REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: AP21-R-2012-000834
IDENTIFICACIÓN DE PARTES
PARTE RECURRENTE: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO “FONDEMI”, el cual fue creado mediante decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero No. 1.250, de fecha 14-03-2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: WERNER REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 82.929.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 074-11, de fecha 04 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este, del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MAURO ALEXIS VELASQUEZ SALAZAR.
TERCERO INTERVINIENTE: MAURO ALEXIS VELASQUEZ SALAZAR, venezolano titular de la cédula de identidad No. 6.339.643.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO RECURRENTE: JOSE RICARDO APONTE, GALA RODIL, NAWUAL HUWUARIS Y REBECA CASTELLANO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.438, 47.406, 33.453 y 81.492, respectivamente.
ANTECEDENTES
APELACION
Recibido el presente asunto en fecha 19-09-2012 por este Superior Juzgado, auto en el cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación la cual fue debidamente fundamentada al noveno día hábil según consta a los folios 224 al 229, ambos inclusive, posteriormente se apertura el lapso para la contestación a la apelación, transcurrido éste comenzó a transcurrir los 30 días para la publicación del extenso, lo cual fue prorrogado por 30 días más conforme lo permite la norma en fecha 23 de noviembre de 2012.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 12-08-2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, por el abogado Werner Reyes, inscrito en el inpreabogado Nº 82.929, en su condición de apoderado judicial del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO “FONDEMI”, recurso que se intento en contra la providencia administrativa No. 074-11 de fecha 04 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, expediente Nº 027-2010-01-01393 que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MAURO VELASQUEZ SALAZAR.
Se observa que en fecha 20-09-2011, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio dio recibo al expediente, admitiéndolo en fecha 18-10-2011, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a los terceros interesados en la impugnación del acto administrativo. Cumplidas tales notificaciones, se procedió a fijar audiencia la cual se llevó a cabo en fecha 09-03-2012 con la comparecencia sólo de la parte recurrente y de la Fiscal 88º Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas. La parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer también los instrumentos que cursan en el expediente, razón por la que no se abrió la causa a pruebas. Fueron promovidas tempestivamente escrito de informes por las partes conforme lo dispone la norma, siendo publicada decisión de fondo en fecha 11-05-2012, la cual nos ocupa.
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN.-
Fundamenta la apelación señalando en primer término que no existen vicios en la valoración de las pruebas y determinación de la carga de la prueba, al aseverar que era carga de Fondemi el demostrar el abandono del trabajo dado que trata de un hecho nuevo, por lo que estuvo bien determinado por la instancia administrativa la carga de la prueba conforme lo establece la norma sustantiva laboral y sana critica, que se traducen en reglas de la lógica y máximas de la experiencia, a las cuales no solo el juez sino cualquiera se uniforma en la reconstrucción de los hechos. Señala que Fondemi no probó el abandono de trabajo del ciudadano MAURO VELASQUEZ los días 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril de 2010, por lo que no se corresponde con el hecho cierto que el trabajador fue despedido en fecha 23 de abril de 2010. Entonces la providencia Administrativa cumple con los principios de congruencia y exhaustividad que exige la Constitución y las normas procesales vigentes, deviene entonces en improcedente esta acción de nulidad, por lo que es incongruente y violatoria del principio de exhaustividad y de la tutela judicial efectiva la decisión del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio, por lo que solicita sea revocada y sea declarada con lugar la presente apelación.
DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omisiss (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas vrs Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de esta alzada).
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, el cual establece que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio. En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, se considera competente este despacho para conocer de la presente causa. Por lo que de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Pasa de seguidas esta alzada a constatar que no fueron remitidos a esta jurisdicción los antecedentes del caso solicitados a la autoridad administrativa.
Del los informes promovidos por las partes se observa que alegan:
El Ministerio Público, concluyó en que si incurre la providencia administrativa en una violación de las regla de valoración e la prueba y la sana critica en tanto que no se aplicaron las reglas que le impone el art. 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando dio por cierto el despido el trabajador sin prueba que lo afirmare. Más adelante señala que no puede decidirse tal querella sobre la base de una declaración o denuncia sin fundamento por parte del trabajador cuando incluso fue contradicha por pruebas en contrario, que a su criterio son pertinentes y no adolecen de vicios. Con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa sobre la base del debido proceso señaló que en efecto no se cumplió con las reglas de valoración de la prueba y sana critica establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que tiene consecuencias indiscutible, violación al derecho a tener una articulación probatoria debida y el derecho a ser juzgado independiente e imparcialmente así como derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho. Al no poderse separar ambos derechos, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es preciso afirmar que ambos derechos fueron vulnerados en el caso de marras. Con base en lo expuesto, solicitó se declare la nulidad de la providencia administrativa cuestionada. La representación judicial del tercero interviniente presentó escrito de observaciones a los informes, defendiendo la legalidad de la providencia administrativa impugnada, pues el patrono no logro demostrar el supuesto abandono de trabajo alegado los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010, ya que los elementos probatorios no se corresponden con el hecho cierto del despido producido el 23-4-2010, pues de las pruebas no se responde la interrogante de cómo iba a asistir el trabajador los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010, si ya había sido despedido, por lo que no hay congruencia en los alegado por la accionante, de allí que la providencia administrativa decidió a lo probado en autos. Solicito se declare improcedente la demanda de nulidad. Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes en su oportunidad procesal correspondiente.
Es recurrido el acto administrativo, señalando que se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de derecho, al valorar las pruebas promovidas por la empresa accionante en el procedimiento administrativo, violentando las reglas de la sana critica, aunado al hecho de que nada se pronunció sobre la objetividad, relevancia, pertinencia y suficiencia de las pruebas promovidas y evacuadas y aún así les negó todo valor probatorio a las que demostraban el abandono del trabajo por parte del ciudadano Mauro Velásquez, en los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010.
Para decidir se observa que resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Por otra parte se verifica que de acuerdo a la contestación dada por la representación judicial de la empresa respecto al despido, fue contestado a las interrogantes formuladas en sede administrativa “(…) No, en ningún momento mi representada despidió, trasladó o desmejoró al ciudadano MAURO VELASQUEZ, siendo que por el contrario este dejó de asistir a su puesto de trabajo (…)”.
Fue posteriormente, aperturada la articulación probatoria, en la cual la representación patronal promovió control de asistencias del personal del FONDEMI, así como actas levantadas los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010, suscritas por tres personas, ciudadanos Alba Ramírez, analista integral de Recursos Humanos II, Jesús Alcalá y José Nieves, los dos últimos de los nombrados como Oficiales de Seguridad del organismo accionado. De igual forma se promovieron las testimoniales de los mencionados trabajadores para que ratificaran en el lapso de evacuación de pruebas los instrumentos antes identificados, en los que se dejó constancia que el ciudadano Mauro Velásquez no asistió a cumplir con sus labores los días indicados. Asimismo, se observa que riela en autos desde el folio 84 al 90, ambos inclusive, las declaraciones de los testigos Jesús Alcalá, Ángel Crisbel y Alba Ramírez, quienes ratificaron ante la autoridad administrativa haber suscrito las actas en referencia. Posteriormente, en fecha 4-2-2011, mediante providencia administrativa Nº 074-11 mediante la cual el Inspector del Trabajo, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos en favor del trabajador, considerando en su decisión cuando fijó el peso probatorio, determinó que correspondía a la empresa la demostración de los hechos afirmados ara desvirtuar el alegado despido ocurrido, según el demandante, el 23-4-2010.
En orden a lo expuesto, se verifica del análisis de las pruebas que el Inspector del Trabajo, le negó valor probatorio a las actas de inasistencias levantadas desde el día 26 al 30 de abril de 2010, así como la declaración de los testigos que ratificaron su participación y autoría, por no guardar coincidencia cronológica con los alegatos del trabajador accionante, quien alegó haber sido despedido el 23 de abril de 2010. En cuanto a los controles de asistencia, el Inspector del Trabajo los desechó como prueba en atención al principio de alteridad de la prueba. Todos los elementos descritos llevaron a la autoridad administrativa a tener por cierto el hecho del despido alegado por el trabajador el 23-4-2010, a los fines de ordenar su reenganche y pago de salarios caídos.
Del análisis de las copias certificadas del expediente administrativo, se observa que la autoridad administrativa, distribuyó incorrectamente la carga de la prueba conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando tal carga a la parte patronal, por lo que contraria la norma dado que los hechos negativos no son objeto de prueba, era entonces el trabajador el que debió demostrar que fue objeto de despido el 23-04-2010, hecho éste del cual no hay indicios suficientes ni prueba en autos. Así las cosas, el Inspector del Trabajo, debió ordenar la reincorporación del trabajador para darle continuidad a la relación de trabajo, sin el pago de salarios caídos, por no haberse acreditado la existencia del hecho contrario a la Ley, esto es, el despido, causa de los salarios caídos acordados a título de indemnización. Resultando evidenciado el vicio de falso supuesto alegado, dado que fue incorrectamente determinada la carga de la prueba, lo que generó que la autoridad administrativa declarara con lugar la pretensión contrariando la ya mencionada carga probatoria, por lo que debe esta alzada confirmar la decisión de instancia y declarar sin lugar la presente apelación.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: sin lugar la presente apelación interpuesta por la representación judicial del tercero interesado ciudadano MAURO ALEXIS VELASQUEZ SALAZAR contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa No. 074-11, de fecha 04 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este, del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MAURO ALEXIS VELASQUEZ SALAZAR contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO “FONDEMI”, el cual fue creado mediante decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero No. 1.250, de fecha 14-03-2001. Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
SECRETARIO
|