REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2013
Años 202° y 153°

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01371-12 de fecha 1º de octubre de 2012, proferido por el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Angelo Cutolo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 52-A-Sgdo., contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0016-10 del 11-01-2010 (sic) (…) en virtud del cual se certifica que el ciudadano IVÁN PADILLA TORRES (…) padece de ‘rotoescoliosis levoconvexa, prominencia discal L2-L3 hasta L5-S1 que compromete las emergencias radiculares (E010-07), acortamiento de miembro inferior izquierdo, considerada como una Enfermedad Agravada por condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente (…)”, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2012, por el ciudadano Iván Padilla Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 17.556.133, en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado Antonio R. Carvajal Meneses, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma oportunidad, se ordenó abrir una segunda (2da.) pieza, para el mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de octubre de 2012, se dejó constancia del recibo del presente asunto y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Nury Esther García Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.666, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Iván Padilla Torres.
El 6 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Carlos Luis Urbina Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A.
El 13 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2012, encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 22 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso bajo estudio, se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Iván Padilla Torres, actuando con el carácter de tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A., contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0016-10 del 11-01-2010 (sic) (…) en virtud del cual se certifica que el ciudadano IVÁN PADILLA TORRES (…) padece de ‘rotoescoliosis levoconvexa, prominencia discal L2-L3 hasta L5-S1 que compromete las emergencias radiculares (E010-07), acortamiento de miembro inferior izquierdo, considerada como una Enfermedad Agravada por condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente (…)”, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, se desprende del escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo supra citado por considerar que el mismo fue dictado “(…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; bajo la configuración del “(…) vicio de extralimitación de funciones” y de falso supuesto en virtud de “Ausencia de Responsabilidad Patronal por la existencia de una ‘Condición de Salud Pre-existente’ como la causa inmediata y directa que explica el origen de la enfermedad, erróneamente calificada como enfermedad agravada”, y de la “(…) ausencia de relación de causalidad entre la actividad laboral, los factores condicionantes de riesgos con respecto a la enfermedad común erróneamente calificada como de origen ocupacional”. (Subrayado del original).
Ello así, observa esta Alzada que el Juez a quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta manifestando que “(…) declarada como fue la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración, prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, no dando oportunidad a la parte recurrente de esgrimir alegatos o defensas con las cuales le fuese posible a la Administración generar un silogismo positivista con base a las condiciones de trabajo y a la enfermedad ocupacional declarada, que permitiera establecer de manera objetiva el nexo de causalidad entre éstas, se genera en quien decide la convicción de que se materializó una apreciación sesgada de los hechos que sustentaron la calificación de enfermedad ocupacional contenida en el acto impugnado (…)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencian los antecedentes administrativos del caso, siendo que se reconoce su existencia por parte del Director Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, a través del Oficio DM-0760-11 de fecha 15 de agosto de 2011, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cursa inserto a los folios 144 al 145 del expediente judicial, a través del cual señala lo siguiente:
“(…) procedemos a notificarle que si es cierto que ante nuestra Diresat (sic) reposa Historia Medica (sic) Ocupacional (P-MIR-0800111) y Expediente Técnico de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional (MIR-29-IE09-0167), ambos correspondientes al trabajador PADILLA TORRES IVAN (sic) (…) cuyo caso fue investigado según Orden de Trabajo MIR09-0222; culminándose con la Certificación Nº 0016-10 de fecha 11/01/2010 (sic) y el Informe Pericial Nº 1021-10, de fecha 28/04/2010 (sic), todo lo cual se encuentra inserto en el Expediente Técnico Nº MIR-29-IE09-0167”. (Mayúsculas y resaltado del original, subrayado de esta Corte).
Así las cosas, en virtud que no fueron consignados los antecedentes administrativos de la presente causa que permitan a esta Corte verificar la existencia o no de los vicios denunciados por la parte demandante a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto ante esta Instancia Jurisdiccional, esta Alzada, estima necesario a los fines de emitir el respectivo fallo sobre el mérito del asunto planteado, REQUERIR al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, copia certificada de los antecedentes administrativos en los que reposa la información relacionada con la “Historia Médica Ocupacional” del ciudadano Iván Padilla Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 17.556.133, así como las notificaciones que se hayan realizado a la sociedad mercantil recurrente del trámite administrativo aquí tratado, dado a que sólo consta en autos la Certificación Nº 0016-10 a través de la cual se determina como Enfermedad Agravada la patología del prenombrado ciudadano, no constando en actas documentales relacionadas la historia médica ocupacional del ciudadano Iván Padilla Torres ni las prenombradas notificaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario NOTIFICAR AL CIUDADANO IVÁN PADILLA TORRES Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., a los fines de que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podrían de estimarlo pertinente, impugnar la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente señalado, resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2012-001248
AJCD/14

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2013-_________.

La Secretaria Accidental.