JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000819
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-2.079, de fecha 26 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Andrea Fernanda Acuña, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 107.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, según consta en documento inscrito ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, estado Carabobo, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00075, recaída en el Expediente Nº 018-2009-01-00664 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2010, que declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de efectos.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha, mediante auto se ordenó la aplicación de lo establecido en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamento de hecho y de derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió de la abogada Tahidee Guevara, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., antes identificada, escrito de fundamentación a la apelación. En esta misma fecha, se recibió de la representación judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó copia de poder que acredita su dicha representación.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió de la abogada Tahidee Guevara, antes identificada, diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, vista diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2011, por la abogada Tahidee Guevara, antes identificada; se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha, 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano en fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2007, la abogada Andrea Fernanda Acuña, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00075, recaída en el Expediente Nº 018-2009-01-00664 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Expuso que “[…] en fecha 20 de abril de 2010 la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar [emitió] la providencia Administrativa Nº 2010-00075 […] mediante la cual, en su parte dispositiva, [declaró] Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL BERRRA [sic] CARCÍA [sic], contra la empresa PROAGRO y [ordenó] el reenganche inmediato y pago de salarios caídos desde la fecha en que se efectuó el despido en fecha 30 de octubre de 2009 hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes; siendo dicha providencia administrativa el acto administrativo recurrido mediante el presente escrito […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo afirmó “[…] el ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCÍA se encontraba de reposo medico […] en virtud de lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 94, literal b) de la LOT y 9 de la Ley del Seguro Social […] la relación de trabajo quedo suspendida desde el día 22 de Octubre de 2008 hasta el 22 de Octubre de 2009, siendo que, una vez finalizado este lapso sin que el trabajador se hubiese reincorporado a sus labores, la relación laboral se extingue por causa ajena a la voluntad de las partes como consecuencia de la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, según lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley [sic] del Trabajo […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] mal [pudo] considerar la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar que PROAGRO debía solicitar la autorización para el despido del trabajador amparado en la supuesta inamovilidad con base en el procedimiento previsto en el artículo 453 de la LOT [sic] [aplicable ratione temporis], invocando como causal para iniciar dicho procedimiento de discapacidad por enfermedad no profesional, por cuanto si bien este trae como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo, dicha suspensión no es ilimitada, puesto que no podrá exceder el periodo de doce (12) meses que se establece en el literal b) del Art. 94 de la LOT [aplicable a la causa sub examine] y por tanto de la correcta interpretación de la norma se entiende que una vez transcurrido este periodo se extingue la suspensión y ante la imposibilidad material del trabajador de continuar con la prestación del servicio por encontrarse incapacitado para el cumplimiento de sus funciones, derivada de una enfermedad no profesional, se extingue la relación laboral de conformidad con lo previsto en el Art. 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [por] otra parte y sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, la providencia administrativa Nº 2010-00075 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su objeto es imposible e ilegal ejecución […] cuando ordena ‘el inmediato REENGANCHE del trabajador PEDRO RAFAEL BERRA GRACÍA y el pago de los salarios caídos debidos desde la fecha del despido el treinta (30) de octubre de 2009, hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo…’ […] [según] los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales el ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCÍA adolecía de: 1) Enfermedad Renal Crónica en Estadio V en hemodiálisis crónica; 2) Hipertensión Arterial y 3) Diabetes Mellitus por lo cual se encontraba de reposo medico desde el 22 de Octubre de 2008, patologías éstas que originaban en el trabajador inhabilidad o discapacidad para efectuar las tareas y roles asociados con el trabajo […] por tanto, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo como ‘CHOFER DE GANDOLAS’ ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar resulta de imposible cumplimiento […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitó medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo señalando que “[…] con respecto al cumplimiento del ‘fumus boni iuris’ o presunción grave del derecho que se reclama el mismo [tuvo] su fundamento en los alegatos expuestos en el escrito recursivo en donde en donde fundamentalmente se sostiene que la Inspectoría del Trabajo [declaró] con lugar la solicitud de calificación de despido y reenganche intentada por PEDRO BERRA GARCÍA […]”
Precisó que “[…] los criterios expuestos ponen de manifiesto sin duda la existencia del ‘periculum in mora’ en casos como el presente, razón por la cual [solicitó] a [ese] Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de nuestra solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “[…] en el presente caso el procedimiento administrativo también se encuentra en fase de ejecución forzosa y la Administración del Trabajo ya ha iniciado el procedimiento sancionatorio respectivo […] y en este sentido la imposición de la multa a [su] representada también supondrá un daño que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva que recaiga en el presente expediente -en caso de declararse con lugar con acción de nulidad-salvo que se declarara la suspensión de efectos solicitada […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicito que “[…] [declare] la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 2010-00075 de fecha 25 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] [declare] Con Lugar la acción interpuesta y por ende declare nulo el acto administrativo [impugnado] […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada, con base en los siguientes argumentos:
“[…] Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:
[… Omissis …]
Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, en el caso de autos, el pago de salarios no constituye una perjuicio irreparable en la definitiva, dado que es una compensación del servicio prestado en las condiciones de prestación de servicio adecuadas a las posibilidades del trabajador, tampoco constituye un perjuicio irreparable la posible imposición de multas por la Administración Laboral en caso que la recurrente decida no cumplir con la orden administrativa, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada incoado por la sociedad mercantil PROAGRO C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00075 dictada en fecha veinte (20) de abril de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCÍA.
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
En fecha 29 de de septiembre de 2010, la abogada Tahidee, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó su escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] el Tribunal de Instancia en su decisión de fecha 13 de julio de 2010 [declaró] improcedente la medida cautelar por cuanto los hechos explanados en la solicitud no [constituyeron] gravamen irreparable puesto que el pago de los salarios es una compensación del servicio prestado en las condiciones de prestación de servicios adecuadas a las posibilidades del trabajador, así como tampoco [constituyó] un perjuicio irreparable la posible imposición de multas por la Administración Laboral en caso que PROAGRO decida no cumplir con la orden administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que se evidenció “[…] una incongruencia entre lo requerido y alegado por esta representación judicial y lo decidido por el tribunal de instancia, a saber, en la referida decisión el tribunal se limitó a señalar que con respecto al alegato de los posibles daños patrimoniales […] el tribunal no se [pronunció] sobre ninguno de los otros elementos o alegatos expuestos por PROAGRO […] incurriendo de este modo en una incongruencia al no decidir o pronunciarse sobre cada uno de los alegatos expuestos por [esa] representación […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Así “[…] [en] línea con los anteriores razonamientos, [ratifica] en esta oportunidad la solicitud de la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-00075 de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] por las razones expuestas [solicitó] respetuosamente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la admisión del presente escrito de formalización del Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar […] y el mismo sea declarado CON LUGAR y en consecuencia revocada la decisión recurrida y suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-00075 de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad bolívar, que [ordenó] el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Pedro Rafael García Berra […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 13 de abril de 2011, la abogada Tahidee Guevara, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mecantil PROAGRO C.A., consignó escrito mediante la cual desiste del recurso de apelación.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el iter procesal, declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 13 de abril de 2011, respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Tahidee Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., contra la decisión de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por la abogada Thaidee Guevara, en fecha 13 de abril de 2011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante respecto de la apelación.
Ello así, esta Corte en su labor teleológica considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento del recurso de apelación incoado en el caso de autos.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “[…] el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento […]” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente el citado autor considera que “[…] el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación […]”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción, ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada formal impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“[…] Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones […]”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone:
“[…] Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa […]” [Resaltado del origina].
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “[…] la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes […]”. (Vid. Sentencia Nº 1998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Rosario Aldana de Pernía)”.
Por su parte, este Tribunal ha señalado a este respecto lo siguiente “[…] asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]” (Vid sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos que la abogada Tahidee Guevara, antes identificada, se encuentra facultada para desistir del recurso de apelación incoado, según se desprende del poder que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:
“[…] Esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara […]” (Vid. Decisión Nº 5.785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersán Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro).
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para la Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 13 de abril de 2011, por la abogada Tahidee Guevara, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil PROAGRO C.A., del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de julio de 2010. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Tahidee Guevara, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil PROAGRO C.A., respecto del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2010-000819
AHR/025
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
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