JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001243

En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-2504 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos intentado por el abogado Omar Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.495, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2 Sgdo. de los Libros de Registro de Comercio correspondiente al año 1975, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-623 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó, en virtud de apelación interpuesta por el abogado Omar Morales, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 3 de agosto de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 29 de julio de 2012, que declaró improcedente la solicitud de tenerse como notificado de forma tácita al ciudadano Edgard Torres.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por cuanto ha transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación de las partes y al tercero interesado, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedió ocho (8) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación y los oficios Nº CSCA-2010-006713, CSCA-2010-006714, CSCA-2010-006715 Y CSCA-2010-006716.

En fecha 24 de enero de 2011, comparece ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Alguacil y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-6716 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2010.
En fecha 1º de febrero de 2011, fue consignada copia de del oficio Nº CSCA-2010-006713 de la comisión librada al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 22 de febrero de 2011, comparece ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Alguacil y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-6715 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar oficio Nº 108-12 de fecha 7 de febrero de 2012, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 13 de diciembre de 2010, por esta Corte.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió el oficio Nº 108-12 de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2010, parcialmente cumplida, asimismo se ordenó agregarlo a los autos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento lo ordenado.

En fecha 16 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2010 y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual notificó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Edward Torres, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera.

En fecha 4 de junio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de mayo de 2012.

En fecha 27 de junio de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 4 de junio de 2012.

En fecha 9 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2010 y vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el mismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente. La Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de agosto de 2012. Asimismo se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio dos mil doce (2012) […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil-Presidente, Alexis José Crespo Daza-Vicepresidente y Anabel Hernández Robles-Jueza.

En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte sentencia. En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2010, el abogado Omar Morales, antes identificado, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-623 de fecha 17 de diciembre de 2009, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó la apoderada judicial de la parte querellante que, “[…] [en] fecha 21 de octubre de 2.009 el ciudadano EDWARD TORRES […], [presentó] por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado [sic] Bolívar, solicitud de Desmejora [sic], en contra de la Sociedad Mercantil ‘SURAL C.A.’, […] dicha solicitud fue admitida el día 26 de octubre de 2.009, y se procedió a notificar a la accionada ‘SURAL C.A.’, el día 19 de noviembre de 2.009, […] en la persona de LAURA SANCHEZ [sic] Jefe de Relaciones Laborales […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “[…] [el] 24 de Noviembre [sic] del 2009, la jefa de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz - Estado [sic] Bolívar, [certificó] la notificación y [dejó] constancia que a partir del día siguiente a esa fecha [comenzó] a contarse el lapso de comparecencia de la parte solicitada, para el acto de contestación correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[…] [el] día 26 de noviembre del año 2009 […] el Despacho [sic] hace constar que la representación patronal, no [hizo] acto de presencia, por medio de representante o apoderado, […] en virtud de la incomparecencia de la representación patronal al acto de contestación, encontrándose notificada […] se presume la ADMISION [sic] DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL SOLICITANTE y en consecuencia se dictó providencia administrativa de Ley […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que, “[…] es [ahí] […] cuando se violentó todos y cada uno de los derechos de [su] representada, [sic] ya que es absolutamente falso de toda falsedad que [su] patrocinada no compareciera el día y hora fijada por la Inspectoría del trabajo, para el interrogatorio […] y así lo dejó expresa constancia el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI [sic] DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR [sic], quien se trasladó y constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz […] dicho tribunal [sic] dejó constancia expresa de [éstos] particulares PRIMERO: que se [constituyó] en la Sala de Sustanciación de la referida Inspectoría […], SEGUNDO: [que] se [pudo] evidenciar de la Cartelera Informativa ubicada en la sala de espera de la referida sala de sustanciación aparece aviso fijado, que se [encontraba] pautado para [aquel] día los actos de contestación entre otros, los expedientes signados con los números 1482, 1344, 1337, todos correspondientes a la empresa ‘SURAL C.A.’ por motivo de desmejora; TERCERO:[que] efectivamente en el expediente 051-2009-01-01482, los solicitantes son los que se señalan e identifican en el particular y como solicitada la sociedad mercantil ‘SURAL C.A.’ tal y como se [constató] por haber sido puesto para la vista del Tribunal, el expediente en cuestión por la notificada; CUARTO: :[que] en el expediente 051-2009-01-001344, el solicitante es el ciudadano que se señala e identifica en el presente particular y como solicitada la sociedad mercantil ‘SURAL C.A.’ tal y como se [constató] por haber sido puesto para la vista del Tribunal, el expediente supra referido; QUINTO: [que] en el expediente 051-2009-01-001337, el solicitante es el ciudadano que se señala e identifica en el presente particular y como solicitada la sociedad mercantil ‘SURAL C.A.’ tal y como se [constató] por haber sido puesto para la vista del tribunal, el expediente supra referido; SEXTO: [que] tal como lo [manifestó] la persona notificada que el motivo por el cual no se le [permitió] a la empresa SURAL C.A., solicitada en los expedientes que se señalan e identifican en el particular 2do. De [esa] solicitud, para dar respuesta al interrogatorio […] porque la empresa solicitada no está inscrita ante o no posee número de identificación laboral del Ministerio del Trabajo con el NIL., siendo [eso] total y absolutamente falso ya que [su] representada sí está inscrita en el Ministerio del Trabajo […]. Desconociendo los motivos por los cuales la Inspectoría del Trabajo […] no permitió actuar y dar contestación a la solicitud, incurriendo con tal proceder en violación al derecho a la defensa y al debido proceso e incluso incurre en falso supuesto […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que, “[…] [en] fecha 17 de diciembre del 2009, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz – Estado [sic] Bolívar, mediante providencia Administrativa nro. 2009-623, [declaró] con lugar la solicitud de desmejora violando las disposiciones antes señaladas en cuanto a la violación al debido proceso, el derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que, “[…] [en] fecha seis (06) de enero del 2010, se notifico [sic] a [su] representada de la Providencia Administrativa Nro. 2009-641, perteneciente a un expediente identificado con el Nro. 051-2009-01-01344, completamente distinto al mismo del procedimiento de desmejora era el Nro. 051-2009-01-001337, que es donde consta [sic] las notificaciones a que se han hecho referencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que “[…] [la] Providencia Administrativa Nro. 2009-623, de fecha 17 de diciembre de 2009, está viciada de nulidad por ilegalidad, toda vez que al momento de llevarse a cabo el interrogatorio […], es decir, al acto de contestación, no se le permitió a [su] representada intervenir en dicho acto para poder dar contestación a la solicitud y en consecuencia defenderse […]”.[Corchetes de esta Corte].

Precisó que, “[…] [su] representada si se encontraban [sic] presente en la Sala de Sustanciación de la Inspectoría del Trabajo a través de sus apoderados judiciales y fue esta [sic] la que no les permitió dar contestación y este hecho fue constatado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial mediante una Inspección Judicial y circunstancia esta por demás violatoria, cuando [expresó] la funcionaria del trabajo que no se le permitía intervenir, debido a que [su] representada no estaba inscrita en el Ministerio del Trabajo NIL, siendo un hecho absolutamente falso ya que [su] poderdante esta [sic] inscrita y su número de identificación Laboral NIL 87035-1 […]”.[Corchetes de esta Corte].

Denunció que, “[…] [la] Providencia Administrativa Nro. 2009-623 […] está viciado [sic] de nulidad por ilegalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho. El error de derecho denunciado se localiza en la no aplicación del debido proceso […] precisamente en razón que al momento que [su] representada ‘SURAL C.A.’, tenía el derecho a dar contestación a la solicitud de desmejora […] no se le permitió violándole el derecho a la defensa y constituyendo un abuso de poder la actitud adoptada por la ciudadana Inspectora del Trabajo [...] incurriendo a su vez […] en la no aplicación del debido proceso y violentando el derecho a la defensa de [su] representada […] y mas grotesca aun es la decisión que la declara confesa por supuestamente no haberse presentado a dicho acto […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] la Inspectora del Trabajo dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se pide […] al no dejar la citada funcionaria intervenir en el acto a los representantes legales de [su] representada, para que dieran contestación a la solicitud, violentándole el debido proceso y el derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que “[…] demostrado como ha quedado 1- el desembolso que debería realizar [su] representada por los conceptos enumerados en el escrito de solicitud de desmejora y 2- las graves dificultades de reintegro en caso de ejecución del acto impugnado, se pone en evidencia el daño irreparable o de difícil reparación, que hacen operativa la suspensión solicitada conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una garantía establecida por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo excepción del principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, y así solicitó que sea declarado formalmente por [ese] Tribunal. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud realizada por la parte diligenciante, con base en los siguientes argumentos:

“[…] Vista la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, por el abogado Omar A. Morales, Inpreabogado Nº 64.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratifica la diligencia presentada en fecha 15-07-10 [sic], en la que solicitó: ‘…se tenga por notificado al ciudadano Edgard Torres, toda vez que el abogado en ejercicio Freddlyn Morales, quien en principio lo asistió (omissis) y posteriormente le fue otorgado poder apud acta (…) en el procedimiento en vía administrativa (omissis) Diligenció en fecha 02 de marzo de 2010 (omissis) quedando con ello tácitamente notificado…’, al respecto, [ese] Juzgado Superior observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el poder apud acta que fue conferido por el ciudadano Edward Torres, a los abogados José de Jesús Díaz, Freddlyn Morales y Yoan Cedeño, el cual fue otorgado en sede administrativa, quedando los mencionados apoderados facultados para representar al referido ciudadano en dicho proceso administrativo, en tal sentido, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar improcedente lo solicitado por la parte diligenciante. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ochenta y tres (83) del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 9 de agosto de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de agosto de 2012. Asimismo se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio dos mil doce (2012) […]”.

Ahora bien, dentro del artículo ut supra mencionado se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.

Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el desistimiento tácito previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por por el abogado Omar Morales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2 Sgdo. de los Libros de Registro de Comercio correspondiente al año 1975, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-623 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2010-001243
AHR/02/12

En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.