JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001336
En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1366, de fecha 19 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 3652, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.499.173, debidamente asistida por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2012, por la parte querellada contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, por auto de esta misma fecha se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha seis (6) de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certifica que “[…] desde el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 13,14,15,19,20,21,22,26,27, y 28 de noviembre de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2012. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el expediente Juez Ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil-Presidente, Alexis José Crespo Daza-Vicepresidente y Anabel Hernández Robles-Jueza.
En fecha 29 de enero 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2013. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2009, la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Rangel, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] [comenzó] a prestar [sus] servicios a la Administración Pública Municipal en fecha 02-02-2.007, fecha en que se inicio relación de empleo público, con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, cuando [fue] designada como: DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, tal como se evidencia de la Resolución Administrativa donde se resuelve [su] ingreso dictada por el Alcalde del Municipio Maturín, el cual consigno constante de un (01) folio y marcado ‘A’ […]”. [Resaltado del original].
Que “[…] En fecha 12 de Febrero [sic] del 2.009, [fue] notificada mediante Resolución de fecha 25 de Noviembre [sic] del 2.008 de la REMOCIÓN de [su] cargo antes señalado (DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS), quedando [su] tiempo de servicio estipulado en UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES […]. Para el momento de [su] Remoción, devengaba una remuneración integral mensual básico nominal de Cinco Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 5.505) mas una remuneración regular y permanente de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por conceptos de primas (Profesionalización, por Cargo Directivo, etc), arrojando un Salario Mensual Integral de SEIS MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 6.305,00), EN EL CARGO DE DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, según consta de Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] Conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo sucesivo: LEFP), los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, en lo atinente a la prestación de Antigüedad [sic] y condiciones para su percepción indistintamente sean de Carrera o de Libre y Remoción; así como también los beneficios derivados de la Convención Colectiva, es por lo que [realizaron] los siguientes cálculos basados en los beneficios de la Convención Colectiva Celebrada [sic] Entre [sic] La [sic] Alcaldía [sic] Del [sic] Municipio Maturín Y [sic] El [sic] Sindicato De [sic] Funcionarios Públicos de las Alcaldías Y [sic] Concejos Municipales Del [sic] Estado [sic] Monagas por ser los aplicables según el principio de favor in dubio pro operario contemplado en nuestra Carta Magna, en donde se observa la discriminación de los conceptos reclamados lo cual arroja una suma total. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado [sic] Monagas, [le] corresponden las indemnizaciones allí establecidas 120 días del último salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que [mantuvo] con LA [sic] ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN [sic] DEL ESTADO MONAGAS, por un lapso de UN (1) AÑO Y [sic] Diez (10) Meses, las cuales [describió] de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso…………………………………02/02/2007
Fecha de Egreso ………………………………….25/11/2008
Tiempo de Servicio……………………01 años [sic] 10 meses
Sueldo Mensual…………………………………….6.305,00 Bs.
Ultimo Salario Integral Diario………………….210, 17 Bs.
REGIMEN VIGENTE
1.- 240 DÍAS ANTIGÜEDAD Bs………………… 50.400,00 Bs.
Total Antigüedad: CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS [sic] BOLIVARES [sic] (Bs. 50.440,00) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223, 225, y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado [sic] Monagas, la demandada está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de vacaciones en 46 días de salario normal por cada año de labores ininterrumpido o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación las vacaciones anuales (Pago Fraccionado) y que no fue disfrutado.
PERIODO [sic] AÑOS DÍAS SALARIO SUB
DIA TOTAL
VACACIONES 07-08 46.00 210,17 9.667,67
VACACIONES 08-09 Fracción 38.33 210,17 8.056,39
17.7224,06
Que “[…] [su] Representada [sic] presto [sic] servicio para La [sic] ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, durante UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES y desde [SU] REMOCIÓN hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar los beneficios laborales, determinados en éste escrito de demanda; razón por la cual nos vemos en la necesidad de acudir a la vía judicial para poder demandar el pago de los derechos y beneficios labores de la ciudadana MILAGROS DEL V. RANGEL GRANADO […]. Por lo demás la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 92 que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, si [sic] distinguir entre trabajadores del sector privado o del sector público, como es [su] caso. […]”. Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] Las cantidades dinerarias antes, descritas [se] las adeuda La [sic] ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO [sic] MONAGAS derivadas tales obligaciones de la relación de trabajo que [mantuvo] desde el 02/02/2007 hasta 25/11/2008. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] La presente demanda se fundamenta en varias disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 3, 87, 89, 92,93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 68, 108, 219 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”.
En conclusión arguyó que “[…] en base a las disposiciones legales antes narradas, es por lo que [acudió] ante su autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago en este acto por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS D [sic] LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO QUE [mantuvo] CON LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS para que CONVENGA o en su defecto sea CONDENADA a [pagarle] las cantidades antes señaladas. Adicionalmente a esa cantidades, [demandó] igualmente LAS COSTAS PROCESALES E INDEXACIÓN MONETARIA, al desmedro de que es objeto nuestra moneda legal, con transcurrir del tiempo y los intereses sobre Prestaciones Sociales que se sigan generando durante el proceso en base a la tasa que fije el BCV o en su defecto al promedio de las tasas de los primeros seis Bancos de la República, así como los INTERÉS [sic] MORATORIOS, generados por la mora en el pago de estos beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, para determinar los conceptos futuros que en este párrafo demando.[…]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
II
“[…] De la Querella Funcionarial
Se solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñándose como Directora de Recursos Humanos de la precitada Alcaldía, señalando que tuvo un tiempo de servicio de Un (01) año y Diez (10) meses, comprendido desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2008, devengando como último salario –según alega- de Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.305,00).
III
De lo solicitado
Solicita la parte querellante la cancelación de antigüedad por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.400,00), Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 17.724,06); Intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondientes al año 2008, por un monto de Nueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.829,67); Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 18.943,33); Indemnización del Preaviso la cantidad de Catorce Mil Doscientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.207,50); Salarios No pagados Agosto Diciembre 2008, por un monto de Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.152,50); Bono de Alimentación No Cancelado correspondientes a los meses octubre y Noviembre del año 2008, por la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.288,00).
En relación al pago de prestaciones sociales correspondientes, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica que la Administración Pública Municipal no ha cumplido con la obligación al pago de las prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en retardo, incumpliendo así la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso ordenar el pago de las mismas, tomando como base para su cálculo como fechas ciertas de ingreso y egreso a la Administración Pública, siendo las mismas el 02 de febrero de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, devengando un salario mensual de Seis Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.282,00), tal y como se desprende de original de Constancia de Trabajo suscrita por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 06 de marzo de 2008, inserta al folio 72. Así se decide.
Establecido lo anterior, es imperioso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la Norma Fundamental, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
‘(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)’.
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado.
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removida y retirada de la Administración Pública, esto es, el 25 de noviembre de 2008, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En relación al pago de Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2008, la hoy querellante al ser funcionaria amparada por la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas, el cual establece en su cláusula 44, que el Municipio convendrá en cancelar anualmente los Intereses por Prestaciones Sociales a todos sus funcionarios amparados por la convención colectiva de trabajo, y que dichos intereses se cancelarán de forma anual, durante la primera quincena del mes de mayo de cada año, tomándose como fecha para el corte el mes de marzo, e informándose al Sindicato con Treinta (30) días de anticipación de dicho pago.
Así pues, del estudio de las actas procesales se desprende que la Administración Pública Municipal no demostró con pruebas fehacientes el cumplimiento de la referida obligación, en consecuencia, este tribunal acuerda el pago del mismo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la cláusula 44 de la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas. Así se decide
En relación al pago de vacaciones correspondientes al año 2007-2008, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo [sic] 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: ‘… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…’
Ahora bien, se observa de actas que corre inserto en autos a los folios 129 y 130, planillas de liquidación de Vacaciones y Pago de Bono Vacacional, emanadas de la alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a favor de la ciudadana Milagros Rangel, debidamente firmados y con huella húmeda por la señalada ciudadana, hoy querellante, correspondiente al periodo 02 de febrero de 2007 hasta el 02 de febrero de 2008, verificándose de las mismas el cumplimiento de la referida obligación por parte de la parte querellada, en consecuencia, este Tribunal procede a negar tal pedimento. Así se decide.
Solicita la querellante el pago Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, con respecto a tales solicitudes, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
El preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando pretenda dar por terminada la relación unilateralmente. Esta institución tiene sentido en el mundo laboral, por lo que dentro de la Administración Pública sólo podrá ser reconocida como tal obligación a las relaciones de los Obreros con el ente Público.
En el mundo de la función pública, no existe la institución del preaviso, ya que para el caso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, éstos pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron designados, es decir por voluntad del jerarca administrativo.
En el caso de los funcionarios de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración por las causas que expresamente contempla el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o el Estatuto Especial aplicable, por lo que no es posible la utilización de la institución del preaviso. Ahora bien, cuando es el funcionario quien pretende irse de la Administración, esto deberá hacerse mediante renuncia al cargo, pero deberá esperar a que la misma sea debidamente aceptada, antes de proceder a la separación del cargo.
Se evidencia que de acuerdo al cargo que la funcionaria ostentaba al momento de su desincorporación de la Administración Pública, era el de Directora de Recursos Humanos, el cual es un cargo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, y la figura del Preaviso no se aplica a la remoción de la cual fue objeto la querellante, por cuanto esta, solo se otorga de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se niega por improcedente las solicitudes de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado. Así se Decide.
En relación al pago de salarios no pagados correspondientes a los meses de Agosto hasta Diciembre del año 2008, se desestima la presente solicitud, por cuanto la consignación del salario correspondiente a las quincenas efectivamente laboradas, son canceladas por la Administración Publica [sic] Municipal, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas, siendo ello así, y no verificándose de actas, más concretamente en el expediente laboral, comunicación suscrita por la hoy querellante dirigida a la Administración Publica [sic] señalando y solicitando el pago de los mismos, en consecuencia, se niega tal pedimento. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de Bonos de Alimentación No Cancelados, correspondientes a los meses de octubre y Noviembre del año 2008, en relación a este punto controvertido, considera quien aquí Juzga que si bien es cierto que la ex funcionaria era beneficiaria de percibir el referido bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismos son cancelados, una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera que, como para el mes de octubre de 2008, la ex funcionaria se encontraba activa en su trabajo y no demostró con prueba fehaciente que la Administración no le haya cancelado el referido mes, se presume que el mismo fue cancelado al término del mismo, por lo que no resulta procedente el pago del correspondiente al mes de octubre del año 2008; en cuanto al pago del mes de noviembre de 2008, este Tribunal, declara procedente dicho pago, pero sólo de lunes a viernes, en los días que fueron efectivamente laborados, por lo que realizando una revisión al calendario para noviembre de 2008, corresponde 17 días, los cuales calcularan en base a la Unidad Tributaria vigente para el año 2008. Así de decide.
Resta por analizar la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el pago de los intereses moratorios relacionados con el retardo de la Administración en el pago de dichos cantidades; considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto Así se decide.
Así pues para el cálculo de los conceptos acordados por este Tribunal, los mismos deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por único solo experto contable, designado por este Juzgado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RANGEL G, debidamente asistida por el abogado Eduardo Oviedo, ambos identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Bono de Alimentación No Cancelado correspondiente al mes de noviembre del año 2008, todo ello de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se ordena nombrar un único experto contable, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil. […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia del 8 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo incoado.
En este sentido, corresponde a este Tribunal constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Negrillas de la Corte].
La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Tribunal debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió la carga procesal de la parte apelante de fundamentar el recurso de apelación interpuesto en el lapso dispuesto en la Ley, y a tal efecto resulta pertinente señalar las siguientes actuaciones procesales acaecidas en esta Corte.
En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1366, de fecha 19 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente Nº 3652 en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2012, contra la decisión proferida por el precitado Juzgado el 8 de marzo de 2012, posteriormente, según auto de fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio ciento treinta nueve (139) del expediente judicial auto de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual se realizó el cómputo por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se certificó que: “[…] desde el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, y 28 de noviembre de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2012. […]”. [Corchetes de esta Corte]. Sin que la parte apelante consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalado precedentemente.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, lo cual obliga a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: Joel Ramón Marín Pérez), se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 254 de fecha 21 de febrero de 2006, Caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
De esta manera, esta Corte en sentencia se colige que en el caso de autos no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda dicha prerrogativa procesal a los Municipios, se tiene como firme el fallo dictado por el iudex a quo. Así se declara.
Finalmente, esta Corte debe señalar que la declaratoria de firmeza en nada implica que este Órgano Jurisdiccional, esté conforme con la decisión emanada del Juzgado a quo, toda vez que en el presente asunto no se revisó la misma por haber operado el desistimiento tácito. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RANGEL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de marzo de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2012-001336
AHR/20/12
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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