REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 18 de enero de 2013.
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001999
PRINCIPAL: AP21-L-2011-004230

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano NELSON MORILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.802.642; contra la firma mercantil, de este domicilio, BAR RESTAURANT MANGOS BAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2002, bajo el N° 9, tomo 139-A; el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2012, declaró con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 29 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 11 de febrero de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 06 de diciembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

la parte actora sostiene en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que prestó servicios para la accionada, entre el 03 de septiembre de 2000 y el 07 de agosto de 2011, fecha esta última en que fuera despedido sin haber incurrido en falta alguna que lo justificara; que devengaba un salario de Bs.5.000,00 mensuales; y solicita se califique como injustificado el despido, se acuerde su reenganche a su puesto de trabajo de mesonero, y se ordene el pago de los salario dejados de percibir.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, según escrito que obra a los folios 73 y 74 del expediente, en el cual opone en primer lugar, la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal sobre la estabilidad del actor en virtud de que el mismo goza de la protección decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto devengaba un salario inferior al que invoca.

Admite que el actor prestó servicios para la demandada, Bar Restaurant Mangos Bay, C.A.; niega sin embargo, que haya ingresado a la empresa en fecha 03 de agosto de 2000, ya que para esa fecha no estaba constituida, como consta del poder, que fue inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 09 de septiembre de 2002.

Niega así mismo que el actor hubiere sido despedido el 07 de junio de 2011, ni en ninguna otra fecha, que lo cierto es que no concurrió a su trabajo desde el 07 de agosto de 2011; niega igualmente que haya sido despedido por el Gerente de la empresa, Jean Roland Celestin, sin causa previa alguna, ni en la fecha ni en la hora invocados; y por último, niega el salario de Bs.5.000,00, por cuanto lo que devengaba era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando:
Como primer punto la regulación de la competencia. Segundo punto la decisión en cuanto a las pruebas y como tercer punto el presunto despido invocado por el actor.
En cuanto al primer punto señala que en la oportunidad de presentar la contestación de la demanda, la empresa invocó la regulación de la competencia, por cuanto el actor para ese momento devengó como último salario la cantidad de Bs 60,00 diarios, por lo cual le correspondía la Inspectoría del trabajo. No obstante el A-quo declaró sin lugar dicha pretensión.
Que en cuanto a las pruebas aportadas a los autos, específicamente las que rielan a los folios 232 al 238, a pesar de haber sido reconocidas por el actor, y en las cuales se verifica el salario que devengaba el mismo, el A-quo determinó que eran impertinentes y no le dio valor probatorio.
Que en relación al último punto, el actor invoca haber sido despedido, señala que a pesar de que en la contestación la empresa negó que hay despido, mal puede su representada en ese momento recurrir a alguna instancia a notificar, sin embargo el tribunal ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Por lo antes señalado solicita se declare con lugar la apelación

La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contrario indicando:
Primeramente expone que la presente acción se debió a una solicitud de calificación de despido donde su representado alegó ganar como último salario Bs 5.000,00 mensuales, siendo esto así, por lo que es ésta la jurisdicción competente para conocer de la presente solicitud, y no la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto la sentencia fue dictada conforme a derecho.
En segundo lugar señala que ese salario alegado por el actor quedó firme y reconocido por la demandada, en virtud de que no fue desvirtuado, ya que en la contestación se verifica que solo la empresa se limitó a decir de que no había sido despedido, sino que había abandono de trabajo, en esta circunstancia se invirtió la carga de la prueba, por lo cual debió demostrar tal abandono, por ello el tribunal conforme a derecho declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
En tercer lugar señala que en cuanto al salario la empresa señala que el trabajador alegó que el siempre devengó el salario mínimo, lo que debió igualmente demostrar la empresa, lo cual nunca demostró. Señala que la prueba por excelencia debió ser los recibos de pago, los cuales fueron solicitadas su exhibición, y la demandada trajo una documentación que dijo llamarse recibos de pago, los cuales fueron desconocidos en su firma por cuanto nunca fueron firmados por su mandante.
Finalmente señala que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs 5.000,00 mensuales, que fue despedido, lo cual no logró ser desvirtuado por la demandada, por lo que solicita se confirme la sentencia y se declare sin lugar la presente apelación.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del A-quo que declaró con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar que no alcanzó la empresa demandada a demostrar en autos que no hubiere despedido al accionante.

Planteada así la cuestión, no alberga dudas este tribunal acerca de que el tema a resolver en el presente asunto, se concreta a la determinación de si es procedente o no la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, con base a que el salario del actor es inferior al invocado en su solicitud; y si hay o no despido injustificado. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Documento privado en original, cursante al folio 88 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo carece de la suscripción de alguno de los representantes de la accionada o no emanar de ella. Así se establece.

Original de constancia de trabajo, cursante al folio 89 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre hechos no controvertidos. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Documento privado en original, cursante a los folios del 232 al 238 inclusive del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre hechos no controvertidos. Así se establece.

Copia de Acta Constitutiva de la empresa demandada, cursante a los folios del 65 al 71 inclusive del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre hechos no controvertidos. Así se establece.

Original de Recibos de pagos salariales, cursantes a los folios del 169 al 228 inclusive del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos fueron desconocidos en sus firmas por la parte actora. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Respecto a la falta de jurisdicción, comparte este tribunal lo resuelto por el A-quo en el sentido de su improcedencia, toda vez que no demostró la demandada en el proceso que el salario devengado por el actor fuera inferior al que invocara en su solicitud, toda vez que los recibos de pago de salarios traídos a los autos, fueron desconocidos por el actor, sin que se demostrara su autenticidad por cuanto la probanza promovida para ello, quedó desistida por su promovente, y además en la contestación no expuso los motivos del rechazo, siendo insuficiente que señalara solo que el salario era inferior al invocado.

En cuanto al otro aspecto del tema a decidir, se hace menester la determinación de la distribución de la carga de la prueba, que, como lo tiene establecido la más difundida doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, depende de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, y para el caso que el demandado admita en su contestación la prestación del servicio, corresponde a éste la demostración de los hechos que alega sirven para desvirtuar la pretensión del actor, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, es decir, de aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, que resultan, si no imposible, de muy difícil demostración por quien niega, correspondiendo a quien alega, el aporte de la prueba que evidencie la ocurrencia de lo que afirma.

Así las cosas, y como quiera que el actor en su solicitud afirma haber sido despedido injustificadamente por el Gerente de la empresa, Jean Roland Celestin, sin causa previa alguna, y la demandada, en su contestación niega tal despido, alegando a su vez, que lo cierto es que el demandante no concurrió a su trabajo desde el 07 de agosto de 2011, debió ésta demostrar en autos, que el actor no concurrió más a su trabajo desde la señalada fecha, puesto que tal afirmación comporta el alegato de un nuevo hecho; y como no hay constancia en autos, que ante la falta de concurrencia del actor a su puesto de trabajo, la demandada hubiere participado el despido alegando dichas ausencias como causas justificadas del despido, debe tenerse como cierto el alegato del actor acerca de que el despido es injustificado, tal como lo decidió el A-quo, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentada en sentencia del 15 de marzo de 2007, N° 492, que este tribunal también comparte y hace suya; y que se aplica en razón del principio pro operario, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, no puede prosperar la apelación de la parte demandada, porque además, el hecho de que la demandada no hubiere participado el despido en razón de las supuestas faltas injustificadas al trabajo del actor, hace suponer que no tiene intención de terminar con esa relación laboral, entendiéndose, en todo caso, que hay un perdón de la supuesta falta, sub artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

En lo que respecta a las probanzas que obran a los folios del 232 al 238, los mismos lo que evidencian son los pagos percibidos por el actor, sin mención expresa del salario con el cual se calcularon; y donde se menciona el salario, se refiere solo a lo que aspiraba devengar el actor cuando formuló su solicitud de trabajo, más no, el que efectivamente devengó. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2012, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, interpuesta por, NELSON MORILLO, ya identificado, contra, BAR RESTAURANT MANGOS BAY, C.A., también identificada supra. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en iguales condiciones que ostentaba antes del despido; y a cancelarle los salarios caídos, en base a un salario de Bs.5.000,00 mensuales, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, con los aumentos salariales que le correspondan, bien contractuales o legales; entendiéndose que del cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los tribunales, etc. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha, dieciocho (18) de enero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ