REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Enero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001320

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.020.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESKARLE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.167.

PARTE DEMANDADA: (1) DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A. (DISFALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 3-D, en fecha 10 de junio de 1987, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 08 de junio de 2007, bajo el Nº 38, tomo 34-A; (2) BARILICORES LICORERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, folio 286, tomo 33-A, en fecha 29 de septiembre de 2003; (3) BODEGÓN DEL CONFIANZA DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 36-A, en fecha 06 de septiembre de 2000; y (4) FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 56-A, en fecha 13 de diciembre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, ALCIDES ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 140.881 y 90.484, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2012 contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del 2012, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 20 de noviembre del 2012.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo fue diferido para el día 13 de diciembre del 2012, dado la complejidad del caso, siendo que en dicha fecha se encontraba de reposo médico la juez, se procedió a reprogramar dicho acto para el 10 de enero del 2012, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, quedando Modificada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (05/12/2012), la parte demandada recurrente denuncia que su apelación versa sobre la declaratoria de la unidad económica, en consideración a las pruebas que fueron aportadas posteriormente a la audiencia preliminar ya que fueron incorporadas en juicio, con respecto a las actas constitutivas donde se muestra la participación accionaria de las Co-demandadas, pero se evidencia que tienen distintos dueños y distintos objetos, el demandante en su libelo expresa que trabajo para Bodegón de Confianza del Este y Distribuidora Falcón y esto no es controvertido por cuanto se admitió que el trabajador laboro para las dos empresas pero no para Fábrica de hielo Barquisimeto, pero el juez tomo en cuenta pruebas aportadas posteriores, al igual el juez A-quo determino que la relación laboral termino el 31 de mayo, pero existe una carta de renuncia que se encuentra en el folio 66 de la segunda pieza, asimismo el juez de juicio no tomo en cuenta los recibos de pago ya que estos no constan en autos; pero estos si se encuentran en el expediente, igualmente alega como punto de ataque la prescripción; ya que fueron aportadas pruebas cuando no correspondía, al igual no valoro pruebas fundamentales como las de los folio 48 y 66 de la segunda pieza, y valora la del folio 255 de de la tercera pieza con el cual determino la terminación de la relación laboral pero esta fue objeto de tacha, al igual el juez de juicio suplió cargas probatorias que eran exclusivas de las partes y no valoro la carta de renuncia y no descontó los recibos de pagos, por lo que solicitamos sea declara con lugar la presente apelación.

En razón a las denuncias explanadas por la parte demandada, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe unidad económica entre las empresas demandadas, así como la fecha en la cual terminó la relación laboral, oponiendo igualmente la prescripción.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis en su contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, es menester efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Documentales:

• Consta en autos del folio 78 al 233 de la pieza 1, relación de cobranzas desde 09/03/2006 hasta el 31/05/2007 y recibos de cobros desde 29/01/2001 hasta 09/03/2001, en las cuales se evidencia el nombre del vendedor CARLOS ORTIZ y el nombre y emblema con el respectivo RIF J-30739232-0 y NIT 0162520044 de la empresa BODEGON DE CONFIANZA DEL ESTE, dichos documentos fueron desconocidos, por la parte demandada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, aperturandose la incidencia correspondiente, solicitando la parte actora la exhibición de los originales por parte de la demandada, quien manifiesta en la audiencia de juicio que al momento de la revisión de las pruebas de exhibición que existía un desorden de licencias, a pesar de que las carpetas exhibidas estaban en total orden solo se tiene documentos desde el año 2006 y la parte demandante manifiesta que la única prueba de la solicitada a la exhibición es la del impuesto sobre la renta, no se exhibió los vaucher o comprobantes de cheques o transferencias bancarias, nominas, talonarios y facturas, pagos de cheques donde se evidenciaba el supuesto pago, tampoco se exhibió las declaraciones e inspecciones; manifiesta que los trabajadores quedaban siempre fuera de las declaraciones trimestrales de salario y no se exhibió tal comprobante, tampoco el comprobante de inscripción del seguro social, de los registros y controles formales.

En virtud a lo anterior se tienen como ciertas las documentales inserta a los folios 78 al 233 de la pieza 1. Así se establece.

• Folios 2 al 11 de la segunda pieza 2 originales y copias de facturas, en las cuales se evidencia logo de la empresa, nombre del vendedor (Carlos Ortiz), fecha de emisión (19/09/2001; 09/05/2001; 11/04/2002; 05/08/2003; 14/12/2004; 09/12/2005; 29/09/2005; 09/12/2005; 21/02/2007; las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, se solicita la exhibición de los originales, concediéndoles esta alzada el mismo valor que las documentales anteriores por cuanto la demandada no exhibió dichos documentales. Así establece.-

• Folios 12 al 39, pieza 2, Relaciones de cobranzas de fechas 01/12/2003 al 31/12/2003; 01/12/2002 al 31/12/2002; 01/05/2003 al 31/05/2003; 01/10/2003 al 31/10/2003; 01/01/2004 al 31/01/2004; 01/03/2005 al 31/03/2005; 01/12/2005 al 31/12/2005; 01/10/2006 al 31/10/2006; 01/12/2006 al 31/12/2006; 01/01/2007 al 31/01/2007; 01/11/2002 al 30/11/2002, en las cuales se evidencian los pagos y deducciones realizados al trabajador Carlos Ortíz, tales como: gasolina, vales, comisiones, adelanto de prestaciones, prestamos, abono a prestamos, las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, se solicita la exhibición de los originales, concediéndoles esta alzada el mismo valor que las documentales anteriores por cuanto la demandada no cumplió con la exhibición solicitada. Así establece.-

De la prueba de la exhibición:

Igualmente, se observa que la parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que las co-demandadas, exhibieran originales de todo lo relacionado con recibos de pagos, facturas, talonarios, relación de cobranzas y todos los demás documentos que se encuentran en poder del patrono, los cuales fueron consignados en copias por el trabajador, tales documentales cursan insertos en las piezas 4 y 5, folios del 2 al 199 y pieza, folios 2 al 25., La parte demandada manifiesta que al momento de la revisión de las pruebas de exhibición que existía un desorden de licencias, a pesar de que las carpetas exhibidas estaban en total orden solo se tiene documentos desde el año 2006 y la parte demandante manifiesta que la única prueba de la solicitada a la exhibición es la del impuesto sobre la renta, no se exhibió los vaucher o comprobantes de cheques o transferencias bancarias, nominas, talonarios y facturas, pagos de cheques donde se evidenciaba el supuesto pago, tampoco se exhibió las declaraciones e inspecciones; manifiesta que los trabajadores quedaban siempre fuera de las declaraciones trimestrales de salario y no se exhibió tal comprobante, tampoco el comprobante de inscripción del seguro social, de los registros y controles formales, se deja constancia que dichos documentos se encuentran agregados a los autos y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ROGER RENE RODRIGUEZ, ALBERTO RIVERO, AMELIA MARCHAN y JIMMY SAAVEDRA y en la incidencia de tacha promovió los testigos HERNAN FERNANDEZ, JUAN ROJAS y JOSE OJEDA. Se aprecia que en juicio solo comparecieron: JUAN ROJAS y ROGER RENE RODRIGUEZ. Al respecto de la valoración de dichas testifícales se observa que los testigos promovidos fueron conteste en sus dichos, razón por la cual se valoran sus dichos y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.-.

Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

- Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cuya resulta consta a los folios 147 de la pieza 2 y 227 al 249 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la Parte Co-demandada DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A:

Documentales:

• Folios 44 al 47 pieza 2, recibos de liquidación final de los años 2003 al 2006, firmadas por el trabajador reclamante, quien en juicio reconoció su firma pero desconoció el contenido, señalando nunca le pagaron tales montos. En cuanto a estas instrumentales privadas, fueron reconocidas por la parte actora; empero, desconoció el contenido. No obstante, al no ser tachada de falsa, resulta improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la parte actora; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Folios 49 al 54 de la segunda pieza, recibos de pago mensuales de fechas 01/01/2007 al 31/01/2007; 01/11/2006 al 30/11/2006; 01/10/2006 al 31/10/2006; 01/09/2006 al 30/09/2006; 01/08/2006 al 31/08/2006; 01/07/2006 al 31/07/2006, en los cuales se evidencian el salario diario y los conceptos mensuales cancelados al trabajador, los mismos serán adminiculados con el resto del material probatorio.

• Folios 55 al 62 se la segunda pieza, Recibos de pago realizado por la empresa al trabajador Carlos Ortiz, por concepto de préstamo, fueron desconocidos por la parte actora, pero se encuentra firmadas por ésta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

Oficina del Servicio de Integración Aduarena y Tributaria (SENIAT), cuya resulta consta al 146 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas promovidas por la Parte Co-demandada BODEGON DE CONFIANZA DEL ESTE C.A:

Documentales:

• Folio 66 de la segunda pieza, cursa carta de renuncia suscrita por el trabajador, de fecha 31 de julio de 2003, que no corresponde a lo afirmado por la demandada; ya que como se indicó anteriormente, existió continuidad de la relación, por lo que se desecha por carecer de eficacia probatoria.

• Folio 67 pieza 2, liquidación final del 01/05/2002 al 31/07/2003, tales documentos fueron desconocidos por la parte actora, pero se encuentra firmadas por ésta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


Pruebas promovidas por la Parte Co-demandada FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A:

Pruebas de Informes:

En cuanto a esta prueba es la misma solicitada por unas de las co-demandadas, la cual se encuentra admitida y valorada ut supra.
Pruebas promovidas por la Parte Co-demandada BARILICORES LICORERIA C.A:

Pruebas de Informes:

En cuanto a esta prueba es la misma solicitada por unas de las co-demandadas, la cual se encuentra admitida y valorada ut supra.

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos y vista la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, es preciso para esta sentenciadora, revisar si efectivamente la presente causa se encuentra o no prescrita.

En tal sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año en que ocurrieron los hechos narrados, la cual expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

A los fines de estudiar la prescripción en este caso es necesario resolver como primer punto la fecha de terminación de la relación laboral, ya que el trabajador alega que finalizó la relación laboral por retiro justificado en fecha 31 de mayo del 2007 y la demandada alega que fue el 28 de febrero del 2007, la fecha en la que realmente finalizó el vínculo laboral.

Ahora bien, observa esta sentenciadora facturas de ventas realizadas por el actor, en especial la que corre inserta al folio 255 de la tercera pieza, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, emitida el 11 de mayo de 2007, quedando desvirtuado la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la accionada, por lo que se establece como fecha de terminación de la relación laboral la alegada en el escrito libelar por la parte actora ósea el 31 de mayo del 2007, en virtud de que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones, carga que le correspondía, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ( Resaltado del tribunal)

En atención a todo lo anterior, es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos procesales que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción toda vez que ésta constituye una de las defensas opuesta por la parte accionada.

Al respecto, se observa que de acuerdo a lo establecido ut supra, la relación que unió a las partes llegó a termino en fecha 31 de mayo de 2007, por lo cual disponía la parte actora del lapso de un año para interponer la demanda, en consecuencia tal lapso vencía el día 31 de mayo de 2008 y hasta el 31 de julio de 2008 para realizar las notificaciones, siendo que en el presente asunto se interpuso la demanda en fecha 05 de noviembre del 2009. Ahora bien, alega la recurrente que el juez de juicio valora pruebas que fueron consignadas fuera de lapso, refiriéndose a la demanda presentada por la parte actora en fecha 25 de marzo del 2008, signada con el número KP02-L-2008-629, la cual corre en copias certificadas a los folios 163 al 172 de la tercera pieza, en la que se notificó a las demandadas en fecha 07 de mayo del 2008 (folio 177 de la tercera pieza), es decir, dentro del lapso previsto. Dicho procedimiento finalizó el 03 de julio de 2009 cuando se declaró firme la decisión que declaró el desistimiento del actor.

En este sentido, acogiendo esta alzada la opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, las actas de los expedientes judiciales, tales como diligencias estampadas por las partes o los escritos consignados por las partes ante el Secretario del Tribunal, las sentencias, las actas de pruebas, son considerados INSTRUMENTOS PUBLICOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como también para el procesalista RIVERA MORALES, el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha copia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que – como expresa la norma – dicho antagonista lo acepte ex profeso. Esta exigencia se fundamenta en que las fotocopias son una clase de representación que no tienen firma, por tanto no producen efecto probatorio; empero si producirá si hay una aceptación de la parte a quien se opone, aceptación que puede ser tácita si no se impugna en su oportunidad.

Así las cosas y, siendo que, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez en el desempeño de sus funciones tendrá por norte de sus actos la verdad, está obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, habida cuenta que, las copias aquí consignadas refieren actuaciones llevadas por ante un Juzgado de Sustanciación del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, estima necesario esta sentenciadora de Alzada hacer una exhaustiva revisión al SISTEMA JURIS 2000, sobre la veracidad de los hechos a que aquellas citan, evidenciándose que, efectivamente en fecha 27 de marzo del 2008 fue recibida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano CARLOS ORTIZ contra DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A. EN SUSTITUCIÓN DE PATRONO DE BODEGON DE CONFIANZA DEL ESTE, quedando signada bajo el N° KP02-L-2008-629, pero en la que se declaró DESISTIDA LA ACCION en fecha 03 de julio de 2009. Siendo reiterado el criterio de nuestra máxima Instancia Judicial, según el cual, ni las sentencias extraídas de la página Web del TSJ, ni del sistema JURIS 2000, no surten fe pública por no estar firmadas por el Juez y el Secretario del Tribunal, no es menos cierto, que las mismas constituyen un medio complementario informativo, que pueden ser objeto de modificaciones o correcciones o eliminar aquellos que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas (Vid. TSJ/SC, Sentencias N° 2031 y 0721 del 19/08/2002 y 13/07/2010 respectivamente). En consecuencia, la información que aquellas recogen, deben ser entendidas como un claro indicio de existencia real de los hechos que describen.

Dicho lo anterior y, como quiera que la representación judicial de la parte demandada no negó expresamente su desconocimiento sobre los ya evaluados documentos, atinentes a la existencia del procedimiento judicial anterior por cobro de prestaciones, también instaurado contra su patrocinado por el hoy actor, sino más bien por el contrario, dejo ver claramente su conocimiento sobre la referida demanda, ya que en la celebración de la audiencia preliminar, aparecen y comparecieron como Apoderados Judiciales, los mismos que actúan en la causa actual, necesariamente debe esta sentenciadora, conferir valor probatorio a los instrumentos cursantes a los folios 163 al 217 de la tercera pieza ambos inclusive, como tal, actos interruptivos de prescripción conforme al literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.- A partir de los mismos, consta en autos que, la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de mayo de 2007, procediendo el trabajador a interponer la anterior acción por cobro de prestaciones sociales en fecha 25 de marzo de 2008 ante la URDD Civil y recibida por el Juzgado correspondiente en fecha 27 de marzo del 2008, es decir, en forma tempestiva, a pesar que dicha acción quedó luego desistida en fecha 03 de julio de 2009, por lo que desde ese momento comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción, debiendo demandar hasta el 03 de julio de 2010 y notificar antes del 03 de septiembre del mismo año.

Posteriormente, con esta nueva demanda, interpuesta el día 05 de noviembre del 2009, efectuándose su notificación en fecha 25 de febrero de 2010 (folio 42 de la primera pieza); evidentemente en la presente causa no operó la alegada PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez declarado lo anterior y tomando en consideración los alegatos formulados por la parte accionada, sobre la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante señalar que de conformidad con el artículo ut supra trascrito, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, por lo que constata quien juzga que efectivamente se evidencian los elementos señalados en el parágrafo primero y el literal b y d del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta procedente la responsabilidad solidaria entre las empresas señaladas. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente con relación a que juez de juicio no valoro pruebas fundamentales como las de los folio 48 y 66 de la segunda pieza, en atención a ello, observa este juzgado Superior que el a-quo si se pronució sobre las mismas expresando en su decisión lo siguiente:

“Al folio 66 de la segunda pieza, cursa carta de retiro suscrita por el trabajador, de fecha 31 de julio de 2003, que no corresponde a lo afirmado por la demandada; ya que como se indicó anteriormente, existió continuidad de la relación, por lo que se desecha por carecer de eficacia probatoria
En cuanto al hecho de la demandada de consignar el último recibo de pago (folio 48 de la segunda pieza), para coincidir con la fecha alegada por ella, no puede considerarse prueba fehaciente en este caso, en el que se evidencia que era una situación normal culminar la relación con alguna de las entidades del grupo, para continuar con otra.”

Razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Igualmente en cuanto a que el juez a-quo, no ordena el descuento de los recibos de pagos, este Juzgado Superior observa que riela a los folios 44 al 47, 67 recibos de liquidaciones de los periodos 01/05/2002 al 31/07/2003; 01/08/2003 al 31/12/2003; 01/01/2004 al 31/12/2001; 01/01/2005 al 31/12/2005 y 01/01/2006 al 31/12/2006, los cuales fueron desconocidos por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este estado de su revisión se desprende que las mismas se encuentran firmadas por el actor, por lo que este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia ordena descontar de los beneficios laborales condenados dichos montos. Así se establece.

Con relación a los recibos de pagos insertos a los folios 55 al 62 de la pieza 2, los mismos especifican claramente que se tratan de préstamos, por lo que no se deben tomar como anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

En virtud de la declaratoria anterior, resultan evidentes diferencias a favor del trabajador, ya que de los recibos insertos en autos (ya analizados y valorados), se observa que los pagos no se realizaban en base al salario realmente devengado por el actor.

En consecuencia, se ordena recalcular los beneficios laborales demandados, mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer las diferencias adeudadas, tomando en cuenta el salario a utilizar, tal como lo indicó el Juzgado de Juicio y por el periodo de duración de la relación (desde el 01 de noviembre del 2000 hasta el 31 de mayo del 2007).

Quedan confirmados todos los conceptos condenado por el Juzgado de Juicio que no fueron objetos de apelación. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelacion ejercido por la parte demandada y en consecuencia se modifica la sentencia en los términos expuestos. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 17 de octubre del 2012 contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero


El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez



MQ/JG