REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-1453

PARTE DEMANDANTE: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY KARINA RONDÓN, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.670.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1526, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, de fecha 13 de septiembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RONY JOSÉ ZAMBRANO GÓMEZ, en expediente Nº 005-2010-01-0167.

Motivo: Apelación contra Condenatoria en Costas.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se condena en costas a la parte accionante.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y condenó en costas a la parte accionante, en los siguientes términos;

“PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas porque el solicitante tiene los mismos privilegios procesales que la República.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgador, que la apelación está dirigida a que se revoque únicamente la condenatoria en costas realizada por el a quo.

Como fundamento de lo anterior, el recurrente señala que las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en principio estaban establecidas a favor de ésta, y luego fueron extendidas por vía legal y jurisprudencial a otros entes.
Explica que en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispuso que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificados los fundamentos de apelación, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente la condenatoria del pago de las costas derivadas de la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

Al respecto, si bien es cierto, las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:

“El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.

En igual dirección ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).

No obstante, también es cierto, que el legislador ha procurado la protección y resguardo de los intereses patrimoniales de la República; es por ello que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Establece:

Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas” (Negritas del Tribunal).

En concordancia con dicha norma, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también prevé lo siguiente:
“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Del texto de las disposiciones transcritas, se desprende por una parte, la prohibición que tienen los órganos jurisdiccionales o cuasi-jurisdiccionales de condenar en costas a la República, y por otra, que la prerrogativa procesal otorgada a la República, es extensible a los Estados por mandato expreso del citado artículo.

En este sentido, visto que en el caso que nos ocupa la accionada es un ente de carácter público perteneciente al Estado Lara, aprecia esta Alzada que resulta contrario a derecho la condenatoria en Costas a la demandada, realizada por el Juez de la recurrida, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juez de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, así como a la Procuraduría General del estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria

KP02-R-2012-1453
JFE/cala.-