REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: GP21-L-2012-000176
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos; JOSE JIMENEZ, MARCO ESCOBAR; ALCIDES ALVARADO; OSCAR DIAZ; TEOFILO ORTEGA; WILFREDO BRITO; TULIO ENRIQUE VARGAS; FELIX MIJARES; JOSÈ RIVAS Y JOSÈ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.254.136, 8.597.310, 4.557.837, 7.158.748, 3.137.242, 3.307.529, 10.245.615, 8.594.901, 8.018.198 y 8.607.456 respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR; MADELEIN MAGO, NELLY STAS y AUGUSTO CIPRIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.799, 102.906, 122.040 y 141.876 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil VOPAK VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARIA CORRALES; HECTOR PANTOJA y MARIANGEL VELOZ entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.804, 80.222 y 168.627, respectivamente.
MOTIVO: PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA 40 y PAGO DE TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA 37 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA VOPAK VENEZUELA, S.A. 2008-2011.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000176.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos, JOSE JIMENEZ, MARCO ESCOBAR; ALCIDES ALVARADO; OSCAR DIAZ; TEOFILO ORTEGA; WILFREDO BRITO; TULIO ENRIQUE VARGAS; FELIX MIJARES; JOSÈ RIVAS y JOSÈ LUGO, todos identificados ut supra y debidamente representados por los abogados GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR; MADELEIN MAGO, NELLY STAS y AUGUSTO CIPRIANI, también plenamente identificados, en contra de la entidad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. representada judicialmente por los abogados; MARIA CORRALES; HECTOR PANTOJA y MARIANGEL VELOZ, ya identificados ut supra; por motivo de pago de retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula 40 y pago de tiempo de viaje, previsto en la clausula 37 de la convención colectiva de trabajo de la empresa VOPAK VENEZUELA, S.A periodo 2008-2011.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:
Alegan los ciudadanos JOSE JIMENEZ, MARCO ESCOBAR; ALCIDES ALVARADO; OSCAR DIAZ; TEOFILO ORTEGA; WILFREDO BRITO; TULIO ENRIQUE VARGAS; FELIX MIJARES; JOSÈ RIVAS y JOSÈ LUGO haber ingresado a la empresa demandada para prestar sus servicios, en fechas 15 -mayo-1990; 31-octubre-1989; 20-agosto-1984; 14-junio-1982; 02-enero-1984; 20-octubre-1992; 13-enero-1988; 06-julio-1987 y 27-enero-1992 respectivamente; señalan que laboraron en los siguientes horarios de 06:00 Am a 02:00 Pm; de 02:00 Pm a 10:00 Pm y de 10:00 Pm a 06:00 Am; laborando días feriados; horas extras diurnas y horas extras nocturnas; que desempeñaron los cargos de operario II de operaciones líquidos; ayudante electricista; operario I; obrero; supervisor de almacén; supervisor adscrito al departamento de operaciones seco; mecánico III; capataz; operador D-3 y operador de líquidos en ese mismo orden; manifiestan haber egresado de la empresa accionada en las fechas siguientes; 30-enero-1995; 16-junio-1992; 12-enero-1993; 12-enero-1991; 31-marzo-2007; 15-junio-2007: 30-agosto-1995; 10-enero-1995; 08-abril-1994 y 10-octubre-1997 respectivamente; se desprende del escrito libelar que la reclamación que interpone el litisconsorcio se fundamenta en la suscripción de un documento denominado “Acta Convenio”, suscrita por Vopak Venezuela, S.A en fecha 14-abril-2011 y el Sindicato Único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C), señalando que en dicha acta se acordaron varios beneficios laborales para los trabajadores de la empresa demandada, tales como el pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula 40 del Convenio Colectivo, denominado en el acta “Bono Único convenido Nº 1”; y el pago del tiempo de viaje, previsto en la clausula Nº 37 de la Convención Colectiva, denominado “Bono único convenido Nº 2”; en tal orden manifiestan los accionantes que la empresa demandada efectuó actos consecutivos destinados al pago retroactivo de beneficios laborales, adeudados tanto para sus trabajadores activos como para los ex trabajadores que habían laborado en los periodos mencionados en el acta convenio, renunciando de esa manera tácitamente a la prescripción consumada de los derechos laborales de sus ex trabajadores; sostienen los actores que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tacita de la prescripción debe existir el reconocimiento por parte del demandado (deudor) de una acreencia que tenga a su favor el demandante (acreedor), para que pierda así el demandado su derecho a oponer la prescripción de la acción; por otra parte señalan que para que se produzca la renuncia a la prescripción es necesario lo siguiente; .-) que se haya consumado la prescripción, trayendo como referencia el caso del ciudadano Simón Amador quien laboró hasta el día 02-abril-2007, consumándose en ese caso la prescripción el día 02-abril-2008; y .-) que exista el reconocimiento de una acreencia; al respecto afirman los litisconsortes que la empresa reconoció que tenía una acreencia con sus trabajadores activos y ex trabajadores. En ese mismo orden de ideas declaran que los derechos laborales son Derechos Humanos garantizados en un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Responsabilidad Social; se observa del escrito libelar que los accionantes reclaman los siguientes conceptos y montos de la manera que sigue:
1.- JOSE ALFREDO JIMENEZ GOMEZ; señala que ingreso a laborar en fecha 15-mayo-1990, hasta el día 30-enero-1995, y que se le debe pagar el retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo, denominado bono único convenido Nº 1 según acta convenio ya referida; se desprende del reclamo interpuesto que estima el monto de este concepto en el monto de Bs. 5.600,00; en virtud que el acta convenio sostiene que el bono único está compuesto por 6 días de salario por cada año de servicios contados a partir del 01-mayo-1991 calculados en razón de Bs. 200,00; en cuanto al denominado bono único convenido Nº 2 según acta convenio, reclama el pago del tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, se desprende del escrito libelar que estima el monto del presente concepto en la cantidad de Bs. 2.000,00; toda vez que conforme a lo establecido en el acta en comento, ésta señala una escala conforme a la antigüedad; ubicándose éste accionante según su antigüedad en el renglón correspondiente al monto de Bs. 2.000,00, por detentar una antigüedad de 04 años, 18 meses y 16 días; en cuanto a la incidencia del pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva, en las prestaciones sociales y utilidades; afirma que el acta convenio ya referida señala que los conceptos antes descritos denominados bonos únicos 1 y 2 tendrían un impacto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se realizara su pago, en ese sentido manifiesta el accionante que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje (cláusulas 40 y 37 respectivamente de la convención colectiva ) la cantidad de Bs. 563,53; se observa que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima dichos intereses reclamados en la cantidad de Bs. 31.783,01;
2.- MARCO ANTONIO ESCOBAR ORTEGA; Manifiesta este litisconsorte que ingreso a laborar en fecha 31-octubre-1989 hasta el día 16-junio-1992, desempeñándose como ayudante electricista; que se le debe pagar el retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo, llamado bono único convenido nº 1 según acta convenio referida; el cual estima en el monto de Bs. 1.300,00; en virtud que el acta convenio ya referida sostiene que el bono único está compuesto por 6 días de salario por cada año de servicios contados a partir del 01-mayo-1991 calculados en razón de Bs. 200,00; al referirse al bono único convenido nº 2 según acta convenio, reclama el pago del tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, se desprende del escrito libelar que estima el monto del presente concepto en la cantidad de Bs. 1.000,00; toda vez que conforme a lo establecido en el acta en comento ésta señala una escala conforme a la antigüedad; ubicándose éste accionante según en el renglón correspondiente al monto de Bs. 1.000,00, por detentar una antigüedad de 01 año, 07 meses y 16 días; en cuanto a la incidencia del pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva, en las prestaciones sociales y utilidades; afirma que el acta convenio contentiva de los denominados bonos únicos 1 y 2 tendrían un impacto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se realizara su pago, en ese sentido manifiesta el accionante que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje (cláusulas 40 y 37 respectivamente de la convención colectiva) la cantidad de Bs. 142,70; se observa que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima dichos intereses reclamados en la cantidad de Bs. 11.227,16.
3.- ALCIDES FELIPE ALVARADO HERNANDEZ; afirma el accionante que ingreso a laborar en la empresa accionada en fecha 20-agosto-1984 hasta el día 12-enero-1993, demanda el pago del retroactivo concerniente al bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo, el cual es denominado bono único convenido nº 1 según acta convenio tantas veces referida; sostiene que el monto a reclamar es de Bs.2.000,00; y siendo que el acta convenio señala que el bono único está compuesto por 6 días de salario por cada año de servicios contados a partir del 01-mayo-1991 calculados en razón de Bs. 200,00; y respecto al denominado bono único convenido nº 2, según acta convenio, reclama el pago del tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, se desprende del escrito libelar que estima el monto del presente concepto en la cantidad de Bs. 4.000,00; toda vez que conforme a lo establecido en el acta en comento ésta señala una escala conforme a la antigüedad; ubicándose éste accionante según su antigüedad en el renglón correspondiente al monto de Bs. 4.000,00, por detentar una antigüedad de 08 años, 04 meses y 21 días; en referencia a la incidencia del pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva, en las prestaciones sociales y utilidades; revela este litisconsorte que el acta convenio tantas veces referida señala que los conceptos denominados bonos únicos 1 y 2, los cuales ya han sido comentados ut supra tendrían un impacto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se efectuara su pago, en ese sentido manifiesta quien demanda que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje (cláusulas 40 y 37 respectivamente de la convención colectiva) la cantidad de Bs. 407,40; se observa que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima los intereses demandados en la cantidad de Bs. 28.741,93.
4.- OSCAR ABRAHAN DIAZ AÑEZ; el accionante manifiesta en su escrito libelar que ingreso a laborar en la empresa que demanda el día 20-agosto-1984 hasta el día 12-enero-1991, reclama el accionante el pago del tiempo de viaje previsto en la cláusula 37 de la Convención colectiva de trabajo conocido como bono único convenido Nº 2 según acta convenio, el cual estima en el monto de Bs. 4.000,00; toda vez que conforme a lo establecido en el acta en comento ésta señala una escala conforme a la antigüedad; ubicándose éste accionante según su antigüedad en el renglón correspondiente al monto de Bs. 4.000,00, por detentar una antigüedad de 06 años, 04 meses y 23 días; en referencia a la incidencia del pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva, en las prestaciones sociales y utilidades; manifiesta este litisconsorte que el acta convenio tantas veces descrita señala que los conceptos denominados bonos únicos 1 y 2, los cuales ya han sido comentados ut supra tendrían un impacto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se realizara su pago, en ese sentido manifiesta quien demanda que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje (cláusulas 40 y 37 respectivamente de la convención colectiva) la cantidad de Bs. 278,37; se observa que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima dichos intereses reclamados en la cantidad de Bs. 30.395,66.
5.- TEOFILO ORTEGA: en cuanto a este accionante se observa del escrito de demanda que laboró para la empresa contra la cual acciona desempeñándose como supervisor de almacén adscrito al departamento de compras, y que ingresó en fecha 14-junio-1982 hasta el día 31-marzo-2007; se observa también que demanda el pago del retroactivo por concepto de bono vacacional, según lo establecido en la cláusula 40 de la convención colectiva, mejor conocido como bono único convenido nº 1 según acta convenio, el cual pondera en la cantidad de Bs. 19.100,00; en relación al reclamo por el pago del tiempo de viaje previsto en la cláusula 37 de la Convención colectiva de trabajo establecido en la convención de trabajo como bono único convenido nº 2 según acta convenio, el cual estima en el monto de de Bs. 5.000,00; toda vez que, conforme a lo establecido en el acta en comento ésta señala una escala acorde a la antigüedad detentada; ubicándose éste accionante según su antigüedad en el renglón correspondiente al monto de Bs. 5.000,00, toda vez que su antigüedad fue de 18 años, 09 meses y 24 días; al hacer referencia a la incidencia del pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva, en las prestaciones sociales y utilidades; revela este litisconsorte que el acta convenio referida señala que los conceptos denominados bonos únicos 1 y 2, tendrían un impacto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se realizara su pago, en ese sentido manifiesta quien demanda que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje (cláusulas 40 y 37 respectivamente de la convención colectiva) la cantidad de Bs. 8.486,42; se observa que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima dichos intereses reclamados en la cantidad de Bs. 48.395,06.
6.- WILFREDO BRITO: el accionante manifiesta en su demanda que ingreso a laborar para la accionada el día 02-enero-1984 hasta el día 15-junio-2007, y que se le debe pagar el retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo denominado bono único convenido nº 1 según acta convenio suscrita; se desprende del reclamo interpuesto que estima el monto de este concepto en la cantidad de Bs. 19.300,00; todo en virtud que el acta convenio ya referida indica que se calcularan 6 días de salario por cada año de servicios contados a partir del 01-mayo-1991 calculados en razón de Bs. 200,00: seguidamente se observa que reclama el pago del tiempo de viaje previsto en la cláusula 37 de la Convención colectiva de trabajo conocido como bono único convenido nº 2 según acta convenio referida, el cual estima en el monto de de Bs. 4.000,00; toda vez que conforme a lo establecido en el acta en comento ésta señala una escala conforme a la antigüedad; ubicándose éste accionante según su antigüedad en el renglón correspondiente al monto de Bs. 4.000,00, por detentar una antigüedad de 08 años, 04 meses y 21 días; se desprende del escrito de demanda que reclama la incidencia del pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva, en las prestaciones sociales y utilidades; manifiesta este litisconsorte que el acta convenio señala que los conceptos denominados bonos únicos 1 y 2, los cuales ya han sido comentados ut supra tendrían un impacto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se realizara su pago, en ese sentido manifiesta quien demanda que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje (cláusulas 40 y 37 respectivamente de la convención colectiva) la cantidad de Bs. 407,40; se observa que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima dichos intereses en la cantidad de Bs. 28.741,93.
7.- TULIO ENRIQUE VARGAS VILLALONGA; manifiesta en su demanda el litisconsorte que ingreso a laborar el día 20-Octubre-1992 y que su relación de trabajo culminó el día 30-agosto-1995, desempeñándose como mecánico III, seguidamente se observa que reclama que se le debe pagar el retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo denominado bono único convenido nº 1 según acta convenio; se desprende del reclamo interpuesto que estima el monto de este concepto en la cantidad de Bs. 3.800,00; todo en virtud que el acta convenio ya referida indica que se calcularan 6 días de salario por cada año de servicios contados a partir del 01-mayo-1991 calculados en razón de Bs. 200,00: seguidamente se observa que reclama el pago del tiempo de viaje previsto en la cláusula 37 de la Convención colectiva de trabajo llamado bono único convenido nº 2 según acta convenio, el cual estima en el monto de de Bs. 1.000,00; toda vez que conforme a lo establecido en el acta en comento ésta señala una escala conforme a la antigüedad; ubicándose éste accionante según su antigüedad en el renglón correspondiente al monto de Bs. 1.000,00, por detentar una antigüedad de 02 años, 10 meses y 11 días; se desprende del escrito de demanda que reclama la incidencia del pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva, en las prestaciones sociales y utilidades; declara este litisconsorte que el acta convenio señala que los conceptos denominados bonos únicos 1 y 2, ya suficientemente comentados ut supra, tendrían una efecto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se realizara su pago, en ese sentido quien demanda afirma que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje la cantidad de Bs. 2.501,72; al mismo tiempo se observa que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima dichos intereses reclamados en la cantidad de Bs. 26.272,26.
8.- FELIX ENRIQUE MIJARES BRITO: Manifiesta este litisconsorte que ingreso a laborar en fecha 13-enero-1988 hasta el día 10-enero-1995, desempeñándose el cargo de capataz adscrito al departamento de operación de líquidos; el ciudadano Félix Mijares afirma que se le debe cancelar el retroactivo del bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo, denominado también bono único convenido nº 1 según acta convenio; el cual estima en el monto de Bs. 4.400,00; en virtud que el acta convenio ya referida sostiene que el bono único está compuesto por 6 días de salario por cada año de servicios contados a partir del 01-mayo-1991 calculados en razón de Bs. 200,00; y al mencionar el bono único convenido nº 2 según acta convenio, el cual reclama su pago por referirse al tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, se desprende del escrito libelar que estima el monto del presente concepto en la cantidad de Bs. 4.000,00; toda vez que conforme a lo establecido en el acta en comento ésta señala una escala conforme a la antigüedad; y de acuerdo a su antigüedad éste accionante se ubica en el renglón correspondiente al monto de Bs.4.000,00, por detentar una antigüedad de 06 años, 11 meses y 28 días; se observa que este litisconsorte reclama la incidencia en las prestaciones sociales y utilidades, del pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva; afirma que el acta convenio contentiva de los denominados bonos únicos 1 y 2 tendrían un impacto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se realizara su pago, en ese sentido manifiesta el accionante que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje la cantidad de Bs. 51.58; se observa que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima dichos intereses reclamados en la cantidad de Bs. 36.903,09.
9.- JOSE HUMBERTO RIVAS: Manifiesta este litisconsorte que comenzó a trabajar para la empresa accionada en fecha 06-julio-1987, hasta el día 08-abril-1994, desempeñándose como operador D-3; sostiene que se le adeuda el retroactivo del concepto de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo, denominado bono único convenido nº 1 según acta convenio; el cual estima en el monto de Bs. 3.600,00; en virtud que el acta convenio sustenta que el bono único está compuesto por 6 días de salario por cada año de servicios contados a partir del 01-mayo-1991 calculados en razón de Bs. 200,00; en cuanto al bono único convenido nº 2 según acta convenio en comento, el accionante reclama el pago del tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, el cual estima en la cantidad de Bs. 4.000,00; conforme a lo establecido en el acta convenio, conforme a una escala referida a la antigüedad; ubicándose éste accionante según en el renglón correspondiente en el monto de Bs. 4.000,00, por detentar una antigüedad de 06 años, 09 meses y 03 días; en cuanto a la incidencia en las prestaciones sociales y utilidades, por el pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva; afirma que el acta convenio contentiva de los bonos únicos 1 y 2 tendrían un impacto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se realizara su pago, en ese sentido manifiesta el accionante que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje señalados en la convención colectiva, la cantidad de Bs. 535,34; se evidencia que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima dichos intereses reclamados en la cantidad de Bs. 35.283,82.
10.- JOSE GREGORIO LUGO LUGO; Este litisconsorte afirma haber ingresado a laborar para la empresa demandada en fecha 27-enero-1982 hasta el día 10-octubre-1987, desempeñando el cargo operador de líquidos; es por ello que plantea que se le debe pagar el retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo, conocido como bono único convenido nº 1 según acta convenio; el cual estima en el monto de Bs. 7.700,00; en virtud que el acta convenio ya referida sostiene que el bono único está compuesto por 6 días de salario por cada año de servicios contados a partir del 01-mayo-1991 calculados en razón de Bs. 200,00; y en razón del denominado bono único convenido nº 2 según acta convenio, reclama el pago del tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, se desprende del escrito libelar que estima el monto del presente concepto en la cantidad de Bs. 4.000,00; toda vez que conforme a lo establecido en el acta en comento ésta señala una escala conforme a la antigüedad; ubicándose éste accionante según en el renglón correspondiente al monto de Bs. 4.000,00, por detentar una antigüedad de 06 años, 05 meses y 10 días; en cuanto a la incidencia en las prestaciones sociales y utilidades, por el pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, y el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva; afirma que el acta convenio contentiva de los denominados bonos únicos 1 y 2 tendrían un impacto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se realizara su pago, en ese sentido manifiesta el accionante que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje la cantidad de Bs. 721,00; se observa que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima dichos intereses en la cantidad de Bs. 44.305,08.
Finalmente se observa que la demanda interpuesta por los litisconsortes fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 455.056,46).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
De los hechos que se admiten; Señala la representación de la empresa accionada que los actores prestaron sus servicios personales para la empresa accionada, en el periodo comprendido entre el año 1982 y 2007; que las fechas de egreso de éstos fueron las siguientes; 30-enero-1995; 16-junio-1992; 12-enero-1993; 12-enero-1991; 31-marzo-2007; 15-junio-2007; 30-agosto-1995; 10-enero-1995; 08-abril-1994 y 10-octubre-1997 respectivamente; finalmente se observa que admite la empresa accionada la existencia de una “acta convenio” suscrita entre Vopak Venezuela, S.A, y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC), en fecha 14-abril-2011, en tal sentido, reconoce el contenido del acta relacionado con el otorgamiento a los trabajadores activos del pago de retroactivo del bono vacacional y del tiempo de viaje, ambos previstos en las clausulas 40 y 37 respectivamente de la Convención Colectiva de trabajadores ut supra referida. Fundamenta la accionada su defensa en los artículos 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 499 de la derogada ley del trabajo y artículo 149 del respectivo reglamento; sostiene que el acta convenio está limitada a los trabajadores activos de la empresa accionada, y siendo que la misma fue suscrita luego de haber culminado la relación de trabajo entre los litisconsortes y la empresa Vopak Venezuela, S.A.
De los hechos que niegan o no admiten; se desprende del escrito de contestación que la representación judicial de la empresa accionada negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por los litisconsortes, entre los cuales podemos resaltar los siguientes.-) niega la representación judicial de la empresa accionada que los accionantes hayan laborado durante días feriados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas tal como lo alegan en su escrito inicial; .-) que la empresa haya efectuado actos consecutivos destinados al pago retroactivo de beneficios laborales, y que tal conducta signifique una renuncia tacita a la prescripción consumada de los derechos laborales de sus ex trabajadores; .-) que el acta convenio demuestre la existencia de un derecho laboral a los ex trabajadores de Vopak Venezuela S.A y que en consecuencia, se haya declarado deudora de los accionantes por concepto de pago de retroactivo de bono vacacional y de tiempo de viaje; entre otras negaciones también se observa que; .-) desconoce la accionada que le adeude algún concepto o monto a los litisconsortes activos que integran este asunto, ni intereses moratorios, costas y costos procesales.
Finalmente se observa la defensa de fondo de prescripción, alegada conforme al hecho que el “acta convenio” fue suscrita en fecha 14-abril-2011, y que la fecha más remota de terminación de la relación de trabajo de los accionantes fue en el año 2007, lo que implica que habría transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la legislación correspondiente de un (1) año el cual estaba establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:
Se observa que junto al escrito libelar los accionantes promovieron las siguientes probanzas;.-) Acta Convenio; se trata de prueba documental demostrativa del acuerdo alcanzado entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, en fecha 14-abril-2011; se observa del documento en estudio que éste fue suscrito con el objetivo de poner fin a reclamaciones que habían sido presentadas por los trabajadores, las cuales fueron consideradas por la empresa con el fin de mantener la paz social, en consecuencia, se suscribe tal acta donde se conviene en el pago a los trabajadores activos de la empresa, del retroactivo y su impacto en todos los beneficios laborales a la fecha de la suscripción del acta; no se observa que dicha documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..-) comprobante de pago; se observa que se trata de comprobante de pago por la suma de Bs. 1.810,50, por concepto de pago diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 1991/2010, al ciudadano Simón Amador; no se observa que dicha documental haya sido suscrita por alguna de las partes, en consecuencia solo se le extiende valor indiciario en el sentido de que al adminicularla con otras pruebas que corren a los autos se desprende que ocurrió el pago a dicho ciudadano, en consecuencia se le extiende valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) documentales denominadas “A QUIEN PUEDA INTERESAR”; se observa que se trata de documentos emitidos por la empresa Vopak Venezuela, S.A, a los ciudadanos Simón Amador, José Jiménez, Teófilo Ortega, Wilfredo Brito, Félix Mijares y José Lugo Lugo, con el fin de hacer constar la existencia de la relación de trabajo que hubo entre éstos y dicha empresa; se evidencia el cargo, el salario y la antigüedad que detentaron cada uno de los ex trabajadores en la empresa aquí accionada, no se desprende de los autos que éstas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) liquidación de contrato de trabajo; se refiere a documental contentiva de la liquidación de prestaciones sociales hecha al ciudadano Marco Escobar, en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Vopak, dicha probanza no fue suscrita por ninguna de las partes, en consecuencia, se le extiende valor indiciario ya que al adminicularla con otras pruebas que corren insertas a los autos crean la certeza de la prestación de servicio a favor de la demandada por parte del ciudadano Marco Escobar, en consecuencia se le extiende valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) constancia; se observa que se trata de documental que emitió la empresa accionada a los ciudadanos, Alcides Alvarado, Oscar Arias, Tulio Enrique Vargas y Rivas José Humberto, para demostrar que entre ellos y la empresa Vopak existió una relación de trabajo, y las circunstancias entre las cuales éstos prestaron sus servicios; observa este sentenciador que dichas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
.- ) copia de cheque; se observa que dicho documento fue emitido por la empresa Vopak, a la orden del ciudadano Simón Amador, contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs.1.810,50, en fecha 12-julio-2011; al respecto señala este juzgador que se trata de documento emitido a favor de una persona que no es parte en el presente juicio, no obstante, al adminicular tal documento con otras pruebas que corren a los autos constituye la certeza sobre pago realizado a éste ciudadano por concepto de pago diferencia de vacaciones, tal como consta en comprobante de pago valorado indiciariamente ut supra, es por lo que tal documental representa un indicio mas y en consecuencia así es valorado conforme a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) comprobante y/o soporte de pago; consta ut supra que esta documental ya fue valorada ut supra, en consecuencia se le extiende el mismo tratamiento probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) copia de cheque a nombre del ciudadano Teófilo Ortega; se refiere a capia de documento cheque realizado por la empresa Vopak al ciudadano Teófilo Ortega, quien es accionante en el presente juicio, por la suma de Bs. 2.080,50, mediante cheque girado contra el Banco Provincial, en fecha 12-julio-2011; observa este sentenciador que dicha probanza no fue suscrita por ambas partes, por lo que no se le extiende valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) documental denominada “A quien pueda interesar”; se evidencia que ésta documental ya fue valorada ut supra, es por lo que se le da el mismo tratamiento probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la prueba de informes; consta desde el folio 146 hasta el folio 150 del expediente, resultas recibidas del Banco Provincial, evidenciándose anexos contentivos de información requerida, relacionada con los movimientos financieros de la empresa accionada durante el año 2001; así como copia de cheque girado a la orden del accionante Teófilo Ortega; observa este tribunal que dicha probanza no fue impugnada es por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la prueba de exhibición; se observó durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la parte demandada exhibió los documentos requeridos, a excepción del documento llamado “libro de banco”, el cual señalan reconocen su existencia, no obstante por razones de confidencialidad no exhibieron, en consecuencia, deja constancia este juzgador que dicha probanza fue evacuada en la audiencia antes referida, surtiendo así todos los efectos legales consiguientes, en relación a hechos ya convenidos por la accionada .así las cosas, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; Del reconocimiento de instrumento privado mediante la prueba de testigos; se observa que fueron promovidos como testigos los ciudadanos SIMON AMADOR SALAZAR y TEOFILO ORTEGA; existiendo constancia que durante la audiencia oral y pública de juicio solo fue evacuado el testimonio del ciudadano Simón Amador, de cuya deposición se extrajo la siguiente conclusión que le fue cancelado a dicho ciudadano una cantidad de dinero por concepto de diferencia de vacaciones periodo 1991-2010, es por lo que el tribunal le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 98 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la empresa accionada presentó escrito de promoción de pruebas, observándose en primer lugar que invoca el principio de la comunidad de las pruebas; seguidamente se observa del capítulo de las documentales: se desprende que riela junto al escrito probatorio los siguientes documentos;.-) Acta Convenio: refiere brevemente este sentenciador que ésta probanza fue además promovida por la parte accionante, en consecuencia, valorada oportunamente, sin embargo, siendo que la intención de ésta parte promovente es verificar de tal prueba que el ámbito de aplicación de la misma está restringido únicamente a los trabajadores activos al momento de su suscripción, alegatos fundamentados en lo establecido en los artículos 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 149 del reglamento de la ley laboral vigente; así las cosas, es por lo que éste sentenciador le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 49, 89, 131, 132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como punto previo; vista la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, el tribunal para decidir observa; La figura de la prescripción es un medio jurídico de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Así las cosas, analizadas las pruebas de manera exhaustiva en el presente asunto se desprende de éstas que la fecha más reciente de egresos de los litisconsortes fue en fecha 15-junio-del año 2007, y la interposición de la presente demanda lo fue en fecha 09-abril-2012; (consumada la prescripción), pero como quiera que el hecho que se invoca como generador de derechos es posterior a las fechas de egresos de cada uno de los accionantes; y no evidenciándose del análisis minucioso de los autos ningún instrumento o acto de voluntad por parte de la accionada de reconocimiento de esos derechos o acreencias en beneficio de cada uno de los accionantes; y tampoco de no hacer uso de la prescripción a favor de cada uno de ellos, sino que por el contrario invoca la defensa de prescripción en la contestación a la demanda en contra de cada uno de ellos, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar la prescripción de las pretensiones de los litisconsortes activos en el presente asunto. Y así se decide.
No obstante, sin que la decisión ut supra indicada sea óbice o impedimento para flexibilizar la rigidez pastosa del esquema positivista, habida cuenta que Venezuela se constituyó en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, el Tribunal optimizando los mandatos Constitucionales, toda vez que la Constitución es un instrumento jurídico que contiene normas jurídicas supremas llamadas a ser aplicadas en la resolución de los casos puestos a su conocimiento; y al mismo tiempo establece bienes que deben ser garantizados y protegidos, y fines que deben ser perseguidos por el Estado y sus órganos del Poder Público, es decir, no solo la Constitución establece reglas jurídicas, sino también normas Deontológicas y Axiológicas; principios y valores que han de orientar la actuación de la jurisdicción, y de esa manera legitimar la posibilidad de emitir una decisión creativa de derechos, puesto que el Juez para hacer efectivo el ordenamiento jurídico no es únicamente interprete o simple aplicador mecánico de la Ley, sino a devenido en un creador del mismo, solamente la sentencia judicial puede hacer nacer un derecho que no se tenía o hacer desaparecer uno que existía. Son los Tribunales judiciales los que atribuyen dignidad y tutela jurídica en la sociedad a las nuevas necesidades y nuevos derechos que se evidencian de la realidad, dándole sentido a los principios y garantías constitucionales
En consecuencia las decisiones judiciales deben ante todo articularse con el contexto social, para no resultar mera construcción lógica desligada de los hechos; y de la situación concreta de los seres humanos sometidos a juzgamiento. Así las cosas siendo un hecho real, cierto, probado y admitido que los accionantes prestaron un servicio personal en beneficio de la accionada bajo subordinación y dependencia en el periodo considerado (1982-2007); que la demandada posee solvencia económica suficiente; que se trata de una obligación natural que persiste en el tiempo y en la conciencia de la ciudadanía; y que los accionantes fueron laborantes para la demandada por un tiempo significativo de sus vidas, quienes aportaron beneficios económicos a favor de la accionada y de la sociedad en general, encontrándose en estos momentos quienes demandan en situaciones de carencia y necesidad; y como quiera que las obligaciones que corresponden al Estado en cumplimiento de sus fines de bienestar social no excluyen a los particulares según su capacidad; en consecuencia, el Tribunal disponiendo lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; y siendo un fin esencial del Estado la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar esos fines. Concluye quien Juzga con fuerza en los razonamientos ut supra explanados a través de una óptica humanista atendiendo a los principios de solidaridad; primacía de la realidad; cooperación; corresponsabilidad social; igualdad; justicia social, y sobre todo en la preeminencia de los derechos humanos; y en estricto apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 85 de fecha 24-enero-2002, que establece la obligación del Estado de tutelar a personas o grupos que se encuentren en debilidad o minusvalía jurídica, utilizando la equidad remedial con ponderación y prudencia como medio para garantizar una vida digna y materializar la justa distribución de las riquezas en base a las necesidades de las personas accionantes en el presente asunto, en acordar y ordenar el pago de una bonificación única y especial a titulo de compensación social humanitaria por un monto de tres mil bolívares (Bs 3.000,oo) a favor de cada uno de los litisconsortes activos lo cual arroja un total neto a pagar por parte de la accionada de treinta mil bolívares (30.000,oo). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION, interpuesta por los ciudadanos JOSE JIMENEZ, MARCO ESCOBAR; ALCIDES ALVARADO; OSCAR DIAZ; TEOFILO ORTEGA; WILFREDO BRITO; TULIO ENRIQUE VARGAS; FELIX MIJARES; JOSÈ RIVAS Y JOSÈ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.254.136, 8.597.310, 4.557.837, 7.158.748, 3.137.242, 3.307.529, 10.245.615, 8.594.901, 8.018.198 y 8.607.456 respectivamente, en contra de la empresa VOPAK VENEZUELA .C.A; y al mismo tiempo LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE BONO UNICO ESPECIAL ut supra especificado, en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los litisconsortes activos ya identificados. Y así se decide.
No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria
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