JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-R-2012-001072

El 10 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 12-981 de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Guadalupe Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 39.890, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANELLYS GAEL VELÁSQUEZ MAITA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.895.988, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2012, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado el 11 de junio de 2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte recurrente.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del capítulo III, relativo al procedimiento de segunda instancia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez transcurrido los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 17 de octubre de 2012.

En fecha 18 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 24 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robels, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que integran el expediente, procede la Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, con base en lo siguiente:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente, en los siguientes términos:

“[…] Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada María Guadalupe Rivas en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: En cuanto al Capitulo [sic] referente a la Prueba de Informe, se declara inadmisible en razón de que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil expresa, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos que se hallen en oficinas públicas, como en el presente caso, el tribunal a solicitud de parte, requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, y La [sic] prueba de informes de la manera como ha sido promovida, representa un interrogatorio, y no una solicitud de información, lo que desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio […]”. (Destacado del original).


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2012, la representante judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes fundamentos:

Señaló que “[…] El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2010 declaró inadmisible la prueba de informes promovida por es[a] representación, con el fundamento que por la forma como fue planteada se asemeja a un interrogatorio y no a informes […]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es claro en establecer que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas… aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos o copia de los mismos, condición a la cual se ajustó perfectamente la promoción de la prueba de informes negada por el tribunal, ya que se ciñó a solicitar que la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, informe sobre la existencia y resultas de algún procedimiento disciplinario de destitución contra la ciudadana Dianellys Velásquez o bien remita copia certificada del mismo, tal como puede verificarse de [sic] escrito de promoción de pruebas que riela a las presentes actuaciones […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] el artículo 495 eiusdem, contentivo de la prueba testimonial en la modalidad de interrogatorio, establece en principio, que el mismo está destinado solo [sic] a los altos funcionarios del Poder Público Nacional, así como también a los Gobernadores del Estado, los Arzobispos y Obispos Titulares de la Arquidiócesis y a los integrantes del Alto Mando Militar, es decir, el Contralor Municipal no está incluido dentro de los casos excepcionales establecidos en tal norma. Asociado a esto, las personas en referencia deben contestar las preguntas escritas que presente la parte promovente, y en el presente casono [sic] existe ningún cuestionario ni nada que se le asimile de modo que haya podido inducir al juzgador al error de considerar que se trata de un interrogatorio […]” (Destacado del original).

Consideró que “[…] el artículo 398 del mismo texto adjetivo civil de manera imperativa ordena al juez providenciar las pruebas, permitiéndole desechar sólo aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, no obstante, el fundamento para negar la prueba no recae sobre alguna de los supuestos establecidos por la ley procesal, es decir, no se trató que la prueba sea ilegal o impertinente, sino que en su criterio se corresponde con un interrogatorio y no con informes […]” (Destacado del original).

Manifestó que “[…] de todo lo anterior se infiere que el Tribunal infringió la norma contenida en el antes citado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como falta de aplicación, de la norma prevista en el artículo 433 eiusdem, hasta el tribunal no interpretó correctamente el artículo 398, lo cual conllevó a no aplicar el artículo 433 ambos del texto adjetivo ya citado […]” (Destacado del original).

Sostuvo que “[…] el tribunal se apartó abruptamente de su criterio sostenido en la causa Nº BP02-N-2009-413, que por notoriedad judicial conoce perfectamente, y en la cual se promovió de manera idéntica la misma prueba, en la que fue admitida y evacuada la prueba de informes, violentando así los principios a la seguridad jurídica y la expectativa legítima, debido proceso, a ser tratado con igualdad ante la ley, intrínsecos a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, 49.1 y 21.2 Constitucionales […]” (Destacado del original).

Añadió que “[…] la decisión interlocutoria recurrida viola el debido proceso, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y el auto en cuestión impide que Dianellys Velásquez acceda y pruebe que no existió procedimiento disciplinario alguno, previo a su destitución, dejándola en un estado de indefensión […]”.

Finalmente, solicitó que “[…] el recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva y se ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admita la prueba de informes y ordene su evacuación por cuanto la misma es legal, pertinente y medio de acceso a la defensa […]”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer el presente caso, corresponde a la Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la ciudadana Dianellys Gael Velásquez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora, y a tal efecto este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una garantía jurisdiccional a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer sus pretensiones y con las garantías constitucionalmente establecidas; todo lo cual conduce a señalar que los juzgadores debemos permitir a los justiciables hacer uso de los medios probatorios legales y libres.

Así las cosas, es necesario destacar que el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos que sean legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Ahora bien, en nuestro sistema neurálgico procesal rige la libertad probatoria, ello, conteste con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Del artículo transcrito se colige que la libertad probatoria, no es absoluta, pues está condicionada por la ley al no permitirse la contaminación del proceso con la aportación e hechos a través de medios impertinentes, inconducentes e ilegales, ello, conforme al principio de legalidad de los medios probatorios.

En este mismo orden de ideas, considera esta Corte neesario traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 398 eiusdem, la cual es alusiva al principio de la libertad de admisión in commento, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Destacado de la Corte).

Por su parte, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la decisión través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar las pruebas y establecer los hechos, si su ponderación incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Nro. 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas, y sentencia Nro. 2011-286 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Colgate Palmolive C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas).

De lo antes expuesto, se colige que la regla general en el sistema probatorio es la admisión y la inadmisión únicamente puede acordarse por vía excepcional, específicamente donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido. Por lo que, cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 215, de fecha 23 de marzo de 2004, sentencia Nro. 14 de fecha 9 de enero de 2008, y sentencia Nro. 128 del 29 de enero de 2009).

Establecido lo anterior, la Corte procede a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 11 de junio de 2012, referida a la inadmisión de la prueba de informes, promovida por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho.

De la prueba de informes

En el escrito de promoción de pruebas, el representante judicial de la parte actora indicó que “[…] se requiere muy respetuosamente al Rector del Proceso solicite a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, informe sobre la existencia y resultas, de algún procedimiento disciplinario instruido por ese despacho en el que se haya destituido a la ciudadana DIANELLYS GAEL VELÁSQUEZ MAITA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.895.988, del cargo –que ocupaba en ese organismo; o bien remita copia del mismo; probándose con esto, la remoción constituye ejecución arbitraria de la administración en violación del debido proceso consagrado en el 49 de la Constitución, y del error o arbitrariedad en las actuaciones administrativas, en el curso del procedimiento utilizado […]” (Destacado del original).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la prueba de informes presentada por la recurrente, sosteniendo que “[…] En cuanto al Capitulo [sic] referente a la Prueba de Informe, se declara inadmisible en razón de que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil expresa, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos que se hallen en oficinas públicas, como en el presente caso, el tribunal a solicitud de parte, requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, y La [sic] prueba de informes de la manera como ha sido promovida, representa un interrogatorio, y no una solicitud de información, lo que desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio […]”. (Destacado del original).

Visto lo anterior, este Tribunal considera útil expresar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante […]”

De la norma transcrita, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00547, de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Ernesto José Paraqueima Luiggi).

En este orden de ideas, se advierte del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que los informes solicitados no aluden a hechos asentados en algún documento que ella indica, sino que, por el contrario, pretende obtener a través de la prueba de informes una apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud; siendo que en la prueba de informes el organismo correspondiente, debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00547, de fecha 23 de mayo de 2012).

Aunado a lo anterior, debe señalarse que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria ha establecido que la parte demandada no está obligada informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición, previstos en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00639, de fecha 10 de junio de 2004, y Nro. 05743 de fecha 28 de septiembre de 2005).

Por lo tanto, la Corte estima que la inadmisión de la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente, se encuentra ajustada a derecho, ya que dichos informes fueron requeridos a la contraparte en juicio, contrariamente al criterio jurisprudencial pacífico en la materia, y además no se pretendía con la misma que se informara sobre elementos contenidos en algún documento que fuera indicado por la promovente, solicitándose -contrario a la disposición legal- la apreciación subjetiva del ente querellado sobre aspectos relacionados con la materia debatida en juicio.

Así pues, por cuanto la prueba promovida por la parte recurrente resulta inadmisible, a la luz de las consideraciones expuestas, resulta inoficioso pronunciarse en relación a los vicios denunciados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Dianellys Gael Velásquez, y en consecuencia se confirma en los términos expuestos el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Guadalupe Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.890, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANELLYS GAEL VELÁSQUEZ MAITA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.895.988, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la referida ciudadana.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-001072
AHR/006

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.