REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintidós (22) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001537


PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.402.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, MARIBET LUCENA y DARWIN JOSÉ CHACÍN MUÑOZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.145, 102.257, 119.406 y 143.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 80, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUÍS ALBERTO MELÉNDEZ GUITIÉRREZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELÉNDEZ, LUISA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA y ADRIANA PANTO TANASI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.176, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029 y 118.330, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar las pretensiones del actor, dándose por recibido el 20 de diciembre de 2012 (folio 75) y fijándose audiencia oral para el 18 de enero de 2013 (folio 79).

En fecha 17 de enero de 2013, fue presentado escrito de transacción celebrada entre ambas partes (folios 79 al 83).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARACION DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACIN DE TRABAJO
El ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ, ya identificado, quien en lo delante de denominara “EL DEMANDANTE” e “ITALVEN C.A”, ya identificada, quien en lo adelante se denominara “EL DEMANDADO” convienen que: entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, existió una prestación de servicios profesionales que inicio en fecha 12 de agosto de 2009 y finalizo en fecha 31 de diciembre de 2010.

SEGUNDA: DECLARACION DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE alega que se le adeuda por concepto de antigüedad e interés de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades la cantidad de Bs. 133.987,40, conforme a lo previsto en la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo más la indexación e intereses moratorios.

TERCERA: DECLARACION DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA, niega y rechaza que deba cancelar AL DEMANDANTE los montos anteriormente solicitados, por cuanto no existió relación laboral, sino, que el hoy demandante prestaba sus servicios profesionales de manera independiente y la empresa cancelo todos y cada de sus honorarios profesionales.

CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante, las partes con objeto de poner fin a las diferencias surgidas entre ellas, en relación a los montos expresados en bolívares a cancelar por parte de LA DEMANDADA y en debitar en contra de “EL DEMANDANTE”, así como también extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios profesionales de manera independiente que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y que por este documento se le pone fin; así como precaver un litigio eventual, han convenido en cancelar la presente transacción y haciéndose reciprocas concesiones, han acordado el pago de forma neta y definitiva en la cantidad de Bs. 90.000,00, los cuales serán pagados en un primer pago mediante cheque contra el Banco Mercantil Banco Universal, Cuenta Corriente Nº 01050071141071468642, signado con el Nº 05319979 por Bs. 80.000,00 cuyo beneficiario es el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, de fecha 16 de enero de 2013 y el segundo pago será realizado el 18 de febrero de 2013, del cual se deberá dejar constancia de su entrega mediante diligencia y se deberá consignar copia del mismo por ante las Oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de que quede en autos plena prueba del cumplimiento de la obligación, y por ende se pueda acordar el respectivo cierre definitivo del expediente y archivo de la causa. Asimismo y en este acto “EL DEMANDANTE” en razón del pago recibido declara: a) su total conformidad con la presente transacción: b) que entre la empresa ITALVEN C.A y JUAN RAMOS RODRIGUEZ existió una relación de prestaciones de servicios profesionales de forma independiente y no una relación laboral. Y que nada quedan a deberle concepto alguno derivado de la prestación de servicio profesional de forma independiente, que hoy tranza por este documento, ya que todos los derechos que le correspondían por concepto de Honorarios Profesionales, le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y, por tanto, pagado con el precio de la misma, y que cualquier cantidad de mas o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí acogida; c) que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; d)que por voluntad propia ratifica y acepta por ser cierto, el contenido de la presente transacción judicial.”.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que las apoderadas judiciales se encuentran facultadas para celebrar la presente transacción HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.


III
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.








KP02-R-2012-1537
JFE/yv.-