente expediente, el correspondiente Registro de Información de Cargos (R.I.C.), tan solo existe y así se observó, en el folio 151 al 162 que al querellante le fueron asignadas unas Instrucciones Especiales, instrucciones estás que no se pueden catalogar como funciones de confianza, ya que las mismas no están especificadas como tal, y el señalamiento de dichas funciones no puede ser motivo suficiente, para darle la connotación de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y mucho menos proceder a su remoción, muy por el contrario al ente querellado le correspondía la carga procesal, de probar durante el debate judicial que efectivamente esas funciones o actividades que cumplía en razón del cargo que ejercía, calificaban como de confianza, en el presente caso, el ente administrativo querellado no aportó el Registro de Información del Cargo, ni ninguna otra prueba que demostrase que el querellante ejerciera funciones cuyas actividades fueran de confianza, de lo cual se demuestra que el acto de remoción adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo evidencia este Juzgador las funciones efectivamente ejercidas por el querellante no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien aquí decide que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, ya que el único documento aportado por el organismo querellado como prueba documental dentro del lapso probatorio, es copia del expediente administrativo, y donde no se demuestra en forma alguna cuales funciones ejercían dentro del organismo, así como tampoco se señala de manera expresa ni de manera descriptiva las actividades ejecutadas o funciones asignadas al cargo, entre las cuales no se demuestra que el querellante ejerciera funciones de alto grado de confidencialidad.
Así como no consta en el expediente administrativo consignado el Registro de Información de Cargos (RIC), que contenga las funciones que realmente ejercía la querellante, para así poder este Juzgador verificar la naturaleza de las funciones desempeñadas por ésta, por lo que no evidencia este Juzgador que las funciones desempeñadas por la querellante eran las de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por tal razón estima este Juzgador que la Administración partió de un falso supuesto, al hacer la calificación de la querellante como de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por lo que resultando insuficiente la calificación que se le hiciera al querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, resultó injustificada por haberse fundamentado en un falso supuesto, procede la declaratoria de nulidad del acto de remoción recurrido, y así se decide.
Realizados los anteriores pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgador revisar los restantes vicios alegados.
Ahora bien, declarada la nulidad del acto de remoción que afectó al querellante se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, reincorporar al querellante en el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería III, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, igualmente deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día en que fue retirado hasta su efectiva reincorporación y así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el fundamento del a quo para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el no constar “(…) en el expediente administrativo aportado y promovido como prueba documental el Registro de Información de Cargos (RIC), en el cual se evidencie las funciones que realmente el funcionario ejercía y que demostrase que las mismas correspondían a un funcionario de libre nombramiento y remoción y por lo tanto la administración (sic) partió de un falso supuesto al realizar una calificación del funcionario como libre nombramiento y remoción”.
De seguidas, expuso una serie de consideraciones sobre el expediente administrativo, argumentando que “(…) no es requisito obligatorio el que se encuentre dentro del mismo el Manual Descriptivo de Cargos, o Registro de Información de Cargos como lo afirma el a quo en su decisión, situación ésta que no fue solicitado bajo el poder que la norma le otorga al Juez Contencioso Administrativo a través del auto de mejor proveer, pero afirmar que el mismo debe encontrarse contenido dentro de las actas del expediente administrativo, es una afirmación que no se corresponde con lo que se ha manifestado y que la jurisprudencia ha delineado en referencia al contenido del expediente administrativo”.
Expuso que “(…) si bien la Sindicatura Municipal constituye según la norma contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el representante judicial y extrajudicial de los derechos e intereses del Municipio, no por ello puede dejar de observar las normas y procedimientos propios que los organismos que integran el Poder Público Municipal, deben sujetar su actuación a lo dispuesto por la norma constitucional así como las demás normas que integran el Ordenamiento Jurídico, es decir su actuación debe estar primero ajustada a la norma y no actuar por capricho. Esta afirmación se basa en virtud de que si bien esta representación judicial ostenta por ley la representación judicial de los derechos e intereses del Municipio, no por ello puede ser obligado y menos bajo constantes amenazas de apertura de procedimiento administrativo de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando la actuación administrativa y en el presente caso de la contraloría (sic) Municipal en referencia al procedimiento aplicado en materia funcionarial dista o a (sic) distado completamente de lo dispuesto por la norma o ha vulnerados (sic) procedimientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que entonces se traduciría en la utilización del patrimonio del Municipio”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “(…) haga un llamado de atención especialmente a la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariana de Miranda, a los fines de que la misma base su actuaciones en lo que respecta a los procedimientos administrativos en materia funcional (sic) bajo los supuestos y parámetros previstos en la norma, así como la no imposición de utilizar los recursos previstos en ley cuando no existan motivos suficientes para ejercer recursos de apelación”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2010, la abogada Justina Belisario, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Zambrano González, presentó escrito de fundamentación a la apelación:
Señaló, que el Síndico Procurador Municipal alegó “(…) una serie de consideraciones que nada tienen que ver con la apelación que interpuso, pretendiendo confundir con sus aseveraciones, ya que el expediente administrativo a que alude el representante del Municipio, es el expediente que se sustancia cuando se realiza cualquier actuación en contra del funcionario por las irregularidades cometidas por el mismo en el ejercicio de sus funciones, cosa que no ocurre en el presente caso, pues el expediente administrativo consignado es el que se refiere al de servicios del funcionario como tal, las funciones que ejerce, la dependencia donde lo ejerce las evaluaciones que se le hacen, pero no lo relativo a la sustanciación de un expediente en virtud de cualquier irregularidad cometida por el funcionario u otra persona, por cualquier acto, hecho u omisión”.
Por otra parte expuso, luego de transcribir gran cantidad de lo expuesto por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que “(…) la misma representación del Municipio con sus dichos reconoce que no existen razones o motivos suficientes para ejercer el recurso de apelación en el presente caso, y reconoce que el despido de mi representado no fue relazado de manera legal, y que ejerció el recurso de apelación bajo la amenaza de la Contraloría de abrirle un procedimiento administrativo”.
Por lo anteriormente señalado y “(…) el reconocimiento de la parte apelante del derecho de mi representado y la violación de la normativa legal para su despido, solicitó de este Honorable despacho se sirva de declarar sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido por la Representación (sic) Judicial (sic) del Municipio Carrizal en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de lo Contencioso Administrativo, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la apelación interpuesta
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- Punto Previo
Previo al conocimiento de la apelación ejercida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Luis Zambrano González, contra la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda, es de señalar que con ocasión a la prenombrada apelación esta Corte solicitó al organismo recurrido mediante auto Nº 2010-01706, de fecha 15 de noviembre de 2010, la consignación del Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, información que fue debidamente consignada en dos oportunidades, la primera en fecha 23 de marzo de 2011, la cual fue impugnada y en virtud de ello, se abrió la articulación probatoria en cuaderno separado signado con las letras y Nros. AB42-X-2011-000012, la cual fue tramitada y decidida mediante decisión Nº 2012-0462, de fecha 19 de marzo de 2012, siendo que en fecha 13 de abril de 2011, fue nuevamente consignada por la parte querellada otro Manual Descriptivo de Cargos, con una información de vital importancia para la resolución de la presente causa, razón por la que, dada la relevancia de la información y de su ineludible observación por parte de este Tribunal, se le garantizó a la contraparte su derecho a la defensa y con ello la oportunidad de impugnar el material probatorio consignado, tramitando en consecuencia dicha articulación y decidida mediante sentencia Nº 2012-2495, de fecha 19 de marzo de 2012.
Siendo esto así y habiéndose decidido las incidencias en los lapsos previstos por este Tribunal y garantizado el derecho a la defensa de las partes involucradas en la presente controversia pasa esta Corte a emitir el pronunciamiento de fondo en la presente causa. Así se decide.

III.- Del Fondo
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sobre lo cual es oportuno indicar que de la lectura efectuada escrito se observa que no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa, N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante-querellada en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Bajo tal consideración, pasa esta Corte a efectuar una revisión del fallo emitido por el Juzgado a quo y al respecto observa que el argumento central de la sentencia apelada fue el considerar el cargo de Asistente de Ingeniería III, desempeñado por el ciudadano José Luis Zambrano González como de carrera al no haber sido consignado el Manual Descriptivo de Cargos por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda que demostrara su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la que ordenó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, negando únicamente lo relativo al pedimento de “(…) los demás beneficios dejados de percibir (…)”.
Ahora bien, al respecto es imperioso manifestar que de la revisión de la decisión de primera instancia se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió conforme a las pruebas que cursaban a los autos, por cuanto, al no constar las funciones del cargo y siendo que de la denominación del mismo no podía desprenderse mayor información para su ubicación dentro una u otra categoría de funcionarios, optó por considerar el referido cargo como de carrera, en virtud del principio de que los cargos en la Administración Pública son de carrera, y las demás categorías son excepcionales.
Empero, no debe esta Corte pasar por alto que en fecha 13 de abril de 2011, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal, consignó ante esta Alzada el Manual Descriptivo de Cargos del referido Municipio, en el cual constan las funciones del cargo de Asistente de Ingeniería III, por tal motivo esta Corte, en atención al fin primordial de un juicio el cual es desentrañar la verdad material y dictar una decisión verdaderamente justa y, en consonancia con el principio de adquisición procesal, en virtud del cual el Juez en el devenir del proceso judicial, percibe elementos, fuera de la etapa probatoria, que refuerzan su percepción sobre el acaecimiento de los hechos que suscitaron la contienda suscitada, los cuales no debe dejar de observar, por cuanto el proceso judicial las adquirió esta Alzada es del criterio que dicho Manual debe ser valorado, por la importancia que el mismo representa en la resolución de la presente controversia, sobre lo cual vale dejar claro, que se le proporcionó a la contraparte la oportunidad para que ejerciera su respectivo derecho a la defensa respecto del prenombrado Manual.
Así pues, esta Alzada evidencia al folio 324 del expediente, las funciones desempeñadas por Asistente Técnico de Ingeniería III, las cuales son del siguiente tenor:
“Título del Cargo
Asistente Técnico de Ingeniería III
Descripción genérica de funciones
OBJETIVO DEL CARGO
Coordina con el personal de menor rango, la realización del control que sea necesario para las inspecciones de obras, explicación, remisión, solicitud; con la finalidad de procesar la documentación objeto de estudio, o en su defecto, procesa e informa al Jefe de Ingeniería, sobre las medidas adoptadas al respecto.
FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS
1. Elabora Plan de Trabajo y lo presenta ante el Jefe de la Jefatura.
2. Revisa y conforma presupuestos de obras.
3. Efectúa análisis de precios unitarios y evaluaciones de obras.
4. Realiza cálculos métricos de avance de obras.
5. Inspecciona obras y verifica el cumplimiento de especificaciones técnicas.
6. Verifica el cumplimiento de las Normas COVENIN.
7. Participa en reuniones técnicas, conjuntamente con personal de otros organismos.
8. Dicta cursos o charlas a personal de inspección de obras de ingeniería.
9. Participa en estudios de ‘vialidad, construcción de edificaciones, drenajes, pavimentación, obras de infraestructura, etc
10. Interpreta Planos de Obras y verifica en el terreno la correcta ejecución 1e las mismas.
11. Elabora informes técnicos sobre actividades realizadas.
12. Supervisa personal de menos nivel.
A.- ÁMBITO DE LA ACTUACIÓN RESPONSABILIDAD
MATERIALES:
Maneja constantemente equipos y materiales de fácil uso y periódicamente equipos y materiales medianamente complejos, siendo su responsabilidad directa.
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL:
Maneja en forma indirecta un grado de confidencialidad medio”. (Negrillas del original).

De la lectura del anterior documento, y específicamente del numeral 5, relativo a la función que tiene el Asistente Técnico de Ingeniería III de inspeccionar las obras y verificar el cumplimiento de especificaciones técnicas así como la supervisión al personal de menor nivel, es de resaltar que tales tareas constituyen una clara labor de inspección lo cual son una demostración fehaciente de que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, no quedando duda para quien decide que el ciudadano José Luis Zambrano González, desempeñaba tales labores por cuanto en el recurso contencioso administrativo funcionarial afirmó que entre sus funciones se encontraba “(…) visitar donde se encontraban las obras, y verificar si se estaban realizando (…)” lo cual es una evidente labor de inspección, y específicamente de confianza conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionario o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellas cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despacho de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas del original)


En este sentido, puede constatarse y verificarse que el cargo desempeñado por el ciudadano José Luis Zambrano González, como Asistente Técnico de Ingeniería III, es de libre nombramiento y remoción y no de carrera como lo afirmó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la decisión de fecha 26 de mayo de 2010. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial relativo a que en la Resolución Nº 010/2009, notificada en fecha 2 de marzo de 2009, respecto a que el referido acto es contradictorio, por cuanto fue removido del cargo de Revisor de Contraloría II, siendo que se desempeñaba como Asistente de Ingeniería III, es de señalar que en efecto en el mismo se resuelve remover al funcionario José Luis Zambrano, del cargo de Revisor de Contraloría I, sin embargo, en el mismo se efectúa una descripción del cargo de Asistente Técnico de Ingeniería III, detallándose de forma minuciosa las funciones del mencionado cargo, así como las particularidades que rodeaban la relación funcionarial entre el prenombrado ciudadano y la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, como por ejemplo la forma en la cual ingresó a dicho organismo, desprendiendo esta Corte que no existe duda alguna sobre el destinatario del acto así como la intención de la Administración al dictar el mismo, la cual era sin duda la remoción del ciudadano del cargo de Asistente Técnico de Ingeniería III, por cuanto corre al folio 15 del expediente principal, su designación como Asistente Técnico de Ingeniería III, siendo éste el último cargo desempeñado por el recurrente, incurriendo la Administración en un error material al haber colocado en el referido acto que se removía del cargo de Revisor de Contraloría II.
Por tal motivo, considera quien decide que dicho error no podría considerarse como razón suficiente para causar la anulación del prenombrado acto, por cuanto no existe duda alguna de la intención de la Administración al dictar el mismo, siendo que en modo alguno generó algún tipo de indefensión en el ciudadano recurrente. Así se decide.
Por la motivación que antecede, y al haber diferido en la totalidad de los argumentos y conclusiones del fallo apelado esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2010, por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Zambrano González, asistido por la abogada Justina Belisario, contra la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, REVOCA el fallo apelado, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2010, por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.728.778, asistido por la abogada Justina Belisario, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO GONZÁLEZ, asistido por la abogada Justina Belisario, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-000782
AJCD/4
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Acc.,