JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2012-000082

El 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 282/2012, del 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Daniel Briceño Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A Qto, contra las “(…) Providencias administrativas, emitidas bajo los números 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), No. GF/0/2009-0204 de fecha 21-05-2009 (sic) (…)”, emanadas del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante las cuales se declaró en la primera de ellas inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra “(…) el acta de Inspección No. 1, de fecha 04-12-2008 (sic) (…)”, donde “(…) se determinó deuda a favor del FAOV por seiscientos once mil treinta y nueve Bs. F. con 62/100 (Bs. F. 611.039,62) (…)”, e inadmisible en la segunda de ellas, por ejercerse de forma extemporánea el “(…) recurso jerárquico interpuesto (…) calificado erróneamente por el recurrente (…)”. (Mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012, en cumplimiento de las decisiones Nº 1771, dictada el 28 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 00739, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2012, a través de la cual -esta última- acató el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia supra indicada y ordenó a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria, la remisión de las causas como las de autos, incluso las sentenciadas, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente y; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2386, de fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró que “(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado DANIEL BRICEÑO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., contra las ‘(…) Providencias administrativas, emitidas bajo los números 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), No. GF/0/2009-0204 de fecha 21-05-2009 (sic)’, emanadas del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante las cuales se declaró en la primera de ellas inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra ‘(…) el acta de Inspección No. 1, de fecha 04-12-2008 (sic) (…)’, donde ‘(…) se determinó deuda a favor del FAOV por seiscientos once mil treinta y nueve Bs. F. con 62/100 (Bs. F. 611.039,62) (…)’ e inadmisible en la segunda de ellas, por ejercerse de forma extemporánea el ‘recurso jerárquico interpuesto (…) calificado erróneamente por el recurrente (…)’. (Mayúsculas del original). 2.- ANULA todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- REPONE la causa al estado de admisión de la misma. 4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine céleremente los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 21 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra mencionada, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, declaró que “(…) 1.- ADMITE recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado DANIEL BRICEÑO HERNÁNDEZ, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., contra las ‘(…) Providencias administrativas, emitidas bajo los números 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), No. GF/0/2009-0204 de fecha 21-05-2009 (sic)’, emanadas del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante las cuales se declaró en la primera de ellas inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra ‘(…) el acta de Inspección No. 1, de fecha 04-12-2008 (sic) (…)’, donde ‘(…) se determinó deuda a favor del FAOV por seiscientos once mil treinta y nueve Bs. F. con 62/100 (Bs. F. 611.039,62) (…)’ e inadmisible en la segunda de ellas, por ejercerse de forma extemporánea el ‘recurso jerárquico interpuesto (…) calificado erróneamente por el recurrente (…)’. (Mayúsculas del original). 2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y a la parte demandante sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., 3.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó de conformidad con la decisión supra mencionada, abrir el cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Skanska Venezuela, S.A., de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Instancia Jurisdiccional, remitió el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional.
El 4 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental dejó constancia del recibo del cuaderno separado.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.


El 5 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que: “(…) Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano Daniel Briceño Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra las “(…) Providencias administrativas, emitidas bajo los números 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), No. GF/0/2009-0204 de fecha 21-05-2009 (sic) (…)”, emanadas del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante las cuales se declaró en la primera de ellas inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra “(…) el acta de Inspección No. 1, de fecha 04-12-2008 (sic) (…)”, donde “(…) se determinó deuda a favor del FAOV por seiscientos once mil treinta y nueve Bs. F. con 62/100 (Bs. F. 611.039,62) (…)”, e inadmisible en la segunda de ellas, por ejercerse de forma extemporánea el “(…) recurso jerárquico interpuesto (…) calificado erróneamente por el recurrente (…)”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que presentó “(…) Recurso de Reconsideración, en fecha, 26-12-2008 (sic), según sello de recepción de dicha institución. Seguidamente el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (sic), emitió, en fecha 16-02-2009 (sic), providencia No. 0068, en la cual se nos niega el mismo. Posteriormente, en fecha 25-03-2009 (sic), se introdujo Recurso Jerárquico, que a los ojos del banco no era tal, y el mismo fue negado, por la providencia 0204 de fecha 21-05-2009 (sic). Finalmente, reclasificamos el recurso y presentamos de nuevo un recurso Jerárquico, para el cual ajustándonos a los lapsos legales previstos en el articulo (sic) 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), en concordancia con el articulo (sic) 4 eiusden, del Silencio Administrado (sic), fue resuelto negativamente, por lo cual nuestra representada acciona en nulidad sobre el acto administrativo, consistente en el acta de Inspección No. 1, de fecha 04-12-2008 (sic) y las Providencias administrativas (sic), emitidas bajo los números 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), No. 0204 de fecha 21-05-2009 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) verificado como esta (sic) el silencio administrativo, desde el 02 de Septiembre (sic) del año 2009, ya que la administración tuvo, de acuerdo a la ley para decidir (90) días, desde el 02 de Junio (sic) 2009, hasta el 02 de Septiembre (sic) del 2009. Y es precisamente a partir del 02 de Septiembre (sic) del 2009, cuando le nace, en un lapso de (06), meses a mi poderdante el derecho para recurrir en nulidad como efectivamente, lo hacemos en este acto (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) Denunciamos, Vicios de Nulidad, previstos en el articulo (sic) 19, numerales 3 y 4, Y Falso supuesto de Derecho, respecto de las Providencia No. 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), y GF/0/2009-0204, del 21-05-09 (sic); emanadas del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) existe una colisión entre las leyes en general y un presunto conflicto respecto a la ley del BANAVI (sic), respecto a la ley (sic) Orgánica del trabajo (sic), al existir dos normas, que tienen el mismo supuesto de hecho, pero diferentes consecuencias o sanciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) es criterio reiterado y pacifico (sic) de nuestro Tribunal Supremo de justicia (sic), (…) que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador, en un periodo determinado, y que debe ser en forma habitual, por ello lo trascrito viene aclarar que las utilidades no son una remuneración habitual, al objeto de trabajo y entender lo contrario a nuestro saber, configura un evidente falso supuesto, el cual denunciamos en este recurso, pretender pechar con el decreto (sic) con Rango, Valor y Fuerza de ley (sic) del Régimen Prestacional de la vivienda (sic) y Hábitat, las utilidades, es querer gravar en una situación de falso supuesto que se contrapone con (…) la ley (sic) Orgánica del Trabajo”.
Señaló, que “Así es concluyente establecer que en estos casos de falsos supuesto de derecho, no existe obligación tributaria, por cuanto no se subsumen los hechos con el supuesto de la norma, y cobrar lo que no le corresponde al BANAVI (sic), además lo que constituye un abuso de derecho al contraponer el supuesto de aplicación referido con anterioridad por la ley (sic) orgánica (sic) del Trabajo, lo que violenta el articulo (sic) 19 de la Ley de Procedimientos Administrativo (sic). Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 83 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Código Orgánico Tributario; el acto administrativos (sic) que yace en la inspección es nulo de nulidad absoluta, por afectar un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tale (sic) actos, al no concordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la existencia parafiscal del acta de inspección (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) En abundamiento a lo anterior es preciso recalcar que nos encontremos frente a un acto de determinación Tributaria, y este es definido como el conjunto de actos que comprueban la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, definición que deviene del propio Código Orgánico Tributario; de lo anterior se desprende, que la determinación realizada por el funcionario del BANAVI (sic), un desconocimiento de las posturas sobre la base de cálculos, laborales y fiscales, lo que contrapone al decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley (sic) del Régimen Prestacional de la vivienda (sic) y Hábitat contra lo establecido como parte del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que un gravamen parafiscal debe por ende establecerse en base al criterio del salario Normal”. (Mayúsculas del original).
Cuestionó, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con base en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) pretendió, ceñir el procedimiento, omitiendo su evidente carácter fiscal y apartando las disposiciones aplicables del Código Orgánico Tributario (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) fueron grabados (…) por el funcionario en el acta de inspección los montos señalados; infra pertenecientes al concepto utilidades, por Bolívares Fuertes 372.395,32; los cuales no debieron ser colocados nunca dentro de la base de cálculo, por no ser periódicos, permanentes y continuos, dentro de la relación laboral, los cuales de ser aplicados quedaran (sic) dentro del vicio falso supuesto de hecho, previsto en el articulo (sic) 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic). Así pues solicitamos que los mismos sean desechados dentro de los límites de la aplicación del tributo, que como hemos señalado son netamente de carácter parafiscal y en donde debió aplicarse el salario normal como base de cálculo, y excluirse el concepto utilidades del gravamen correspondiente (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que rechazaba “(…) el monto inquirido en la inspección por Bs. F 611.039,62; la misma, la rechazamos y solicitamos la misma sea recalculada nuevamente dado el carácter parafiscal del gravamen del BANAVHI (sic); en base al salario normal, dado (sic) la concordancia con la ley (sic) Orgánica del Trabajo, efectuándose las compensaciones a que allá (sic) lugar, desechándose el monto gravado por concepto utilidades que por su carácter no periódico, y reiterado, no debió gravarse (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) mediante la notificación de la que fuimos objeto en fecha 26-02-2009, se nos comunico (sic) los extremos de la providencia No. 0068 de fecha 16-02-2009, emanada del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “DEL VICIO PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 19 DE LA LOPA (sic), NUMERALES 3 Y 4, ASI (sic) COMO FALSO SUPUESTO DE DERECHO, RESPECTO AL CARÁCTER TRIBUTARIO Y PARAFISCAL DE LAS CONTRIBUCIONES AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV). SEGÚN LA LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Rechazó y contradijo, “(…) el criterio calificador sobre el salario Integral, ya que la misma es una carga Parafiscal, por lo cual debió declararse un aporte al Fondo Mutual Habitacional, calculado en base al salario Normal, por lo cual es evidente que dicha providencia y acto administrativos (sic) aquí denunciados, incurren el (sic) vicios (sic) de nulidad previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), numerales 3 y 4 del articulo (sic) 19”.
Esgrimió, que “(…) esta (sic) consumado y sobradamente probado el carácter Tributario y parafiscal precisamente es contrariado por la instancia administrativa, del BANAVIH (sic), al establecer una base de calculo (sic) sobre el salario de la contribución parafiscal de la (…) en otras (sic) ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa INCE. Por su parte el artículo 19 de la referida ley (…)”. (Mayúsculas del original):
Mantuvo, que “(…) es una la obligación legal establecida en cabeza de patronos y empleados de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de los tributos, vale decir, como una ‘contribución’ debida por el particular a un determinado ente por la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes derivado de la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos, y que en el caso en particular, al igual que sucede por ejemplo con la contribución debida al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), resulta de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un órgano que puede considerarse como ‘fiscal’, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Recalcó, que “(…) debió ser una y otra vez, el criterio de base de cálculo a (sic) salario Normal el imperante, dado el carácter Parafiscal de la contribución, el cual es desconocido por el BANAVIH, una y otra vez a través de sus actos administrativos y providencias, Providencia 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), y GF/0/2009-0204, del 21-05-09 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) dado a como ha quedado demostrado (sic) evidente carácter parafiscal y tributario, de la contribución, del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (sic); y al haberse determinado que es sobre la base del Salario (sic) Normal (sic), el criterio definidor para determinar la contribución, y no sobre la base del salario Integral (sic), como contrariamente sostiene la administración del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (sic); supuestamente en base a la Ley de régimen (sic) Prestacional de Vivienda y Habitat (sic), es por lo que tal acto administrativo adolece de ‘falso Supuesto (sic) (…) de derecho’, al violentar lo previsto en el articulo (sic) 19 de la Ley de Procedimientos administrativos (sic), numeral 04 (sic), es decir, se emitió un acto administrativo con prescindencia de los procedimientos (…) legales, evidenciándose la nulidad absoluta del acto o Providencia 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, confundiendo la base de calculo (sic) y desconociendo la naturaleza parafiscal y Tributaria de la contribución, incurriendo en el vicio de ‘falso supuesto de derecho’”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) tal y como lo señala el Código Orgánico Tributario, en su articulo (sic) ‘Artículo 247: La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código’. (negrillas nuestro). En tal sentido rechazamos el cobro que adicionalmente pretende hacerse con una providencia viciada de nulidad, y que por ser los intereses algo accesorio a lo principal que es la supuesta deuda que se le pretende inquirir a mi representada, es por lo que conlleva igualmente la nulidad del cobro de dichos intereses. Dicha aspiración de la administración viola lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, y solicitamos sea dejada sin efecto, dado el evidente vicio que contiene (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Así las cosas; solicitamos finalmente que la Providencia 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), y GF/0/2009, de fecha 21-05-09 (sic); emanado del BANAVIH, sea desechada en todo su contenido, por ser tanto el acto administrativo del acta No. 1 de fecha 04-12-2008 (sic), y sus consecuenciales providencias Providencia 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), y GF/0/2009-0204, del 21-05-09 (sic); sean desechadas, y sea reconfeccionada en un nuevo acto administrativo que tome como base de cálculo el salario Normal, dado el carácter parafiscal de la contribución (…)”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(Del Periculum In Mora), Es el caso (…), que el BANAVIH, se ha excluido, de los criterios jurisprundeciales (sic), pacíficos y reiterados, que ha hecho que dicha institución incurra en vicios con la emisión del acto administrativo de Inspección del acta No. 1 de fecha 04-12-2008 (sic) y de las providencias 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), y GF/0/2009-0204, de 21-05-09 (sic): y al establecer una deuda a favor del FAOV, en contra de nuestra representada, por Seiscientos Once mil Treinta y Nueve Bs. F, con 62/100 (Bs.F 611.039,62): violentando los procedimientos legalmente establecidos, obviando el evidente carácter parafiscal de la contribución, contrariando toda la jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del TSJ (sic), y de nuestros tribunales, hacen incurrir al BANAVIH en Periculurn In Mora, aunado constituye un evidente perjuicio patrimonial a mi representada, al pretender exigir un pago a través de un acto administrativos (sic) y sus sucesivas providencias, colmado de vicios, como evidentemente ha quedado demostrado (Del Fumus Bonis (sic) Iuris), (…), fundamentamos la solicitud de la medida Cautelar de Suspensión de efectos, (…) Por otro lado sustentamos la solicitud de la medida cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo, en base a la doctrina, imperante referida por el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley. En tal sentido solicitamos sea emitida la correspondiente medida preventiva de suspensión de efectos de las providencias aquí recurridas en nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión Nº 2012-2386, de fecha 21 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; y posteriormente el 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, admitió la presente causa y; acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, en el caso sub examine, se observa que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Daniel Briceño Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Skasnka Venezuela. S.A., tiene por objeto la nulidad de las “(…) Providencias administrativas, emitidas bajo los números 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), No. GF/0/2009-0204 de fecha 21-05-2009 (sic) (…)”, emanadas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante las cuales se declaró en la primera de ellas inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra “(…) el acta de Inspección No. 1, de fecha 04-12-2008 (sic) (…)”, donde “(…) se determinó deuda a favor del FAOV por seiscientos once mil treinta y nueve Bs. F. con 62/100 (Bs. F. 611.039,62) (…)”, e inadmisible en la segunda de ellas, por ejercerse de forma extemporánea el “(…) recurso jerárquico interpuesto (…) calificado erróneamente por el recurrente (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, es importante acotar que, la representación judicial de la parte recurrente denunció en la acción principal que una de las razones por las cuales solicitaba la nulidad de los actos administrativos impugnados era por estar dichos actos afectados –a su decir- del vicio de falso supuesto de derecho ya que “(…) el acto administrativos (sic) que yace en la inspección es nulo de nulidad absoluta, por afectar un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tale (sic) actos, al no concordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la existencia parafiscal del acta de inspección (…) nos encontramos frente a un acto de determinación Tributaria, y este es definido como el conjunto de actos que comprueban la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, definición que deviene del propio Código Orgánico Tributario; de lo anterior se desprende, que la determinación realizada por el funcionario del BANAVI (sic), un desconocimiento de las posturas sobre la base de cálculos, laborales y fiscales, lo que contrapone al decreto (sic) con Rango, Valor y Fuerza de ley (sic) del Régimen Prestacional de la vivienda (sic) y Hábitat contra lo establecido como parte del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que un gravamen parafiscal debe por ende establecerse en base al criterio del salario Normal”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, continuó señalando la parte actora que “(…) dado a como ha quedado demostrado (sic) evidente carácter parafiscal y tributario, de la contribución, del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (sic); y al haberse determinado que es sobre la base del Salario (sic) Normal (sic), el criterio definidor para determinar la contribución, y no sobre la base del salario Integral (sic), como contrariamente sostiene la administración del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (sic); supuestamente en base a la Ley de régimen (sic) Prestacional de Vivienda y Habitat (sic), es por lo que tal acto administrativo adolece de ‘falso Supuesto (sic) (…) de derecho’, al violentar lo previsto en el articulo (sic) 19 de la Ley de Procedimientos administrativos (sic), numeral 04 (sic), es decir, se emitió un acto administrativo con prescindencia de los procedimientos (…) legales, evidenciándose la nulidad absoluta del acto o Providencia 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, confundiendo la base de calculo (sic) y desconociendo la naturaleza parafiscal y Tributaria de la contribución, incurriendo en el vicio de ‘falso supuesto de derecho’”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, esto es directamente a lo atinente a la solicitud de suspensión de efectos de las “(…) Providencias administrativas, emitidas bajo los números 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), No. GF/0/2009-0204 de fecha 21-05-2009 (sic) (…)”, emanadas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante las cuales se declaró en la primera de ellas inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra “(…) el acta de Inspección No. 1, de fecha 04-12-2008 (sic) (…)”, donde “(…) se determinó deuda a favor del FAOV por seiscientos once mil treinta y nueve Bs. F. con 62/100 (Bs. F. 611.039,62) (…)”, e inadmisible en la segunda de ellas, por ejercerse de forma extemporánea el “(…) recurso jerárquico interpuesto (…) calificado erróneamente por el recurrente (…)”, es menester indicar que, la representación judicial de la sociedad mercantil Skanska Venezuela, S.A., fundamentó la misma alegando con respecto al requisito del periculum in mora que “(…) el BANAVIH, se ha excluido, de los criterios jurisprundeciales (sic), pacíficos y reiterados, que ha hecho que dicha institución incurra en vicios con la emisión del acto administrativo de Inspección del acta No. 1 de fecha 04-12-2008 (sic) y de las providencias 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), y GF/012009-0204, de 21-05-09 (sic): y al establecer una deuda a favor del FAOV (sic), en contra de nuestra representada, por Seiscientos Once mil Treinta y Nueve Bs. F, con 62/100 (Bs.F 611.039,62): violentando los procedimientos legalmente establecidos, obviando el evidente carácter parafiscal de la contribución, contrariando toda la jurisprudencia pacifica y reiterada del TSJ (sic), y de nuestros tribunales, hacen incurrir al BANAVIH (sic) en Periculum In Mora, aunado constituye un evidente perjuicio patrimonial a mi presentada, al pretender exigir un pago a través de un acto administrativos (sic) y sus sucesivas providencias, colmado de vicios, como evidentemente ha quedado demostrado (…)”. (Mayúsculas del original).
Siendo así, con respecto a las medidas cautelares, es pertinente mencionar que, el autor Piero Calamandrei considera que, las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas ”. (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
En este mismo sentido, el referido autor, ha señalado que las medidas cautelares “(…) nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, es el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar de la llamada declaración de certeza con predominante función ejecutiva: ésta nace, como se ha visto, con la esperanza de que una providencia posterior no sobrevenga y le impida convertirse en definitiva; aquélla nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto”. (Vid. Calamandrei, Piero “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Pág.44).
En efecto, las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En aras de evidenciar la necesidad o justificación de las medidas cautelares, a la parte que las solicita le corresponde comprobar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo de ineficacia de la sentencia, en razón del transcurso del tiempo.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester mencionar que el autor español Javier Vecina Cifuentes, considera que las medidas cautelares son “(…) aquellos instrumentos jurídico-procesales creados y diseñados con la finalidad de eliminar el peligro que para el buen fin del proceso principal, o lo que es igual, para la efectividad práctica de la sentencia que pone término al mismo, y a través de la cual aquél cumple su función, podría derivarse del lapso de tiempo que inevitable debe transcurrir para la tramitación de dicho proceso y, consecuentemente, para la emanación de la resolución judicial definitiva”. (Vid. Vecina Cifuentes, Javier “Las Medidas Cautelares en los procesos ante el Tribunal Constitucional”, Pág.28).
En tal sentido, la medida cautelar, en este caso, de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En efecto, con relación al primero de los requisitos, el fumus boni iuris, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal. (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Estableció la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)”. (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).

La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
En este contexto, debe señalarse que, los argumentos que son objeto de análisis de la causa principal, no pueden ser objeto de análisis en una medida cautelar, dado a que lo mismo constituiría un adelanto al pronunciamiento de fondo de la controversia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2011-0962, de fecha 22 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil Chuao Chennai, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
De este modo, tal como se analizó supra las medidas cautelares deben ser consideradas como un instrumento que ayuda a garantizar las resultas del juicio principal, pero en ningún momento las mismas, dada su característica de accesoria, pueden resolver la acción principal.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos de las “(…) Providencias administrativas, emitidas bajo los números 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), No. GF/0/2009-0204 de fecha 21-05-2009 (sic) (…)”, emanadas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante las cuales se declaró en la primera de ellas inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra “(…) el acta de Inspección No. 1, de fecha 04-12-2008 (sic) (…)”, donde “(…) se determinó deuda a favor del FAOV por seiscientos once mil treinta y nueve Bs. F. con 62/100 (Bs. F. 611.039,62) (…)”, e inadmisible en la segunda de ellas, por ejercerse de forma extemporánea el “(…) recurso jerárquico interpuesto (…) calificado erróneamente por el recurrente (…)”, alegó con respecto al periculum in mora que al establecerse una deuda a favor del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat en contra de su representada “(…) violentando los procedimientos legales establecidos, obviando el evidente carácter parafiscal de la contribución, contrariando toda la jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del TSJ (sic), y de nuestros tribunales, hacen incurrir al BANAVIH en Periculum In Mora, aunado constituye un evidente perjuicio patrimonial a mi representada, al pretender exigir un pago a través de un acto administrativos (sic) y sus sucesivas providencias, colmado de vicios, como evidentemente ha quedado demostrado (…)”. (Mayúsculas del original).
Respecto del fumus boni iuris¸ apuntó “(…) que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley. En tal sentido solicitamos sea emitida la correspondiente medida preventiva de suspensión de efectos de las providencias aquí recurridas en nulidad (…)”.
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Instancia Jurisdiccional, que se evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que pudiera ocasionarle la Administración “(…) al pretender exigir un pago a través de un acto administrativos (sic) y sus sucesivas providencias, colmado de vicios (…)” a la sociedad mercantil Skanska Venezuela, S.A., por lo que, mal puede la parte demandante pretender que a través de una protección cautelar pueda ordenarse la suspensión de efectos del acto impugnado.
Es por tales motivos, y al no haber elementos que demostrasen preliminarmente que la ejecución del acto administrativo recurrido acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario, ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, aunado que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente que permitan inferir en esta etapa cautelar el “(…) evidente perjuicio patrimonial (…)” que se le pueda ocasionar a la sociedad mercantil Skanska Venezuela, S.A., sino es suspender los efectos de los actos administrativos impugnados, por cuanto la solicitud de medida cautelar, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que, en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el abogado Daniel Briceño Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A Qto, contra las “(…) Providencias administrativas, emitidas bajo los números 0068 de fecha 16-02-2009 (sic), No. GF/0/2009-0204 de fecha 21-05-2009 (sic) (…)”, emanadas del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante las cuales se declaró en la primera de ellas inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra “(…) el acta de Inspección No. 1, de fecha 04-12-2008 (sic) (…)”, donde “(…) se determinó deuda a favor del FAOV por seiscientos once mil treinta y nueve Bs. F. con 62/100 (Bs. F. 611.039,62) (…)”, e inadmisible en la segunda de ellas, por ejercerse de forma extemporánea el “(…) recurso jerárquico interpuesto (…) calificado erróneamente por el recurrente (…)”. (Mayúsculas del original).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. AW42-X-2012-000082

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.