EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000045
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00019-12 de fecha 13 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA DOMINGUEZ DE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.452.818, debidamente asistida por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 13 de enero de 2009, por la abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual revoco parcialmente el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa. Asimismo, repuso la causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, para lo que se ordenó la notificación de las partes intervinientes a fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
En la misma fecha, se libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Teresa Domínguez de Infante y los Oficios Nros. CSCA-2012-001484 y CSCA-2012-001485, dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha 30 de marzo del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno el Oficio Nº CSCA-2012-001485, dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 30 de marzo de 2012.
En fecha 9 de agosto de 2012, se dejó constancia por parte del Alguacil de esta Corte, la imposibilidad de notificación a la ciudadana María Teresa Domínguez de Infante.
En fecha 20 de septiembre de 2012, vista la exposición realizada por el Alguacil de esta Corte mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana María Teresa Domínguez de Infante, se ordenó librar boleta por cartelera a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Teresa Domínguez de Infante, la cual fue retirada el 18 de octubre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido un (1) día de despacho concedido como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 7 de agosto de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 noviembre de 2012 y el día 4 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de noviembre de 2012”.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2007, la ciudadana María Teresa Domínguez de Infante, debidamente asistida por la abogada Mónica Chávez, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[i]ngres[ó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 01 [sic] de Septiembre [sic] de 2002, en el cargo de SECRETARIO I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cargo [ese] que se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como CARGO DE CARRERA, Serie de Secretaría, Código 24.311, Grado 01”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Relató que “[e]n fecha 21 de Octubre de 2005, […] [fue] transferida a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, a objeto de atender los casos relativos a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunque nominalmente seguía adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[…] en fecha 05 [sic] de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio Nº CR-278, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos […] en el que [le] notifica[ron] de la Resolución Nº 18-102, de fecha 08 [sic] de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda […] donde se [le] participó que había sido Removida de [su] cargo de SECRETARIO I […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[e]n dicho Oficio se [le] informó que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esa Dirección General de Administración de Recursos Humanos procedería a realizar [su] gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma procedería a [su] retiro”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]l día 09 [sic] de abril de 2007, se [le] inform[ó] a través de la Carta de Retiro Nº CR-278-6, de fecha 09 [sic] de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos […] que habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Continuó relatando que “[e]n fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, el Decreto Nº 0626 […] [la cual acordó] la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, dándoles la facultad para presentar al consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, a la cual pertenecen todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda; y de la Dirección General de Participación Ciudadana”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyó, que una vez aprobado por unanimidad el proceso de reestructuración de la dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana “[e]n fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[…] del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remiti[ó] al mencionado Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]xiste a su vez una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al acto de remoción, relato que “[…] no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya precisado las causales en que se fundamentó para afectar[le] con la medida de remoción, ni [le] señalo la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que [lo] colocó en una situación de indefensión, al no dejar[le] claro de qué forma [podía] proceder contra el acto del cual [está] siendo afectada”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en la parte inicial de la Resolución Nº 18-102, antes descrita, se cit[ó] un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy [se] recurre, pero que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en [su] caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento h[a] sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción esta viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original]
Sostuvo que “[…] a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirar[la], de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas en principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro, conservando [ese] último la data de la Federación (147º) que cambio el 20 de febrero de 2007”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] el Órgano que ejerció la competencia para retirar[lo] de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no es el Gobernador del Estado, quien de acuerdo con el dispositivo del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, y del artículo 16 de la Ley de Administración el Estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo y quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y distribuir, a los funcionarios del Estado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “la Gobernación [querellada], debió señalar en el acto de Retiro, bajo qué supuesto del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iba a realizar la reducción de personal, por cuanto cada una de las causales prenombradas específicamente cuando se suscitan en base a modificaciones en los servicios y cambios de la organización administrativa, para su validez requieren de una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la dependencia administrativa, indicando además de los cargo que van a formar la nueva estructura organizativa, los cuales que van a ser suprimidos de la organización, individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y otro no, ello en virtud de ejercer en control o limite a la discrecionalidad del Ente Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro dictados por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se proceda a su reincorporación en el cargo de Secretario I o en otro de igual o mayor jerarquía. Igualmente solicitó el pago de lo sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socioeconómicos que no exijan prestaciones efectiva del servicio.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Solicita la actora se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue removida del cargo que desempeñaba en el Ente querellado y posteriormente retirada de la Administración Pública, contenidos en la Resolución Nº 18-102, de fecha 8 de febrero de 2007 y en el acto signado con el No.CR-278-6, fechado 09 de abril de 2007, suscrito el primero por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y el segundo por el Director General de Recursos Humanos de dicha Entidad Estadal.
Denunci[ó] la presencia en el acto de remoción impugnado de los vicios de inmotivación, de falso supuesto de derecho, de incompetencia del funcionario que efectuó su notificación y de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y de estabilidad consagrados en los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omisssis…]
En el presente caso la situación fáctica existente en autos no se subsume dentro de este último supuesto, pues se advierte que la Administración Estadal expresó en el acto de remoción impugnado las razones que lo fundamentan de manera correcta, no incidiendo negativamente dicha motivación en la valoración de los hechos, específicamente, en lo atinente a la medida de reducción de personal por motivos de reorganización administrativa que le sirvió de sustento al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda para remover a la recurrente de su cargo y posteriormente retirarla de la Administración Pública, por haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación llevadas a cabo, todo esto, según consta en autos, en la forma dispuesta en los artículos 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 Literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006; subsumiendo dicho funcionario adecuadamente esos hechos en el derecho aplicado, motivo por el cual se desestima el alegato referido a la existencia en el acto administrativo de remoción de los vicios de inmotivación y de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Por los mismos razonamientos se desestima a su vez la denuncia de inmotivación del acto de retiro, constatado como ha sido que ésta se sustenta en los mismos hechos que, a criterio de [ese] Tribunal no determinan en el presente caso la existencia de ese vicio en el acto de remoción. Así se decide.
Denuncia asimismo la actora, que la Administración Estadal a los fines de dictar los actos impugnados prescindió del procedimiento legalmente establecido. Al respecto señala que los procedimientos y estudios técnicos elaborados en el proceso de reestructuración, no se ajustaron al contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A pesar de lo expuesto se observa que ambos actos se dictaron con motivo de la reducción de personal (debido a reorganización administrativa) acordada y decretada mediante Decreto N° 0626, publicado en gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda n° 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006 medida ésta que afectó el cargo que desempeñaba la actora, quedando eliminado.
Esta forma de retiro de la Administración (por reducción de personal) está contemplada en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y puede manifestarse en cuatro supuestos distintos, a saber: por limitaciones financieras, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
[…Omisssis…]
Ahora bien, en las actas corre inserto a los folios 28 al 30 del expediente principal, el Decreto No.0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual creó una Comisión Reestructuradora encargada de elaborar la propuesta de reorganización a ser presentada ante el Consejo Legislativo de ese mismo Estado.
Corre igualmente inserta a los folios 31 al 34 del expediente judicial, la trascripción del Acta Nro. 03 de fecha 05 [sic] de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en la cual se aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana del Estado Miranda. A los folios 38 al 73 del judicial, aparece inserto el Informe de Reestructuración 2006, en el cual se establece el impacto financiero de la reestructuración y el plan para la administración del cambio organizacional, señalándose claramente la necesidad de reestructurar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, anexo al cual se presentó el Listado o Resumen de Expedientes Laborales a los fines de implementar la reducción de personal, en el que aparecen especificadas las fechas de ingreso de los funcionarios, los cargos afectados por la referida medida administrativa y específicamente al folio 53, el cargo de Secretaria I adscrita a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro que desempeñaba la accionante, indicando su nombre, su número de cédula de identidad, la dependencia y unidad administrativa a la cual estaba adscrita, así como su fecha de ingreso a ese organismo.
Por su parte, al folio 261 del judicial corre inserta la comunicación signada bajo el Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual la Presidenta y el Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, le notifican al Gobernador de ese Estado, Ingeniero Diosdado Cabello Rondón, que ese Consejo Legislativo en Sesión Ordinaria de Cámara efectuada en fecha 23 de enero de 2007, aprobó por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración para llevar a cabo la reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana.
De la sucesión de actos supra descritos se evidencia que en el procedimiento llevado a cabo para acordar la reducción de personal en las citadas Direcciones Generales se cumplieron los requisitos contenidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al proceder el órgano legislativo estadal a aprobar por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, de la solicitud de reducción de personal y de la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana, constatándose además en autos que los cargos de Prefectos Civiles están en la lista de cargos afectados por dicha reorganización administrativa; que está plenamente justificada en el informe de reestructuración la necesidad de eliminar esos cargos de la estructura organizativa del mencionado organismo y que fueron verificados y analizados los años de servicio de cada funcionario, motivo por el cual se declara improcedente el alegato referido a la supuesta emisión de los actos administrativos impugnados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, Así se decide.
Denunció también la recurrente en el libelo la supuesta violación por parte del Ente querellado de los derechos al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 49 y 146 del Texto Constitucional. En tal sentido se observa, que dicha ciudadana fue afectada por una medida de reducción de personal, con motivo del proceso de reestructuración que llevó a cabo el organismo querellado, mecanismo que constituye una de las formas establecidas por el legislador para el retiro de un funcionario público, y que, como supra se indicó estuvo del todo ajustado a derecho, circunstancia con la cual queda a criterio de [ese] Juzgador, desvirtuado el alegato referido a la supuesta violación de los derechos constitucionales antes especificados. Así se decide.
Por último alegó la querellante la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro impugnado, hecho que afirma lo vicia de nulidad absoluta. Al respecto señala que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos en el numeral 5 del decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002 de fecha 2 de enero de 2006, pero no la atribución para retirar de la Administración a los funcionarios de carrera al servicio de ese Estado. Ahora bien, consta en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, el Decreto No.0002 mediante el cual el citado Gobernador delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos y la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndosele concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, de manera que, a criterio de [ese] Juzgador resulta igualmente improcedente la denuncia en comento, por tener dicho funcionario atribuida en forma expresa la competencia para dictar el acto de retiro, mediante un Decreto emanado del Ejecutivo Estadal. Así se decide.
Desvirtuados como han sido los alegatos que le sirvieron de sustento a la actora para fundamentar su pretensión nulificatoria, lo procedente en derecho es declara improcedente su solicitud, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA DOMINGUEZ DE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.452.818, asistida por la abogada MÓNICA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.910 contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 18-102, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda y en el Oficio N° CR-278-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración Recursos Humanos, de esa misma Entidad Estadal.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del fallo apelado].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 13 de enero de 2009 por la abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Teresa Domínguez de Infante, debidamente asistida por la prenombrada abogada, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un (1) día continuo que fue concedido como término de la distancia; contados a partir de la recepción del expediente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido en el artículo in commento, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
De la citada norma y del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido un (1) día continuo concedido como el término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
Como puede observarse, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el referido auto y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio diecinueve (19) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2012, donde certificó que “[…] desde el día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 noviembre de 2012 y el día 4 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de noviembre de 2012”, evidenciándose entonces que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la aludida norma contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2012 (folio 19), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 4 de diciembre de 2012.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 13 de enero de 2009, por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ DE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.452.818, debidamente asistida por la prenombrada abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.


Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000045
ASV/5/23
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.