REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 08 de Enero de 2013
202º y 153º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3100-13


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el DR. DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MIGUEL ANGEL BATANCOURT ARICUA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012 con entrada en vigencia en fecha 01 de Enero de 2013) , en contra de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ratificó la orden de Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 ordinales y 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos, (Hoy 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012 con entrada en vigencia en fecha 01 de Enero de 2013), en contra del ciudadano antes precitado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. el DR. DIONNY ALVEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 03 de Octubre de 2012, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 83 del presente cuaderno de incidencia).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 08 de Octubre de 2012, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios 12 y 13 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto el DR. DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MIGUEL ANGEL BATANCOURT ARICUA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012 con entrada en vigencia en fecha 01 de Enero de 2013) , en contra de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ratificó la orden de Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 ordinales y 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos, (Hoy 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012 con entrada en vigencia en fecha 01 de Enero de 2013), en contra del ciudadano antes precitado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, se deja constancia que la Abogada LOUISSE JOHANNA NUÑEZ AREVALO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, correspondiente al cuarto día hábil de recibido la boleta de emplazamiento por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto de manera extemporáneo, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 120 del presente cuaderno, es por lo que se declara inadmisible. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el DR. DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MIGUEL ANGEL BATANCOURT ARICUA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012 con entrada en vigencia en fecha 01 de Enero de 2013) , en contra de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ratificó la orden de Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 ordinales y 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos, (Hoy 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012 con entrada en vigencia en fecha 01 de Enero de 2013), en contra del ciudadano antes precitado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Resultando INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el escrito de contestación realizado por la Abogada LOUISSE JOHANNA NUÑEZ AREVALO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE (S)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA Nº 3100-13 (Aa)
RERM/RVM/AHM/LC/aa.