JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-R-2012-001217
En fecha 8 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 2479-2012, de fecha 24 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA MORENO ALIERDO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.240.466, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de agosto 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de agosto de 2012, que declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por el recurrente.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 5 de noviembre de 2012, a fines de verificar los lapsos procesales se ordenó practicar por Secretaría “[…] el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación […]”. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y al 1º de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2012 […]”.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La ciudadana Raquel Josefina Moreno Alierdo, asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, presentó escrito relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 16-10-1975 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto 227 de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto n[ú]mero 323-c, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo de: DOCENTE (LIC/D). […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 30/08/2011 recibi[ó] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 148.005,25), con el cual se pretende cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta [sic] muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de DOCENTE (LIC/D), y tener mas [sic] de 34 años, 00 meses y 15 días ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales en los términos que a continuación expongo […]”.[Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Expuso que “[…] a los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que [le] adeudan, [partió] del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de los alegatos anteriormente expuestos solicitó la “[…] diferencia de [sus] Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROS [sic] SESENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (268.461,43) […] PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo […] SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 19 de julio de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Raquel Josefina Moreno Alierdo, presentó escrito de promoción de pruebas, bajo los siguientes términos:
Alegó que “[…] de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticiono [sic] a este Tribunal formalmente que se practique la prueba de experticia, nombrándose para ello un experto que por su profesión tenga conocimientos en el cálculo de las Prestaciones Sociales a los efectos de que con precisión y claridad determine los montos que por concepto de Prestaciones Sociales le correspondían a la trabajadora, haciendo (a deducción correspondiente del monto que recibió como presunto pago de sus Prestaciones y tomando como punto de partida la Ley Orgánica del Trabajo y las Contrataciones Colectivas existentes entre el gremio de educadores y la Gobernación del Estado Portuguesa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el motivo Ciudadana Juez, que nos mueve a solicitar es Prueba es, que se pueda constatar que efectivamente hay una diferencia marcada a favor de la educadora en cuanto a que no le fueron calculados correctamente sus Prestaciones Sociales, es decir, el ente demandado en forma flagrante viola los lineamientos que se deben tener para determinar el monto real y efectivo que se le adeuda a [su] representada, por consiguiente y toda vez que la demandante en su libelo de demanda en forma detallada, matemática clara expresa el monto que se le adeuda, y a los efectos de que el Tribunal tenga todas las pruebas y circunstancias inequívocas de donde extraemos tal cantidad de dinero para que sea cancelada a favor de quien querella [...]”.[Corchetes de esta Corte].
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante la cual declaró:
“[…] Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgado pasa a pronunciarse de seguidas:
PRUEBA DE EXPERTICIA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticiona a este Tribunal que se practique prueba de experticia a los efectos de que con precisión y claridad determine los montos que por concepto de prestaciones sociales le correspondían a la trabajadora.
Este Tribunal NO ADMITE lo promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el hecho controvertido en el presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados […]”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente según lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y al 1º de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2012”.
En el caso sub iudice, se evidencia entonces que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró inadmisible la prueba experticia promovida por el abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA MORENO ALIERDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2012-001217
AHR/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.
Secretaria Accidental.
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